STS, 12 de Marzo de 2004

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2004:1699
Número de Recurso1194/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil cuatro.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 1.194 de 1999, interpuesto por la Procuradora Doña María Paredes Pareja, contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo número 1.028 de 1997, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, dictó Sentencia, el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en el Recurso número 1.028 de 1997, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Paredes Pareja en nombre y representación de Don Carlos María, contra la Resolución del Ministerio de Justicia e Interior de 17 de Mayo de 1995 sobre denegación del reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo, por considerarla ajustada a Derecho. Desestimar las demás pretensiones de la parte actora. No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

En escrito de veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, la Procuradora Doña María Paredes Pareja, en nombre y representación de Don Carlos María, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de Instancia, por Providencia de veinticinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de diez de marzo de mil novecientos noventa y nueve, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

CUARTO

En escrito de veintiocho de julio de dos mil, el Sr. Abogado del Estado, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día dos de marzo de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que desestimó el recurso interpuesto frente a la resolución del Ministerio de Justicia e Interior de diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo al recurrente ciudadano de Cuba.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida declaró que el demandante "provisto de pasaporte ordinario nº NUM000, expedido en Cuba, llegó a España el día 29 de octubre de 1.994, formulando solicitud de asilo el día 15 de noviembre. El Ministerio de Justicia e Interior acordó denegarlo, ya que del citado expediente no se deducen indicios suficientes para considerar que actualmente exista una persecución personal y concreta contra el solicitante, además de haber salido de su país, después de los hechos que menciona como determinantes de su presunta persecución, en forma legal y debidamente autorizado, y su no constancia (sic) a ningún grupo político".

El recurrente había alegado que pertenecía al Partido Social Demócrata contrario al régimen implantado en Cuba.

TERCERO

El recurso se funda en un único motivo, si bien el mismo se encabeza como motivo primero, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. En consecuencia, y aunque nada diga sobre ello el escrito de formalización del recurso, hay que entender que se acoge al apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción.

Se funda la alegación que contiene el motivo en que la Sentencia recurrida ha infringido el artículo 3 de la Ley 5 de 1.984, así como la Convención de Ginebra de 1.951 en su artículo 1 y jurisprudencia concordante con la legislación citada. A juicio del recurrente su pertenencia a un partido político contrario al régimen existente en su país es en si mismo considerado motivo suficiente para que la persona cuyo nombre figure entre los componentes del mismo le otorgue esa condición.

El motivo no puede prosperar. El artículo 3 de la Ley 5 de 1.984 de derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9 de 1.994, de 19 de mayo, dispone que: "Se reconocerá la condición de refugiado y, por tanto, se concederá asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 julio 1951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 enero 1967". Y añade que "no se concederá asilo a quienes se encuentren comprendidos en alguno de los supuestos previstos en los arts. 1 F) y 33,2 de la Convención de Ginebra".

De ese precepto que de modo genérico invoca el recurrente no se desprende que la denegación efectuada por la Administración y confirmada por la Sentencia de instancia vulnere derecho alguno del recurrente y no alcanzamos a comprender cuales son los motivos por los que se incumplen la Ley y el Convenio internacional que constituye la Convención de Ginebra.

El artículo 3 citado para que se pueda conceder la condición de refugiado se remite a que el extranjero cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1.951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados hecho en Nueva York el 31 de enero de 1.967.

Como ya expuso la Sentencia que se recurre pero que realmente no se combate se considera refugiado a los efectos de la Convención de Ginebra y de conformidad con su texto "el extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, que se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país".

Nada de esto sucede en este supuesto y nada se ha probado al menos de modo indiciario y la versión que ofrece el recurrente no puede sostenerse porque no se funda más que en su palabra y en las explicaciones que ofrece sobre su pertenencia a un partido político opositor al régimen que impera en la isla de Cuba. Frente a ese hecho quedó acreditado que abandonó su país provisto de pasaporte viajando en avión hasta Madrid, lugar desde el que se desplazó a la isla canaria de Tenerife, en cuya capital Santa Cruz solicitó asilo el 15 de noviembre de 1.994. En esa ocasión manifestó que el motivo de su salida de Cuba fue una visita turística e invitado por su hermana que reside en Canarias. La simple alegación de ser afiliado al Partido Social Demócrata que lucha por la libertad de su país no supone que exista frente a él persecución alguna actual por parte de su país de origen y por ello no es acreedor al asilo pretendido.

CUARTO

Al desestimarse íntegramente el recurso procede hacer expresa imposición de costas de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción al recurrente.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1.194 de 1.999, interpuesto por el Procurador Doña María Paredes Pareja, en nombre y representación de D. Carlos María, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que desestimó el recurso interpuesto frente a la resolución del Ministerio de Justicia e Interior de diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo al recurrente ciudadano de Cuba, y todo ello con expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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