SAP Santa Cruz de Tenerife 542/2005, 5 de Mayo de 2005

PonenteJUAN CARLOS TORO ALCAIDE
ECLIES:APTF:2005:2735
Número de Recurso43/2004
Número de Resolución542/2005
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SENTENCIA nº 542

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Oscar Torres Berriel

MAGISTRADOS

D. Juan Carlos Toro Alcaide ( Ponente )

Dñª Francisca Soriano Vela.

En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a día 5 de mayo de 2005. Vista, en nombre de S.M. el

Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Sumario nº 1/03, nacido de Procedimiento Abreviado 4/01 y Diligencias Previas nº 1081-00 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Icod de los Vinos, Rollo nº 43/03 de esta sala , por el delito de lesiones, contra Luis Andrés de 41 años de edad, nacido en y vecino de Icod de las Vinos, de estado civil separado, de profesión albañil, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en libertad provisional por esta causa y defendido por el letrado D. Pablo José Cabrera Camargo .

En esta causa son partes acusadoras D. Julián , representado por el letrado D. Rafael Saavedra San Miguel, así como el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Srª. D. Diego Domínguez León.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción ya dicho, instruyó sumario por delito de lesiones contra el denunciado y, tras la correspondiente investigación, dictó auto de procesamiento contra las mismas, concluyó la causa y la elevó a la Audiencia por ser la competente para el enjuiciamiento, designándose como ponente al Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Toro Alcaide.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, previos los trámites legales, y como el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra los procesados, se acordó la apertura del juicio oral, cuya vista se celebró con asistencia del Ministerio Fiscal, de los procesados y de sus abogados defensores que se celebro el día 5 de mayo de 2005.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas acuso a Luis Andrés por delito de lesiones del Art. 149 del Código Penal , como autor, concurriendo la causa modificativa de la responsabilidad del de enajenación mental del Art. 21.1 en relación con el 20.1 ambos del Código Penal y solicitó se le impusiera la pena de tres años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con condena a abonar por iguales partes las costas del procedimiento.

Interesó también que en concepto de Responsabilidad civil indemnizara a D. Julián en la cantidad de100.000 Euros por las lesiones causadas, incapacidad y secuela.

TERCERO

La Acusación Particular en sus conclusiones definitivas acuso a Luis Andrés por delito de lesiones del Art. 149 del Código Penal , como autor, sin la concurrencia de causa modificativa alguna de la responsabilidad penal y solicitó se le impusiera la pena de nueve años de prisión, e indemnización en concepto de Responsabilidad civil a D. Julián en la cantidad de 192.000 Euros por las lesiones causadas, incapacidad y secuela, interesando el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias.

CUARTO

Se intereso por la defensa del procesado en conclusiones definitivas negó los hechos y en disconformidad con las acusaciones de Ministerio Fiscal como de la acusación particular, le llevó a solicitar la absolución de su defendido, si bien de modo subsidiario, tras reconocer la comisión de los hechos en concepto de autor, los considero susceptibles de un delito de lesiones del Art. 149 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia extintiva de la responsabilidad criminal del Art. 20.1 del Código Penal , que exige la absolución de su defendido, declarando las costas de oficio sin perjuicio de la indemnización de su cliente a la víctima en la suma de 100.000 Euros.

Debiendo acordase ser tratado mediante internamiento en un centro penitenciario psiquiátrico cerrado por tiempo de cinco años, sin perjuicio de los controles, revisiones periódicas y determinación de resultados de dicho tratamiento, que serán comunicadas al tribunal sentenciador para, en su caso la autorización de continuación del tratamiento en centro psiquiátrico abierto.

Por el Ministerio Fiscal se asumió la pretensión de la defensa con carácter alternativo a su pretensión principal, oponiéndose la acusación particular, que solicito para el caso de que se acordase en tal sentido, se acordase el alejamiento de la victima por periodo de cinco años.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

SEXTO

Son hechos probados y así se declara que en hora indeterminada pero entre la última del día 22 y la primera del 23 de octubre del año 2000 el procesado Luis Andrés , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, tras subir al taxi de Julián , y realizar una carrera de unos 700 metros, tras reclamarle este (el Taxista) el importe de 600 pts en concepto de dicho servicio, se abalanzó contra el mismo menoscabando su integridad física le agredió dándole mordisco y puñetazo en oreja y ojo ambos izquierdos, causándole contusión en zona de orbita, párpados y ojo izquierdo con neuropatía óptica postraumática con perdida de visión en dicho ojo, ceguera total, y lesión incisa en pabellón auricular izquierdo, que precisaron para curar siete días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedando como secuela la perdida total de visión en dicho ojo izquierdo.

El acusado padece desde 1995 esquizofrenia paranoide que eliminó, y eliminó su capacidad intelectiva y volitiva el día de los hechos."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En acatamiento del requisito procesal de motivación de las sentencias, se hace necesario iniciar la fundamentación jurídica de esta resolución razonando las pruebas que se han utilizado, dentro de su valoración conjunta, para alcanzar la convicción de que los hechos ocurrieron tal y como se han expuesto en el relato fáctico, motivación que encuentra su última razón de ser en la eliminación de la arbitrariedad y en el reforzamiento de la proscripción de la indefensión, debiendo ponerse de manifiesto que ninguna dificultad se ha tenido para dar por acreditado el relato fáctico anteriormente descrito.

La Sala, para llegar a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como se han descrito en el relato fáctico, ha tenido en cuenta las declaraciones prestadas (-no sólo durante la instrucción, sino principalmente en el Plenario, presidido por los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad-) por la propia víctima, toda vez que testigo directo de los hechos en ese momento, declaración caracterizada por una gran claridad, coherencia y seguridad lo que ha permitido a la Sala considerarlas veraces y creíbles, frente a simple la ausencia de recuerdo del acusado, sin duda sin carácter exculpatorio como se verá.

Como es doctrina jurisprudencial ya consolidada, la declaración de la víctima -practicada en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, oralidad y contradicción - tiene virtualidad suficiente como prueba directa de cargo para enervar la presunción de inocencia (y basarse en ella la convicción del Juzgador para la determinación de los hechos del caso), incluso aún cuando se tratase de prueba única, sino existiesen razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, siendo pues un problema no de legalidad sino de credibilidad - STC de 28-12-2002 -. Se han dado una serie de pautas de valoración a las que el Juzgador debe atender para asegurar en la medida de lo posible el acierto en la valoración de esta prueba. Se alude, en primer lugar, a la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre la víctima y el acusado que pudieran conducir a la deducción de un móvil de resentimiento, enemistad, odio, venganza o cualquier otro que pueda enturbiar la credibilidad de la versión de la víctima.

En segundo lugar, se menciona la verosimilitud de la versión, que se alcanza mediante la constatación de la concurrencia de colaboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio sino una declaración de parte interesada, en cuanto...

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