SAP Cantabria 4/2004, 23 de Julio de 2004

PonenteBLANCA LLARIA IBAÑEZ
ECLIES:APS:2004:1564
Número de Recurso6/2003
Número de Resolución4/2004
Fecha de Resolución23 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 4ª

SENTENCIA NUM. 4/04

Ilma. Sra. Presidente

Doña María José Arroyo García

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Joaquín Tafur López de Lemus

Doña Blanca Llaría Ibañez

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En la Ciudad de Santander, a veintitres de julio de dos mil cuatro .

Este Tribunal ha visto en Audiencia Pública la causa Sumario con el núm. 2/2003 , Rollo de Sala 6/2003 , procedente del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Medio Cudeyo seguido contra Lucio , mayor de edad, nacido el día 3 de abril de 1975, hijo de Miguel Angel y María Dolores, con domicilio en Santander, Cueto-Bellavista C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 NUM002 y D.N.I. NUM003 , por un presunto delito de lesiones y homicidio, quien ha sido representado por la Procuradora Sra. Peña Revilla y defendido por el Letrado Sr. Pedro Torre.

Ha ejercido la acusación particular Laura y Jose Pedro , representados por el Procurador Sr. Arce Alonso y defendidos por el Letrado Sr. David Alonso.

Ha ejercido la acusación pública el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Doña Teresa Calvo.

Ha sido ponente de esta resolución Blanca Llaría Ibañez, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Auto de fecha 25 de octubre de 2001 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 2 deMedio Cudeyo se incoaron Diligencias Previas con el número 997/2001 en virtud de denuncia de la Guardia Civil de fecha 18 de octubre de 2001 por unas presuntas lesiones ocurridas en la localidad de Solares el día 18 de octubre de 2001. Asimismo por Auto de fecha 19 de octubre de 2001 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Santander se acordó la incoación de Diligencias Previas con el número 2699/2001 tras la detención Don. Lucio . Tras tomársele declaración, por Auto de fecha 19 de octubre de 2001 se decretó su libertad provisional. Por Auto de fecha 19 de octubre de 2001 también del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Santander se acordó la inhibición del conocimiento de este procedimiento a favor del Juzgado de Instrucción Nº Dos de Medio Cudeyo. Por Auto de 31 de octubre de 2001 dictado por este último Juzgado de Instrucción se acepta la inhibición causada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Santander y por otro Auto, también de fecha 31 de octubre de 2001, del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Medio Cudeyo se acordó acumular las actuaciones a las Diligencias Previas número 997/2001. Por Autos del Juzgado de Instrucción de Medio Cudeyo de fecha 2 de noviembre de 2001 se acordó adoptar las medidas relativas a la protección de testigos solicitadas por la Policía Judicial. Por Auto de fecha 12 de noviembre de 2001 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Santander se incoaron Diligencias Previas con el número 2169/2001, tras el fallecimiento de Jose Daniel , remitiéndose las diligencias al Juzgado de Instrucción Nº 2 de Medio Cudeyo para su acumulación a sus Diligencias Previas número 997/2001. Por Auto de fecha 3 de diciembre de 2001 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Medio Cudeyo se aceptó la inhibición causada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Santander y por Auto de 3 de diciembre de 2001 el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Medio Cudeyo acordó acumular estas actuaciones a las Diligencias Previas número 997/2001. Por Auto de fecha 29 de octubre de 2001 el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Santander incoó Diligencias Previas con el número 2103/2001, y por posterior Auto de 8 de febrero de 2002 se acordó la inhibición a favor del Juzgado de Instrucción Nº Dos de Medio Cudeyo, siendo así que éste último Juzgado aceptó la inhibición causada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Santander por Auto de 12 de marzo de 2002 , y por Auto también de 12 de marzo de 2002 se acuerda acumular estas actuaciones a las Diligencias Previas 997/2001.

Tras llevarse a cabo las diligencias que se consideraron necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos, por Auto de fecha 13 de octubre de 2003 se transformaron las Diligencias Previas en Sumario Ordinario con el número 2/2003. Por Auto de 13 de octubre de 2003 se declara procesado en esta causa a Lucio al parecer revestir los hechos imputados los caracteres de delito de lesiones y de delito de homicidio. Por Auto de fecha 14 de noviembre de 2003 se declaró terminado el Sumario, remitiéndose a la Audiencia Provincial de Santander. Por Auto de 24 de febrero de 2004 dictado por esta Sección de la Audiencia Provincial se confirmó el Auto dictado por el Juzgado Instructor declarando terminado el Sumario, abriéndose el Juicio Oral, y una vez calificada la causa por todas las partes, se señaló para la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar el pasado 19 de julio de 2004, con el resultado que obra en acta, quedando el juicio visto para sentencia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de calificación provisional, por una parte calificaba los hechos como constitutivos de un delito de lesiones en los que resultó ser víctima Jose Pedro , previsto en el artículo 147.1 en relación con el artículo 148.1 del Código Penal , del que sería responsable el acusado en concepto de autor, sin que concurriese circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando una pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, debiendo indemnizar al Sr. Jose Pedro en la cantidad de 1.500 euros por las lesiones y en 900 euros por las secuelas, con aplicación de lo previsto en el artículo 576 LEC . Por otra parte, y respecto a los hechos de los que habría resultado víctima Jose Daniel los calificaba como constitutivos de un delito de homicidio, previsto en el artículo 138 del Código Penal , del que resultaría responsable el acusado en concepto de autor, sin que concurriesen circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitaba la pena de 13 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por aplicación del artículo 55 del Código Penal así como al pago de las costas. En todo caso, solicitaba el abono de la prisión preventiva sufrida; asimismo debería indemnizar a los herederos del fallecido en la cantidad de 120.000 euros, con aplicación de lo previsto en el artículo 576 LEC .

Estas conclusiones provisionales fueron elevadas a definitivas en todos sus extremos, salvo en la conclusión primera que se modifica a los únicos efectos de añadir tras " 10 centímetros de la mamaria": " que mide 2 centímetros de ancho en sentido transversal y penetra perpendicularmente a la pared torácica llegando al lóbulo derecho del hígado".

La Acusación Particular, en su escrito de calificación provisional, que posteriormente elevó a definitivas, calificó los hechos en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal, solicitando también las mismas penas que la acusación pública. En concepto de responsabilidad civil solicitaba se indemnizase a la esposa del fallecido, Laura en una cantidad no inferior a los 99.000 euros; a sus hijos menores de edad en una cantidad no inferior a los 43.000 euros a cada uno de ellos, y a los padres del fallecido, D. Carlos Alberto y Dña Pilar en una cantidad no inferior a los 8.000 euros a cada uno de ellos; asimismo debería indemnizar aLaura en la cantidad de 14.511,39 euros correspondiente a la factura de gastos de hospitalización. Respecto al Sr. Jose Pedro , solicitaba la cantidad de 1.500 euros por las lesiones y en una cantidad no inferior a los 3.000 euros por las secuelas. En ambos casos debía aplicarse lo previsto en el artículo 576 de la LEC ; asimismo debería hacer frente al pago de las costas.

El Letrado de la Defensa calificó provisionalmente los hechos de los que resultó ser víctima Jose Daniel como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148-1º del Código Penal , del que sería autor el acusado, concurriendo las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: a) la eximente completa prevista en el número segundo del artículo 20 del Código Penal ; b) subsidiariamente se invoca la eximente incompleta prevista en el número primero del artículo 21 - en relación con la eximente completa ya mencionada-, y c) la circunstancia cuarta del artículo 21 , solicitando la imposición de la pena de seis meses de prisión, accesorias y costas, debiendo indemnizar a los herederos del fallecido en la cantidad de 30.000 euros. Por lo que respecta a los hechos de los que habría resultado víctima el Sr. Jose Pedro , los calificó como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1º en relación con el artículo 148.1 del Código Penal , del que habría de responder en concepto de autor el acusado, y concurriendo las ya mencionadas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por lo que solicitaba se le impusiera la pena de tres años de prisión, junto a la accesoria y el pago también de las costas, debiendo indemnizar al Sr. Jose Pedro en la cantidad de 1.500 euros por las lesiones y 900 euros por las secuelas. En ambos supuestos solicitaba el abono de la prisión preventiva sufrida. Todas estas conclusiones fueron elevadas a definitivas tras la celebración del Juicio Oral.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 19,15 horas del día 18 de octubre de 2001, Jose Pedro , de 24 años de edad, y su cuñado Jose Daniel , de 35 años de edad-, casado con Laura de 30 años y padre de dos niños, Jose Daniel y Jesús Luis , de 3 y 5 años respectivamente-, se dirigieron al Club "Selva Negra" de la localidad de Heras, cercana al enlace de Solares.

Una vez en el interior del local, se dirigieron directamente a la barra, en donde pidieron al camarero dos cervezas; antes de que éstas les fueran servidas, se les acercó por la espalda Salvador , que se encontraba en el establecimiento en compañía del acusado, Lucio , mayor de edad y sin antecedentes penales . Salvador les dijo que se retirasen de...

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