STS, 20 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación núm. 1268/2006, interpuesto por D. Héctor, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio María Álvarez Buylla Ballesteros, contra la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 1084/2003, formulado por el hoy recurrente contra la Resolución de 5 de agosto de 2002 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Dermatología Médico-Quirúrgica y Venereología y que resultó confirmada en reposición por silencio administrativo.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 21 de octubre de 2003, D. Héctor, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución de 5 de agosto de 2002 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, antes expresada, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por Sentencia de 12 de diciembre de 2005, cuyo fallo es del siguiente tenor: "1) Desestimar el recurso. 2) Confirmar las resoluciones a que se contrae la litis. 3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia "por la que, casando y anulando la resolución impugnada, resuelva de acuerdo con las pretensiones de esta parte solicitadas conforme a Derecho, que lo son de obtención por mi representado del título de médico especialista en dermatología médico-quirúrgica y venereología, y en su caso y si dicho pedimento no se estimare, la retroacción de todas las actuaciones para que el tribunal calificador vuelva a evaluar y a emitir calificación con estricto cumplimiento de todos los requisitos legales exigidos, en concreto la motivación de la resolución que dicte y la aportación de las baremaciones e items en los que funde su decisión, como derecho de garantía hoy vulnerado que ha causado graves perjuicios, a mi representado y todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada".

Para ello se basa en dos motivos de casación, ambos formulados al amparo del apartado d) del artículo

88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el primero de ellos, por considerar que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 54.1.f), en relación con el apartado segundo del citado artículo 54, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común así como de la doctrina del Tribunal Supremo que ha venido interpretando el citado precepto. En el segundo de los motivos invocados, se denuncia la infracción del procedimiento previsto en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, por el que se regula un procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista y en la Resolución de 14 de mayo de 2001, del Ministerio de Sanidad y Consumo, así como de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución y de la doctrina jurisprudencial que se ha elaborado en relación a estos preceptos.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 11 de diciembre de 2007, se señaló para votación y fallo el día XXXXXX de dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, refiriendo entre otros, en sus Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto, lo siguiente:

TERCERO

La demanda rectora del proceso articula una serie de motivos, que se resumen en los siguientes : infracción del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 al haber infringido el Tribunal algunos de los criterios sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas a las que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1497/1999, contenidos en la Resolución de 14-5-2001, por no motivar su resolución en relación con la valoración curricular e incumplir las medidas sobre confidencialidad y anonimato a que se refiere el apartado segundo-b) de esta última Resolución; infracción del artículo 23.2 de la Constitución española; e infracción del deber de motivación, que en el caso se ve agravado en la medida en que el recurrente solicitó que se justificase la calificación obtenida, solicitud que se reiteró en el recurso de reposición, citándose a tal efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 14-7-2000 . Visto lo anterior, conviene dejar constancia de lo dicho por la antedatada sentencia del alto Tribunal, que se expresó así ( en lo que ahora interesa ) : Las irregularidades que se denuncian en relación a la actuación seguida por el Tribunal Calificador durante la calificación del cuarto ejercicio son igualmente infundadas, y no permiten compartir el resultado invalidante que de ellas pretende derivarse. Las razones que llevan a la anterior conclusión son éstas: -1) La función de los tribunales calificadores en los procesos selectivos de acceso a la función pública es ofrecer, al órgano administrativo que ha de decidir esa selección, aquellos conocimientos que no posee este último, pero sí resultan necesarios para realizar la tarea de evaluación profesional que constituye el elemento central de tales procesos selectivos. -2) El órgano administrativo a quien corresponde decidir el proceso selectivo, en la motivación de la resolución final que ha de dictar para ponerle fin, y por lo que hace a esa tarea de evaluación, no puede hacer otra cosa que recoger el dictamen del tribunal calificador. -3) Ese carácter de órganos especializados en específicos saberes que corresponde a los tribunales calificadores ha determinado la aceptación, en su actuación evaluadora, de un amplio margen de apreciación, esto es, de eso que doctrinalmente se ha venido en llamar discrecionalidad técnica. Esa discrecionalidad técnica reduce las posibilidades del control de dicha actividad evaluadora, que prácticamente estarán constituidas por estos dos básicos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando éstos existan-, y el del error ostensible o manifiesto; y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control posible a aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, pero moviéndose también dentro de ese aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto. -4) Lo anterior explica que las normas reguladoras de la actuación de esos órganos calificadores sólo exijan a éstos formalizar sus dictámenes o calificaciones mediante la expresión de la puntuación que exteriorice su juicio técnico. Y que tal puntuación sea bastante para que pueda ser considerada formalmente correcta dicha actuación de evaluación técnica. Y cuando tales normas no exijan más que dicha puntuación, el órgano calificador cumplirá con limitarse a exteriorizarla, y no podrá reprochársele, desde un punto de vista formal, el que no la haya acompañado de una explicación o motivación complementaria. -5) Del artículo 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no se deriva otra cosa diferente de lo antes expresado. En cuanto a la motivación de los actos de los procesos selectivos, remite expresamente a «lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias», lo que supone que la validez de la actuación de los tribunales calificadores habrá de ser medida según lo establecido en dichas normas. Y por lo que se refiere a esa acreditación de fundamentos que expresamente establece, no está referida a los dictámenes de tribunal calificador, sino a la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de selección. -6) La omisión, por parte de las normas directamente reguladoras de la actuación de tales órganos calificadores, de la necesidad de que éstos motiven sus evaluaciones no debe excluir, ciertamente, la posibilidad de su exigencia; pero sí lleva aparejada esta consecuencia: será el interesado quien tendrá la carga de reclamarla. Y lo anterior significa que el órgano de selección cumplirá en principio con expresar la puntuación que exteriorice su calificación, y sólo le será reprochable formalmente el vicio de falta de motivación cuando, a pesar de habérsele reclamado expresamente por el interesado, no atienda esta petición. -7) En el caso enjuiciado, las normas reguladoras de la actuación del Tribunal Calificador, constituidas por las bases de la convocatoria, no le exigían una expresa motivación de sus calificaciones, por lo que la sola expresión de las puntuaciones era suficiente para tenerlas formalmente por válidas. De otro lado, la parte actora tampoco le reclamó que explicara las concretas razones de la puntuación asignada. Se limitó a pedirle, primero, una genérica revisión de la calificación, y, segundo, el detalle de la puntuación otorgada a cada uno de los temas desarrollados en el cuarto ejercicio; pero no que se le explicaran las concretas razones de la puntuación asignada. Por tanto, no es de apreciar en la actuación del Tribunal Calificador una falta de motivación con entidad invalidante . CUARTO.- La demandante obtuvo la puntuación siguiente : 16,35 puntos en el cuestionario, 5 puntos en los casos clínicos y 20 en el currículum, lo que hacía un total de 41,35 puntos. En la demanda se aduce que no obra en el expediente justificación alguna de la puntuación asignada en cada uno los casos clínicos, como tampoco del modo en que se ha valorado el currículo formativo y profesional, aludiéndose también a determinados particulares que deben formar parte del meritado expediente, como por ejemplo la resolución previa de los problemas médicos por el Tribunal, los ítems y el correspondiente apoyo bibliográfico, provocando todo ello un déficit de motivación de las resoluciones puestas en tela de juicio. Visto lo anterior, y aparte de otras consideraciones posteriores, es de notar que en el acta número 3 del Tribunal se deja constancia por este último de la validación del cuestionario de preguntas, así como el de los casos clínicos, fijándose también las puntuaciones otorgadas a cada una de las cuestiones de los casos clínicos. Pues bien, interesa aquí y ahora, con carácter liminar, recordar que el principio de fiscalización plena de la actividad administrativa por los Tribunales esta sujeto a diversos matices. Entre ellos, como ha tenido la oportunidad de expresar el Tribunal Constitucional, la "discrecionalidad técnica" de los órganos evaluadores de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad que desarrollan. En estos supuestos debe partirse de "una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación", presunción "iuris tantum" que sólo puede desvirtuarse "si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado", entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega (SSTC 353/93, 34/1995, 73/1998 y 40/1999 ). De lo anterior resulta, como pone de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control de la actividad evaluadora de los órganos de la Administración prácticamente a dos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto, y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto (STS 14-7-2000 y 10-10-2000, entre otras). Por otro lado, y en cuanto a la motivación de las decisiones de los Tribunales calificadores, debemos recordar que de conformidad con el artículo 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la motivación en los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias. Lo anterior significa que cuando así venga previsto en la convocatoria, el órgano de selección cumplirá con expresar la puntuación que exteriorice su calificación, sobre todo si a lo largo del procedimiento administrativo el interesado no ha reclamado especial motivación con relación a algún particular específico de su evaluación (véase la STS de 14-07-200 ). La aplicación de la anterior doctrina justifica la desestimación de los argumentos de impugnación que estamos analizando. En efecto, el apartado segundo del artículo tercero del Real Decreto 1479/1999, de 24 de septiembre, que regula el procedimiento para la obtención de especialidades médicas, dispone que la evaluación será el resultado de la valoración conjunta de una prueba teórico-práctico y del currículum profesional y formativo del interesado que, en su caso, deberá ser definido por el mismo en sesión oral cuando así lo requiera el tribunal. La valoración curricular y el desarrollo de la prueba o examen se llevará a cabo por el tribunal de cada especialidad, conforme a criterios comunes sobre formato, contenido de las pruebas, garantías y calificación, que fijará la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, a propuesta del Consejo Nacional de Especialidades Médicas, mediante resolución que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, para conocimiento de los interesados. Los referidos criterios comunes fueron fijados, como ya hemos visto más arriba, en la resolución de 14 de mayo de 2001 de la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo, cuyo apartado cuarto establece que "la valoración del curriculum de cada aspirante por el tribunal evaluador deberá referirse a la evaluación de los aspectos siguientes: a) Equivalencia entre la formación recibida por el solicitante en el seno de un servicio o unidad asistencial (o en otras instituciones en el caso de especialistas que no requieran formación hospitalaria,...) y la exigida por el programa formativo vigente durante su realización. b) Actividad profesional desarrollada por cada solicitante. A estos efectos, el tribunal analizará la documentación aportada por los aspirantes". Por su parte, el apartado quinto de la misma resolución dispone que la evaluación de curriculum profesional o formativo se efectuará sobre una escala de 0 a 40 puntos, determinándose la puntuación final por la suma de las pruebas teórico-prácticas (60 puntos) y la valoración de currículo, sobre una escala de 100 puntos, siendo necesario como mínimo 50 puntos para ser declarado apto. Pues bien, cumpliendo con las susodichas previsiones normativas, el Tribunal designado para la especialidad de Dermatología Médico-Quirúrgica y Venereología calificó a la recurrente con la puntuación que más arriba hemos consignado, respecto de cuya puntuación, emitida dentro de los amplios márgenes de discrecionalidad de la convocatoria, no se ha acreditado en autos que el Tribunal incurriera en error ostensible o manifiesto, debiendo entenderse la calificación motivada por la asignación de la correspondiente puntuación, sin que tampoco haya indicios suficientes de que el Tribunal valorara el currículo de la actora con criterios diferentes al del resto de los solicitantes, o que infringiera en la calificación las normas de la convocatoria, debiendo advertirse, finalmente, que, aunque la resolución de 14 de mayo de 2001 de la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo contiene un anexo con criterios orientativos para la valoración de la actividad profesional desarrollada por los solicitantes de acuerdo con el apartado cuarto b) de la misma resolución, el citado apartado previene su aplicación para aquellos casos en que, por no poder procederse a la correcta valoración del currículum formativo y profesional de algún solicitante, en atención a su imprecisión, insuficiencia de información, falta de claridad, etc., el Tribunal convoque al mismo a una sesión oral para la defensa de su currículum, supuesto que no concurre en el caso de autos. Por otra parte, el incumplimiento de la motivación de las preguntas por no incorporar su apoyo bibliográfico no implica necesariamente un proceder arbitrario si tenemos en cuenta además que estas preguntas se formularon con carácter previo y con el mismo contenido para todos los aspirantes, de forma que el hipotético incumplimiento de esta obligación no tendría la virtualidad anulatoria pretendida por la recurrente. Abundando en el aspecto de la motivación, inane deviene también la apelación que se hace en la demanda a la sentencia del Tribunal Supremo de 14-7-2000, cuya transcripción parcial hicimos más arriba. A este respecto es importante destacar que el interesado no solicitó una justificación complementaria de las distintas calificaciones obtenidas en su evaluación, sino que en su escrito presentado el 23-10-2002 impetró al amparo del artículo 37 de la Ley 30/1992 el acceso a determinados particulares que debían obrar en el expediente administrativo ( algunos de cuyos particulares eran ya conocidos por el mismo interesado ). En línea con lo anterior es de señalar que la resolución de 14 de mayo de 2001 estableció determinados elementos reglados al disciplinar los criterios comunes del procedimiento de evaluación de referencia, siendo así que el eventual incumplimiento en el caso de algunos de tales elementos ( ya vimos más atrás que en el acta número 3 del Tribunal se deja constancia de la validación del cuestionario de preguntas y de los casos clínicos, así como de la fijación de las puntuaciones otorgadas a cada una de las cuestiones de los casos clínicos ) implicaría tan solo la existencia de irregularidades no invalidantes, que podrían incidir en el halo de la motivación, pero que no afectarían al núcleo del juicio técnico expresado en las correspondientes calificaciones, respecto de las que no ha quedado demostrado un error evidente. Desde otro punto de vista, la repetida sentencia del Tribunal Supremo de 14-7-2000 habla de " reproche formal " cuando el Tribunal no ofrece la justificación complementaria después de serle requerida, siendo así que en el caso dicho reproche no podría imputar un vicio de nulidad si tenemos en cuenta el contenido del acta número 3 y que el Tribunal disponía de los suficientes elementos de juicio para llevar a buen fin su labor evaluadora, por lo que el eventual incumplimiento de alguno de aquellos elementos reglados no pasarían de irregularidades no invalidantes, sin que tampoco quepa hablar con éxito en el caso de indefensión en función de lo ya dicho y de las peculiaridades del control de legalidad sobre la actividad evaluadora dominada por la llamada discrecionalidad técnica. En otro orden de cosas, en relación con las medidas sobre confidencialidad y anonimato a que alude el apartado segundo-b) de la Resolución de 14-5-2001, es de notar que la recurrente formula una alegación genérica, sin concretar en su demanda qué medidas serían aquéllas y cuáles fueron las incumplidas por el tribunal, por lo que en principio no hay base alguna para considerar vulnerado el anonimato en la corrección de los exámenes y la confidencialidad en la evaluación de los aspirantes. Finalmente, tampoco puede prosperar la invocación del artículo 23.2 de la Constitución, que carece de virtualidad en el presente caso habida cuenta la materia litigiosa, que no versa propiamente sobre el acceso a las funciones y cargos públicos. En resumen, por mor de cuanto queda precedentemente expuesto y razonado se impone la desestimación del recurso que nos ocupa.

SEGUNDO

En el motivo primero de casación, con amparo en el artículo 88.1.d) de la LRJCA, se aduce la infracción del artículo 54.1.f), en relación con el apartado 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el que tras la cita de sentencias de este Tribunal, del Tribunal Constitucional y del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, concluye, en síntesis, que la sentencia recurrida no es ajustada a derecho al estimar que la motivación de las resoluciones en este tipo de procedimientos viene dada simplemente por la puntuación otorgada por el Tribunal calificador, generando indefensión al administrado que ni siquiera conoce los motivos por los que se desestima su intento de acceder al título pretendido, viéndose privado de la posibilidad de someter a crítica la decisión del Tribunal calificador, puesto que en el supuesto enjuiciado incluso se desconocen los ITEMS, que debieron estar a disposición de los examinandos con anterioridad a la realización de la pruebas, que el tribunal tuvo como referencia para adoptar su decisión.

Y procede rechazar tal motivo de casación. Tal y como ha señalado esta Sala, entre otras, en Sentencia de 4 de abril de 2007 (recurso de casación nº 9513/2004 ), "En cuanto a la falta de motivación, tampoco puede ser admitida pues el propio artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, en su párrafo segundo contiene una específica previsión en relación con la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, que consiste en remitir en lo que al respecto dispongan las bases de la convocatoria que regulen tales procedimientos y cuando, como aquí sucede, se prevea la realización de determinadas pruebas y la valoración del currículum de los aspirantes expresados en la puntuación señalada para cada uno de ellos, dicha puntuación constituye la motivación del acto final de calificación y evaluación, que es recogido por la Administración convocante en la resolución que pone fin al procedimiento. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en doctrina de la que es expresión la sentencia de 14 de julio de 2000, que expone y resume los criterios a seguir".

La Resolución de 14 de mayo de 2001, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, establece que la calificación final de cada aspirante será de apto o no apto en función de que hubiera o no obtenido al menos 50 puntos en la evaluación de la prueba teórico práctica y del currículo profesional y formativo.

Por tanto, no era precisa mayor información, sin perjuicio, además, de que constan individualizadamente las evaluaciones cuya suma conformaba la evaluación final. No ha habido, pues, por la Sala de instancia una interpretación errónea de la motivación exigida a los actos administrativos.

Tampoco puede tener favorable acogida la invocación del artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional que el recurrente realiza al inicio del motivo, en la que reseña a la Sala "que su función casacional, en aplicación del art. 88.3 de la LJCA ampara y contempla el acceso a la apreciación directa de las actuaciones por la Sala, considerando e integrando hechos admitidos como probados por el Tribunal de Instancia que, suficientemente justificados, hayan sido omitidos, incluso la desviación de poder", pues, además de que no se precisa qué concretos hechos han de incorporarse, dicho precepto posibilita la integración por la Sala de los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia que, habiendo sino omitidos por este, estén suficientemente justificados en las actuaciones, pero no puede utilizarse como parece pretender la parte recurrente de sustituir, sin más, la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia.

TERCERO

En el segundo y último motivo de casación, se aduce la infracción del procedimiento previsto en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, por el que se regula un procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista y en la Resolución de 14 de mayo de 2001, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, a las que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1497/1999, en relación con la falta de publicación y de posibilidad de acceso tanto a los ITEMS como a los criterios de baremación y de puntuación de los currículos profesionales a pesar de que ha sido solicitados, y principalmente, en relación con las valoraciones otorgadas a los casos clínicos a la vista de lo dispuesto en el párrafo tercero de la letra c) del artículo 3 del Real Decreto 1497/1999 en lo relativo, de un lado, a que los problemas médicos deberían estar resueltos por el tribunal con carácter previo al día del examen, precisando los ITEMS que serán valorados en la calificación y en porcentaje, y de otro, porque, según el recurrente, los términos en los que se encuentra redactado el mencionado precepto "implica que el tribunal evaluador hubiere debido desarrollar una labor de análisis para determinar y justificar en el expediente administrativo la puntuación asignada al recurrente en cada una de las fases del proceso selectivo, puntuación a la que se supone se llega, tras ponderar por una parte la equivalencia de formación especializada respecto al programa oficial de la especialidad, y por otra actividad profesional desarrollada a través de la documentación aportada". Por todo ello concluye, después de reiterar la infracción del artículo 54.1 de la Ley 30/1992 ya alegada en el motivo primero, que la Sentencia recurrida conculca los artículos 9.3 y 24 de la Constitución, así como la doctrina jurisprudencial que se ha elaborado en relación con estos preceptos "al pretender amparar en la discrecionalidad técnica lo que constituye una clara actuación arbitraria e inmotivada de la administración".

Y procede igualmente rechazar este segundo motivo de casación. En diversas sentencias de esta Sala (por todas, Sentencia de 2 de abril de 2007 -recurso de casación nº 1346/2005 -), se ha puesto de manifiesto la excepcionalidad de la vía abierta por el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, para el acceso al título de Médico Especialista. El artículo 3 de la citada norma regula la prueba teórico-práctica y la evaluación de la actividad profesional y formativa de los aspirantes, estableciendo el párrafo segundo de su apartado 2 que "La valoración curricular y el desarrollo de la prueba o examen se llevará a cabo por el tribunal de cada especialidad, conforme a criterios comunes sobre formato, contenidos de las pruebas, garantías y calificación, que fijará la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, a propuesta del Consejo Nacional de Especialidades médicas, mediante Resolución que se publicará en el Boletín Oficial del Estado para conocimiento de los interesados".

En cumplimiento de dicho mandato y con la finalidad declarada de "asegurar la homogeneidad de los procesos de evaluación aplicables a todas las especialidades médicas, así como que todos ellos cumplan el objetivo de constatar que los aspirantes al título de especialista han alcanzado los conocimientos, las habilidades, las aptitudes y la competencia suficiente para el ejercicio profesional como Médico Especialista", se dicta la Resolución de 14 de mayo de 2001, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, a las que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1497/1999 . En consecuencia, va a ser la citada Resolución la que establezca los criterios de homogeneidad entre todas las especialidades; sin perjuicio de que la misma prevea la existencia de un comité de enlace, común para todas las especialidades y regulado en su apartado sexto, como instrumento para garantizar la homogeneidad de los procesos de evaluación, a cuyo efecto "se relacionará con los distintos tribunales a través de sus presidentes, los cuales podrán asimismo plantearle cuantas cuestiones estimen oportunas".

Se alega por la parte recurrente que no se ha dado cumplimiento a lo previsto en el párrafo tercero del apartado 3.c) de la propia Resolución de 14 de mayo de 2001. El citado apartado dispone que "Los problemas médicos que se planteen deberán estar resueltos por el tribunal con carácter previo al día del examen, precisando los ítems que serán valorados en la calificación y en qué porcentaje. A estos efectos, las respuestas correctas también deberán estar respaldadas por referencias bibliográficas suficientes".

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la supuesta infracción de lo prescrito en el citado apartado de la Resolución Ministerial así como su relevancia. Tal y como ya dijimos en nuestra Sentencia de 4 de abril de 2007 (recurso de casación nº 9513/2004 ), si el tribunal evaluador no hubiera objetivado en un acta las respuestas a los problemas médicos planteados ni precisado los ítems que serían valorados en la calificación y en qué porcentaje, "(...) esa irregularidad no hubiera perjudicado al recurrente de modo distinto que al resto de los participantes, de manera que no hubiera influido en el resultado final de las pruebas en detrimento del recurrente frente a los demás concurrentes a ellas".

Todo lo expuesto obliga a rechazar el motivo de casación y a recordar, asimismo, que la evaluación curricular y las pruebas teórico-prácticas incluidas en el procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista regulado en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, habrán de ser valoradas por el Tribunal calificador con arreglo a la discrecionalidad técnica de la que goza, sin que se haya acreditado que en el presente caso dicha valoración haya incurrido en error ostensible y manifiesto o en arbitrariedad cuya interdicción garantiza el invocado artículo 9.3 de la Constitución.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Héctor, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio María Álvarez Buylla Ballesteros, contra la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo nº 1084/2003, que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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