STS, 21 de Septiembre de 2005

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2005:5404
Número de Recurso7753/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 7753/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño, en representación de Dª Silvia, quien actúa en nombre y derecho propio y a su vez en representación de su hermano D. Luis Pablo, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 6 de junio de 1998 -recaída en los autos 35/96-, que desestimó el recurso contencioso- administrativo deducido por la recurrente contra el acuerdo del Ayuntamiento de Gijón de 23 de mayo de 1995, denegatorio de la petición de nulidad del contrato de opción de venta y posteriores celebrados como consecuencia del mismo con el referido Ayuntamiento, interesando la devolución de la parcela transmitida o, en su caso, una indemnización por los daños y perjuicios causados.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación la procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Gijón

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el 6 de junio de 1998 cuyo fallo dice: "Desestimar el recurso interpuesto por el procurador D. Julio López Quelle, en nombre y representación de Doña Silvia que actúa en su propio nombre y derecho y en representación de su hermano incapacitado D. Luis Pablo, como tutora del mismo, contra acuerdo del Ayuntamiento de Gijón de fecha 23 de mayo de 1995, estando representada la Corporación demandada por el procurador D. Luis Álvarez Fernández, acuerdo que mantenemos por estimarlo ajustado a Derecho, sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

En escrito de 24 de julio de 1998, Dª Silvia solicitó a esta Sala que se procediera al nombramiento de un procurador de oficio para que se encargara del recurso de casación preparado contra la referida sentencia de 6 de junio de 1998.

Frente a esta petición, esta Sala dictó providencia de 4 de noviembre de 1998 en la se acordaba no haber lugar a lo solicitado, "toda vez que el reconocimiento del Derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita que llevaría consigo la designación de procurador del turno de oficio, corresponde a los Organos que el art. 7 de la Ley 1/1996 de 10 de enero establece".

TERCERO

Contra dicha providencia de 24 de julio de 1998 la actora interpuso recurso de súplica, que se revolvió desestimatoriamente mediante auto de 4 de octubre de 1999, por el que se declaraba desierto el recurso de casación preparado por la recurrente.

CUARTO

Interpuesto recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, éste resolvió mediante sentencia de 30 de junio de 2003 (recurso nº 3723/2000), cuyo fallo dijo: "Otorgar el amparo solicitado por doña Silvia y, en consecuencia: 1º Reconocer a la recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). 2º Declarar la nulidad de la providencia de 4 de noviembre de 1998 y del auto de 4 de octubre de 1999 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo por el que se declara desierto el recurso de casación preparado por la recurrente contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 6 de junio de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 35/96. 3º Retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno para que se dicte la resolución que proceda con respecto al derecho reconocido".

QUINTO

Por escrito de 5 de noviembre de 2003 Dª Silvia suplica a esta Sala del Tribunal Supremo que se la tenga por personada, se le designe procurador de oficio y se le conceda plazo para formalizar la casación.

SEXTO

Mediante providencia de 26 de enero de 2004 se tiene por presentado el anterior escrito, y al ser extemporánea la petición que en su día se hizo de procurador de oficio, resuelve no haber lugar a la nueva solicitud formulada, requiriéndose a Dª Silvia para que en el plazo de quince días se persone con procurador de su libre elección, debidamente apoderado, con el apercibimiento de que si en el indicado plazo no lo efectúa se procederá al archivo de las actuaciones.

SÉPTIMO

En fecha 24 de marzo de 2004 la procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño en la representación interesada, formaliza recurso de casación, que fundamenta en dos motivos.

El primer motivo de casación, invocado al amparo del artículo 95.1.3 de la antigua Ley Jurisdiccional, denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales y originen indefensión, en concreto por infracción de los artículos 6.3.c) y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y siguientes, pues entiende que se quebrantaron las formas esenciales del proceso por continuar el mismo sin Angoca S.A. y, por otra parte, porque se dio por contestada la demanda al Ayuntamiento de Gijón aun siendo este escrito extemporáneo; por tanto, entiende que en ambos casos se vulneró el artículo 24 de la Constitución, con resultado de indefensión a esta parte.

Asimismo, considera que en la sentencia recurrida se produjo incongruencia, al no resolver todas las cuestiones controvertidas -respecto a la incapacitación legal y judicial de D. Luis Pablo, al silenciar los datos médicos sobre el mismo, así como el documento firmado en mayo de 1987 que apuntaban a una persona con graves problemas psíquicos y psiquiátricos desde mucho antes-, estimando asimismo que hubo un defecto en la práctica y valoración de la prueba, en especial de la correspondiente a la letra F, que no se practicó, así como la prueba testifical de los folios 130 y 133. En cuanto a la incongruencia en que habría incurrido la sentencia, invoca la doctrina constitucional en sus sentencias 146/1995, de 16 de octubre (Sala 2ª) y 159/1989 y 109/1992).

El segundo motivo de casación se invoca al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional de 1956, basada en la infracción del artículo 1216 y siguientes del Código Civil, sobre la prueba tasada, incurriendo, por tanto, en error in iudicando.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, case y anule la recurrida y resuelva retrotraer las actuaciones al momento en que debió citarse como demandada a la empresa que por medio de otrosí se constató en demanda, y considere que el Ayuntamiento de Gijón contestó extemporáneamente. Y subsidiariamente, case y anule la sentencia recurrida y se admita que se produjo indefensión al no valorarse el estado físico y psíquico-psicótico del Sr. Luis Pablo, incapaz de la firma del documento de 7 de mayo de 1987, lo que conllevaría su nulo consentimiento al firmar, y con el resto de pronunciamientos instados en el suplico de la demanda; y todo ello con imposición de las costas a la otra parte.

OCTAVO

Conferido traslado para formular la oposición al recurso, en escrito de 23 de noviembre de 2004 la representación procesal del Ayuntamiento de Gijón evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare la desestimación del recurso de casación promovido de adverso, confirmando la recurrida, y con imposición de las costas a la parte actora.

NOVENO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 6 de septiembre de 2005, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación, que al amparo del artículo 95.1.c) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa -a la sazón vigente-, se aduce por la representación procesal de doña Silvia contra la sentencia impugnada se estructura sobre tres pilares:

- indebida constitución de la relación jurídico-procesal.

- caducidad del trámite para contestar la demanda.

- incongruencia omisiva de la sentencia.

Los dos primeros defectos procesales, que como submotivos de casación se sustentan en la vulneración del artículo 24 de la Constitución, por no figurar según la recurrente en el proceso como parte demandada la entidad mercantil Angoca S.A., y no declarar el Tribunal a quo en rebeldía al Ayuntamiento de Gijón por haber contestado la demanda extemporáneamente, una vez transcurrido el plazo de veinte días exigidos por el artículo 68.6 de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

Ambos submotivos deben ser desestimados, pues limitado el objeto del recurso contencioso-administrativo al acto o disposición objeto del mismo, la Sala de instancia aunque no resolvió expresa y formalmente la petición formulada por la parte demandante en el otrosí de su escrito de demanda, en el que con fines litisconsorciales solicitaba que figurase como parte demandada la entidad Angoca S.A., no se conculcó el artículo 24 de la Constitución, pues el acuerdo municipal impugnado en sede jurisdiccional de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cinco, estrictamente versó sobre la nulidad del contrato de compraventa entre la Corporación municipal demandada y los actores por falta de capacidad de uno de ellos.

Tampoco se conculcó por el Tribunal de instancia el derecho a la defensa, al no declarar caducado el trámite de contestación a la demanda, y consiguientemente declarar en rebeldía a la Administración demandada, pues, si bien es cierto que la actora en escrito de fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y seis puso en conocimiento del Juzgador que había transcurrido el plazo de veinte días exigido por el artículo 68 de la Ley Jurisdiccional a la sazón vigente, tal petición no fue proveída por la Sala y presentada extemporáneamente por el Ayuntamiento de Gijón en fecha diez de junio de mil novecientos noventa y seis su escrito de contestación a la demanda, que se tuvo por formalizado por auto de veinte de septiembre del citado año, la recurrente no interpuso recurso contra la citada resolución, por lo que no ha cumplido el requisito establecido en el número 2 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

El tercer submotivo de casación se sustenta en la falta de motivación y vulneración del principio de congruencia por no haber resuelto la sentencia el problema litigioso en los términos que se planteó el debate, ya que según la parte recurrente, "en la instancia quedó probado suficientemente que don Luis Pablo era una persona incapaz al momento de la firma del contrato de fecha siete de mayo de mil novecientos ochenta y siete, pues así lo verificaron los médicos que como testigos ratificaron sus informes obrantes en el procedimiento y, sin embargo, el Tribunal omitió estos hechos alegados y probados".

La Sala de instancia, en el fundamento jurídico tercero de su sentencia, señala como hechos probados:

"- El día 7 de mayo de 1987, la actora, en unión de sus cuatro hermanos convino con el Ayuntamiento de Gijón una opción de compra, con una duración de tres meses, a favor de la indicada Corporación sobre una parcela de unos 300 m2 sujeta a expediente expropiatorio que les pertenecía título de herederos de sus padres, con el objeto de conseguir terrenos para la ubicación de una piscina cubierta.

- El día 7 de agosto de 1987 el Pleno del Ayuntamiento acordó ejercitar el derecho de opción, que fue elevado a escritura pública de compraventa otorgada el día 23 de octubre tras adjudicarse los vendedores en la misma fecha la propiedad de la finca transmitida, por aceptación y adjudicación parcial de la herencia de sus padres.

- La parcela vendida fue destinada al proyecto expropiatorio salvo un terreno de 40 m2 sobrante que en unión de otras parcelas fueron transferidas, en subasta pública, a la entidad Angoca S.A.

- El hermano de la recurrente, D. Luis Pablo, en cuyo nombre actúa en este procedimiento, fue declarado incapaz, por sentencia de fecha 21 de septiembre de 1993."

De este relato fáctico, fácilmente se aprecia que la sentencia impugnada, aunque está motivada, pues se apoya en razones que permiten conocer el criterio jurídico que fundamenta su decisión, incurrió sin embargo en incongruencia omisiva, al no examinar los testimonios de los doctores que ratificaron en sede jurisdiccional los informes en su día emitidos acerca de la incapacidad de don Luis Pablo.

En consecuencia, este tercer submotivo de casación debe ser estimando.

Alega también la recurrente en base al artículo 95.1.c) de la Ley Jurisdiccional, que tampoco se practicaron por causas ajenas a su voluntad, otras pruebas admitidas por la Sala, como acontece con las propuestas en la letra F) y la testifical de don Leonardo.

Esta alegación, que literalmente se sustenta "en que toda la falta de prueba supone una infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales a esta parte, motivo para ser acogido una vez más al amparo del artículo 95.1.3", debe ser desestimada, pues no se le ocasionó indefensión alguna a la demandante, pues la documental propuesta en la letra F) era intranscendente para la resolución de la litis, al versar sobre un hecho reconocido por la Administración demandada, cual era la transmisión del terreno sobrante en la expropiación a la entidad Angoca S.A., o en la declaración del testigo don Leonardo, pues en atención al interrogatorio de preguntas presentado, su testimonio debía versar sobre hechos constatados en el expediente acerca de los contratos firmados por los hermanos SilviaLuis Pablo y el testigo, ex alcalde de Gijón.

CUARTO

El segundo motivo de casación fundamentado en el apartado 1.4 del citado artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, también debe ser desestimado, pues dicho motivo se sustenta sobre una serie de reflexiones más propias de un recurso de apelación, en donde la parte recurrente reproduce y repite la mayoría de las alegaciones vertidas en defensa del submotivo tercero, sobre la falta de valoración por el Tribunal a quo de los informes médicos que como prueba documental fueron aportados a los autos, en demostración de la incapacidad de don Luis Pablo, así como la posterior venta por el Ayuntamiento de Gijón de una parte sobrante -40 metros cuadrados- a la entidad mercantil Angoca S.A. de los bienes que de mutuo acuerdo adquirió la Corporación municipal de los hermanos Luis PabloSilvia. Extremo, este último, que está acreditado en la instancia y no altera, en modo alguno, el contenido propio de la sentencia.

QUINTO

Estimado el submotivo casacional tercero, debemos pronunciarnos sobre el alcance y transcendencia jurídica de los informes médicos emitidos por los doctores don Rosendo sobre la salud mental de don Luis Pablo.

Tales dictámenes no son demostrativos de que el señor Luis Pablo estuviera incapacitado para regir su persona y bienes en el momento que junto con sus cuatro hermanos convinieron, en fecha siete de mayo de mil novecientos ochenta y siete, con el Ayuntamiento de Gijón, una opción de compra, a favor de la citada Corporación sobre una parcela de su propiedad o cuando, ejercitado por el Pleno municipal el derecho de opción, elevaron a escritura pública de compraventa aquel convenio, pues los informes de estos doctores de fechas trece y diecinueve de enero de mil novecientos noventa y tres -folios 82 y 83 de autos- no son demostrativos de la capacidad mental de don Luis Pablo antes de que por resolución judicial de veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y tres fuese declarado incapaz, ya que el primero de ellos, que como médico de cabecera de la familia SilviaLuis Pablo le atendió desde hace más de quince años en varios ocasiones en su domicilio y consulta, manifiesta que "tiene una personalidad psicótica determinada también por el alcohol..." y el doctor Rosendo, que como médico-psiquiatra certifica que "padece una psicosis esquizofrénica paranoide de evolución crónica ... en la actualidad y a pesar del tratamiento neurológico mayor, continúa con vivencias delirantes primarias ... dada la cronicidad de su proceso psicótico ... le considero incapacitado para controlar su vida, sus bienes, necesitando la tutela de otra persona".

Informes que precisaban mayor rigurosidad científica para conocer el grado, alcance y eficacia de las anomalías psíquicas padecidas por Luis Pablo cuando prestó su consentimiento, en los contratos cuya anulación se postula en base al artículo 1261 del Código Civil.

Por el contrario, son en este aspecto claros y terminantes los términos en que se expresó el Notario autorizante acerca de la capacidad de todos los otorgantes, tanto en la escritura de aceptación de la herencia y adjudicación parcial de los bienes -de fecha veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y siete-, como en la escritura de compraventa; en donde se afirma por el fedatario público: "Los conozco. Tienen a mi juicio capacidad legal necesaria para formalizar estas escrituras".

En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por hallar ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, no hacemos un especial pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en la instancia y el presente recurso de casación.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación número 7753/1998, interpuesto por la procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño, en representación de Dª Silvia, quien actúa en nombre y derecho propio y a su vez en representación de su hermano D. Luis Pablo, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 6 de junio de 1998 -recaída en los autos 35/96-, que anulamos y dejamos sin efecto; y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Silvia -en nombre propio y en representación de su hermano D. Luis Pablo- contra la resolución del Ayuntamiento de Gijón de fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cinco, por hallarla ajustada a Derecho; sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia, y respecto de las devengadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

3 sentencias
  • SJS nº 1 331/2018, 2 de Mayo de 2018, de Cuenca
    • España
    • 2 Mayo 2018
    ...respecto de los hechos fundamentales que motivan tan radical decisión, pues lo contrario lleva a considerarlo improcedente ( S.T.S. de 21 de septiembre de 2.005 [RJ 2005, 7650]); pero aún no siendo necesaria una absoluta pormenorización de los hechos, si ha de bastar un relato de lo esencia......
  • SJS nº 1 332/2018, 2 de Mayo de 2018, de Cuenca
    • España
    • 2 Mayo 2018
    ...respecto de los hechos fundamentales que motivan tan radical decisión, pues lo contrario lleva a considerarlo improcedente ( S.T.S. de 21 de septiembre de 2.005 [RJ 2005, 7650]); pero aún no siendo necesaria una absoluta pormenorización de los hechos, si ha de bastar un relato de lo esencia......
  • SJS nº 1 378/2018, 16 de Mayo de 2018, de Cuenca
    • España
    • 16 Mayo 2018
    ...respecto de los hechos fundamentales que motivan tan radical decisión, pues lo contrario lleva a considerarlo improcedente ( S.T.S. de 21 de septiembre de 2.005 [RJ 2005, 7650]); pero aún no siendo necesaria una absoluta pormenorización de los hechos, si ha de bastar un relato de lo esencia......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR