STS 2045/2002, 29 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2002
Número de resolución2045/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Ildefonso , contra la sentencia dicada por la Audiencia Provincial de Tarragona -Sección 2ª-, que le condenó por los delitos de detención ilegal, agresión sexual y una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sra. Guijarro de Abia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 4 de Tarragona instruyó el Sumario 1/00 contra Ildefonso y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Tarragona Sección 2ª que, con fecha diecisiete de mayo de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Que el procesado Ildefonso , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en la madrugada del día 7 de agosto de 1999, se encontraba con Gema en el Bar Once de Salou cuando pretendió que la misma le acompañase en su vehículo. Al negarse Gema , comenzó el procesado a propinar golpes a la misma intentando inútilmente Gema refugiarse en el citado Bar, siendo introducida contra su voluntad por Ildefonso en un vehículo Ranault-5 de color rojo que el procesado condujo hasta un descampado sito en La Pineda. Una vez allí, con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, el procesado Ildefonso , esgrimiendo una navaja que portaba consigo y sin cesar en los golpes propinados a Gema , obligó a la misma a desnudarse y tenderse en el suelo, realizando tocamientos por sus zonas íntimas y llegando a penetrarla vaginalmente contra su voluntad. Una vez cesó el contacto sexual, Gema subió al vehículo conducido por el procesado Ildefonso ante el temor de quedarse sola en aquel descampado y en el convencimiento de que la llevaría a Torreforta, lugar de su residencia. Sin embargo, circulando por la N-340, se percató de que Ildefonso rebasaba la entrada a Torreforta y no se dirigía allí, al tiempo que decía a Gema que pretendía que trabajase para él, ante lo cual, Gema consiguió abrir la puerta del vehículo y tirarse del mismo a la calzada, pidiendo auxilio a otros conductores hasta que cayó desvanecida, siendo asistida por una ambulancia que la trasladó al Hospital Juan XXIII de Tarragona, yendo como acompañante el procesado Ildefonso . Como consecuencia de los hechos descritos, Gema sufrió lesiones consistentes en: Contusión nasal, contusión ocular izquierda con hemorragia subconjuntival, erosión en tobillo derecho, erosiones múltiples alargadas en la espalda, contusión importante con herida en codo izquierdo, contusión en codo derecho, varios hematomas en región interna del brazo derecho y erosiones múltiples en antebrazos, precisando para su curación de ocho días sin incapacidad para el desarrollo de sus actividades habituales y sin secuelas. Que entre el momento de ocurrir los hechos y el día 9 de agosto de 1999, Gema recibió de personas para ella desconocidas, pero que relacionó con el entorno del procesado, diversas advertencias consistentes en que si identificaba al procesado irían a por ella y a por sus hijos. Tales advertencias crearon un estado de temor en Gema que motivó que el día 9 de agosto de 1999 renunciase a acciones civiles y penales ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona, pidiendo el archivo del proceso con perdón al procesado, y que el día 10 de agosto de 1999 declarase ante el mismo Juzgado que la relación sexual mantenida con el procesado había sido consentida por ella. Gema ha mantenido la denuncia, en su día interpuesta, en el acto del Juicio Oral".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Ildefonso como autor penalmente responsable de un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163.1º del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Ildefonso como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual previsto y penado en el artículo 179 del Código Penal (en su redacción dada por la LO 11/1999 de 30 de Abril), sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Ildefonso como autor penalmente responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1º del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ARRESTO DE CINCO FINES DE SEMANA.

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Ildefonso de la acusación dirigida contra el mismo en relación con la autoría de un delito de obstrucción a la justicia previsto y penado en el artículo 464.1º en su párrafo 2º del Código Penal.

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Ildefonso , en calidad de responsable civil, a que indemnice a Gema en la cantidad de UN MILLON de pesetas (1.000.000) por los daños y perjuicios derivados de los dos delito y de la falta por los que ha sido condenado, siendo aplicable a esta cantidad los intereses previstos por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Que debemos imponer e imponemos a Ildefonso las tres cuartas partes de las costas del proceso, declarando de oficio la cuarta parte restante".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación, por el acusado Ildefonso , que se tuvo por anunciado, remiténdose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustenciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    UNICO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.1º y de la Constitución Española, por entender vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el mismo. La Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevista para el día 27 de noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso, se formaliza por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegándose vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, presunción de inocencia, y 24.1 del mismo cuerpo legal, por falta de tutela judicial efectiva.

En primer término, el motivo critica la "falta de esmero del Tribunal Juzgador", en la "aplicación de tutela" al no pedir anális clínicos demostrativos de que el esperma recogido en la víctima podría atribuírse al acusado. Ignora el recurrente que el Tribunal de instancia, no puede, por propia iniciativa ordenar una prueba que, de otra parte, ya constaba, si bien y por las razones que la sentencia explica en el fundamento de derecho primero, el análisis efectuado por el Instituto Nacional de Toxicología, si bien acredita la presencia de espermatozoides, la falta de análisis genéticos impide acreditar a quien pertenecían los mismos, aunque aporta, añade el juzgador " a quo", un elemento de verosimilitud al relato prestado por la víctima.

A continuación, el recurrente duda que la personalidad inmadura e impulsiva de la víctima, afecta de depresión neurótica, no haya inferido sobre sus motivaciones para distorsionar su comprensión de hechos relevantes, en comparación con personas mentalmente sanas. Aunque efectivamente, pueda ser legítima su duda, el Tribunal, en el fundamento de derecho primero de la resolución, "ab initio", ya afirma que la declaración de la víctima debe ser examinada con especial cautela. A continuación, analiza los requisitos que esta Sala exige para otorgar credibilidad al testimonio de la víctima. Esta Sala ha señalado reiteradamente que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sinó una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 L.E.Criminal); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de Septiembre de 1988, 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992, 8 de Noviembre de 1994, 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995, 3 y 15 de Abril de 1996, 16 de Febrero de 1.998 y 30 de Enero y 19 febrero 1.999).

Estudiando dichos requisitos, el juzgador "a quo", examina la falta de incredibilidad subjetiva, que rechaza, por no encontrar móviles espúrios o ánimos de represalia. Examina seguidamente el padecimiento por la víctima de determinadas patologías de naturaleza psíquica que justificarían la fabulación y el relato de hecho no ajustados a la realidad. Para desestimarla, se poya en el informe psiquiátrico forense, obrante a los folios 32 y 33 de las actuaciones, asumido por el médico forense Dr. Leonardo en el plenario, que aclara que dichos padecimientos no pertenecen al área de la psicosis, y por tanto no conllevan pérdida de sentido de la realidad; y sobre todo, en el informe pericial emitido por la psicóloga Erica en el acto del juicio oral, sobre la base de un informe obrante a los folios 64 a 68, en el que afirma, que no ha deducido en el relato de la víctima, tendencia a la fabulación.

No concurre, pues, asevera el Tribunal, una incredibilidad subjetiva que invalide su testimonio.

A continuación, analiza los elementos de credibilidad objetiva, basados en la coherencia del relato aportado por la víctima y en la corroboración de elementos periféricos, asimismo acreditados, tales como las lesiones que sufrió aquella, y que el perito, en el plenario manifestó ser compatibles con golpes propiciados con un objeto romo, como puede ser una mano en forma de puño. Igualmente, se evidenciaron lesiones compatibles con contusión de arrastre, coincidentes con la versión de la víctima de que se arrojó del vehículo en marcha.

Por último, la sentencia estudia, después de valorar la sinceridad de la víctima, la versión del recurrente, que califica de inverosimil e incompleta al no explicar hechos objetivamente comprobados, lo que refuerza la credibilidad objetiva de la aportada por la víctima.

El recurrente nada objeta, por otra parte, a los datos que se analizan en aquella resolución, para llegar a la conclusión que se ha expuesto con anterioridad.

SEGUNDO

En consecuencia, el motivo en su integridad, debe desestimarse.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, interpuesto por Ildefonso , contra la sentencia dicada por la Audiencia Provincial de Tarragona -Sección 2ª-, de fecha diecisiete de mayo de dos mil uno, en causa seguida contra el recurrente por los delitos de detención ilegal, agresión sexual y una falta de lesiones, con expresa condena, al anteriormente mencionado, de las costas ocasionadas.

Notifíquese esta resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que remitió en su día, e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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