STS, 29 de Enero de 2008

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2008:285
Número de Recurso5241/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5241/2005, interpuesto por don Isidro, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, contra la Sentencia de fecha 1 de julio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 1293/2002 interpuesto por el hoy recurrente contra la Resolución presunta que confirmó en reposición la anterior expresa de 3 de diciembre de 2001 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Cirugía Cardiovascular.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 21 de octubre de 2002, don Isidro interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución presunta que confirmó en reposición la anterior expresa de 3 de diciembre de 2001 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Cirugía Cardiovascular, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por Sentencia de 1 de julio de 2005, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimando el recurso interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Rosa Sorribes Calle, actuando en nombre y representación de D. Isidro, contra la resolución de 3 de diciembre de 2001 dictada por el Secretario de Estado de Educación y Universidades, por delegación del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, por la que se desestimó la solicitud de concesión del título de médico especialista en Cirugía Cardiovascular y contra la desestimación presunta por silencio administrativo interpuesto contra esta resolución, debemos confirmar la resolución impugnada sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia por la que "estimando el presente recurso, case y anule la sentencia recurrida, y con estimación de la demanda, declare la nulidad de la resolución recurrida y reconozca el derecho de mi representado a obtener el título de médico especialista en cirugía cardiovascular solicitado (...)".

Para ello se basa en un único motivo de casación, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el que se denuncia la infracción del artículo 54.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y de la Jurisprudencia que lo desarrolla, en relación con el artículo 3 del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 15 de enero de 2008, se señaló para votación y fallo el día veintdós de enero del año dos mil ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Cirugía Cardiovascular, refiriendo entre otros, en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero, lo siguiente:

"SEGUNDO.- Este tribunal, en numerosas sentencias, ha señalado con carácter general en relación con el procedimiento regulado en elReal Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, que esta norma regula una procedimiento excepcional de acceso al título de médico especialista de modo que, manteniendo y consolidando el sistema de residencia como única vía ordinaria de acceso al título de medico especialista, y sin perjuicio de los criterios de calidad formativa alcanzados por el sistema de formación médica especializada incluidos en el RD 127/1984, se permita la obtención del título de médico especialista a determinados médicos que, aunque no pudieron acceder a la titulación oficial por razones históricas y de organización interna de la profesión en España, recibieron una formación especializada no oficial, pero que bajo la supervisión de los correspondientes jefes de las unidades docentes podría haber resultado equiparable, en determinados casos, a la establecida para cada especialidad.Con este propósito, plasmado en el Preámbulo, el Real Decreto establece las bases del sistema de obtención de título, que se refieren a la acreditación de los requisitos establecidos en suartículo 1,que consisten en haber completado un ejercicio profesional efectivo como médico dentro del campo propio y específico de una especialidad durante un periodo mínimo equivalente al 170% del periodo de formación establecido para la misma en España y poseer una formación especializada, de acuerdo al programa vigente en su momento y realizada en servicios o unidades de dicha especialidad en la forma establecida en elart. 1 b) del Real Decreto, y que la formación se haya desarrollado bajo una formación profesional retribuida en el ámbito de la especialidad; tales requisitos han de ser acreditados por los interesado mediante la documentación a que se refiere elart. 2 del Real Decreto, que es examinada, junto con la solicitud por una Comisión Mixta de los Ministerios de Educación y de Sanidad, que resuelve sobre la admisión del solicitante al procedimiento de evaluación previsto en elart. 3 del propio Real Decreto.La evaluación es realizada, en cada una de las especialidades por un tribunal compuesto por cinco miembros y es el resultado de valorar una prueba teórico-practica, una e igual para cada especialidad, y el currículum profesional y formativo del solicitante que, tras dicha valoración es declarado apto o no apto, lo que se comunica al Ministerio de Educación para que resuelva la concesión del título de conformidad con esa calificación( art. 3 RD 1497/1999 ).Los criterios comunes sobre formato, contenidos de las pruebas, garantías y calificación se contienen en la Resolución de Sanidad y Consumo de 14 de mayo de 2001. En lo que aquí interesa la prueba teórica-práctica tiene dos partes: la primera consiste en contestar a un cuestionario de 100 preguntas; la segunda consiste en una análisis de textos breves con tres problemas concretos de la especialidad, a cuyo efecto cada texto irá seguido de un determinado número de preguntas con respuesta abierta que deberá ser contestado de forma razonada. Según dispone elart. 5 de la citada Resolución esta prueba puede ser valorada de 0 a 60puntos y se integra con la suma de las puntuaciones que obtenga el aspirante en cada una de los dos partes. A esa puntuación se suma la del currículum profesional, que puede ser valorado de 0 a 40 puntos y que comprende la valoración de los dos aspectos siguientes: 1) equivalencia entre la formación recibida por el solicitante en el seno de una servicio o unidad asistencial y la exigida por el programa formativo vigente durante la realización y 2) actividad profesional desarrollada por cada solicitante; para ser declarado apto es preciso alcanzar una puntuación total de, al menos, 50 puntos sobre los 100 posibles. TERCERO.- Por lo que respecta a la motivación de las decisiones en la valoración de los casos prácticos y del curriculum de los aspirantes debemos recordar que de conformidad con elartículo 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la motivación en los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias.Lo anterior significa que cuando así venga previsto en la convocatoria, el órgano de selección cumplirá con expresar la puntuación que exteriorice su calificación.En el supuesto enjuiciado, tal y como consta en el expediente administrativo, el tribunal estableció en su reunión de 16 de julio de 2001 el cuestionario del examen teórico, las respuestas correctas a las 105 preguntas, aprobó los problemas prácticos y la ponderación que serviría de base para la corrección de cada uno de los ítems que constituyen las cuestiones que debían responder las aspirantes a cada uno de los casos prácticos planteados. Conforme a estos criterios en una posterior reunión del tribual, en fecha 4 de septiembre de 2001 que continuó el 5 de septiembre, se dio lectura a los casos prácticos realizados por los distintos aspirantes en presencia de todos los vocales y se inició un proceso de discusión y aclaraciones, tras el cual se llegó por consenso a una puntuación única y definitiva para cada uno de los problemas prácticos de cada aspirante. Idéntico procedimiento utilizó el tribunal para valorar los curriculums de todos los aspirantes, reseñando que "se han valorado especialmente los aspectos contemplados en el punto B del citado Anexo" que se corresponde con la valoración de la actividad profesional del solicitante: jornada de trabajo, tipo y cuantificación de las patologías atendidas, periodicidad, tipo y supervisión de las guardias, actividades formativas de la unidad o servicios y participación de las mismas, cursos y publicaciones.El tribunal cumplió con el procedimiento de evaluación y con los criterios comunes sobre formato contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimiento de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas contenidos en la Resolución de 14 de mayo de 2001, en los términos que han quedado apuntados, y concedió una puntuación individual a cada uno de los aspirantes por cada caso práctico y por su curriculum profesional, puntuación que obra incorporada al expediente administrativo, y que constituye una adecuada motivación de las razones que llevaron a considerar no aptos a algunos aspirantes sin que se precise, como pretende el recurrente, incorporar las discusiones y razones esgrimidas por cada uno de los vocales en las sesiones de calificación y sin que este tribunal pueda, so pretexto de una insuficiente motivación, entrar a conocer y valorar los criterios técnicos utilizados por el Tribunal para valorar con mejor o peor puntuación la solución de los casos prácticos o la experiencia profesional de los distintos aspirantes, pues en realidad lo que se está planteando es la realización de otra evaluación por este Tribunal conforme a su apreciación subjetiva y no la alegación de concretos vicios o defectos en la llevada a cabo, lo que entra de lleno en el núcleo de la discrecionalidad técnica de que gozan los órganos de valoración y que determina que las calificaciones realizadas por los mismos no puedan sustituirse por las que subjetivamente puedan efectuar las partes, como tampoco pueden ser objeto de sustitución por este Tribunal jurisdiccional por exceder de las facultades revisoras en este concreto aspecto de valoración técnica, como señala lasentencia del Tribunal Constitucional 353/93, de 29 de noviembre,recogiendo la doctrina plasmada en losAutos 274/83 y 681/86, según la cual, como Tribunal de Justicia "está llamado a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más", todo ello sin perjuicio de la impugnación y subsiguiente revisión en cuanto en el ejercicio de dichas facultades le Tribunal evaluador haya incurrido en infracción de las bases de la convocatoria, error en la apreciación de los hechos, arbitrariedad, desviación de poder u otra vulneración de las normas generales a las que debe sujetar su actividad administrativa. Circunstancias que no se invocan y menos acreditan por la parte recurrente en este caso.Razones que concurren en igual sentido respecto de la pretendida desigual valoración de los méritos de otros aspirantes pues la discreccionalidad técnica reduce las posibilidades de control de actividades evaluadoras de tribunales técnicos al control de elementos reglados - cuando estos existan - y al error ostensible y manifiesto, dejando fuera de ese limitado control a aquellas pretensiones de los interesados que solo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, sin que en el supuesto que nos ocupa, y a la vista de las alegaciones y pruebas presentadas, se aprecien motivos para considerar que el tribunal ha incurrido en un error ostensible y manifiesto, máxime cuando se trata, como en el supuesto que nos ocupa, de una pruebas de idoneidad no competitivas, de forma que no se fijaban un numero máximo de aprobados sino que la calificación del tribunal tan solo viene condicionada por el hecho de superar los mínimos de preparación y cualificación que el tribunal considera necesarios para acceder al título de medico especialista solicitado."

SEGUNDO

En el único motivo de casación, con amparo en el artículo 88.1.d) de la LRJCA, se aduce la infracción la infracción del artículo 54.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y de la Jurisprudencia que lo desarrolla, en relación con el artículo 3 del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre.

Se pone de manifiesto, en síntesis, que la sentencia atacada yerra cuando cita como de aplicación al presente supuesto el artículo 54.2 de la Ley 30/1992, pues considera la recurrente que no encontrándonos ante un proceso selectivo ni competitivo, el Tribunal Evaluador no motivó ninguna de las certificaciones otorgadas a los aspirantes en la segunda prueba del examen ni en la valoración curricular, lo que la sitúa en una escenario de indefensión al desconocer los motivos de tan exigua puntuación de su currícula.

Procede rechazar tal motivo de casación. En diversas sentencias de esta Sala (por todas, Sentencia de 2 de abril de 2007 -recurso de casación nº 1346/2005 -), hemos puesto de manifiesto la excepcionalidad de la vía abierta por el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, para el acceso al título de Médico Especialista. El artículo 3 de la citada norma regula la prueba teórico- práctica y la evaluación de la actividad profesional y formativa de los aspirantes, estableciendo el párrafo segundo de su apartado 2 que "La valoración curricular y el desarrollo de la prueba o examen se llevará a cabo por el tribunal de cada especialidad, conforme a criterios comunes sobre formato, contenidos de las pruebas, garantías y calificación, que fijará la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, a propuesta del Consejo Nacional de Especialidades médicas, mediante Resolución que se publicará en el Boletín Oficial del Estado para conocimiento de los interesados".

En cumplimiento de dicho mandato y con la finalidad declarada de "asegurar la homogeneidad de los procesos de evaluación aplicables a todas las especialidades médicas, así como que todos ellos cumplan el objetivo de constatar que los aspirantes al título de especialista han alcanzado los conocimientos, las habilidades, las aptitudes y la competencia suficiente para el ejercicio profesional como Médico Especialista", se dicta la Resolución de 14 de mayo de 2001, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, a las que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1497/1999.

El apartado cuarto de la citada Resolución de 14 de mayo de 2001 establece los criterios comunes en relación con la valoración de los currículum profesionales y formativos de los aspirantes admitidos, señalando que la valoración deberá referirse a la evaluación de los dos aspectos siguientes: a) equivalencia entre la formación recibida por el solicitante en el seno de un servicio o unidad asistencial y la exigida por el programa formativo vigente durante su realización, y b) actividad profesional desarrollada por cada solicitante.

A diferencia de lo que ocurre con la evaluación de la prueba teórico-práctica que, sobre una escala de cero a 60 puntos, estará integrada por la suma de las puntuaciones obtenidas en cada una de las dos partes que la integran (cuestionario de 100 preguntas y análisis de tres problemas concretos de la especialidad), la evaluación del currículum profesional y formativo (apartado quinto de la Resolución de 14 de mayo de 2001) se efectuará sobre una escala de cero a 40 puntos, sin que se especifique en modo alguno en dicha Resolución la necesidad de llevar a cabo una doble evaluación de los aspectos a los que antes se hizo referencia, sino que, por el contrario, los mismos han de ser evaluados conjuntamente sobre la escala de puntos antes aludida; razón por la cual, no puede sostenerse que la actuación del tribunal calificador al asignar 10 puntos al recurrente como evaluación de su currículum profesional y formativo vulnere la normativa reguladora del procedimiento.

Por lo que respecta a la falta de motivación aducida por el recurrente, tal y como ha señalado esta Sala, entre otras, en Sentencia de 4 de abril de 2007 (recurso de casación nº 9513/2004 ), "En cuanto a la falta de motivación, tampoco puede ser admitida pues el propio artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, en su párrafo segundo contiene una específica previsión en relación con la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, que consiste en remitir en lo que al respecto dispongan las bases de la convocatoria que regulen tales procedimientos y cuando, como aquí sucede, se prevea la realización de determinadas pruebas y la valoración del currículum de los aspirantes expresados en la puntuación señalada para cada uno de ellos, dicha puntuación constituye la motivación del acto final de calificación y evaluación, que es recogido por la Administración convocante en la resolución que pone fin al procedimiento. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en doctrina de la que es expresión la sentencia de 14 de julio de 2000, que expone y resume los criterios a seguir.

La Resolución de 14 de mayo de 2001, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, establece que la calificación final de cada aspirante será de apto o no apto en función de que hubiera o no obtenido al menos 50 puntos en la evaluación de la prueba teórico práctica y del currículo profesional y formativo. Por tanto, no era precisa mayor información, sin perjuicio, además, de que constan individualizadamente las evaluaciones cuya suma conformaba la evaluación final. No ha habido, pues, por la Sala de instancia una interpretación errónea de la motivación exigida a los actos administrativos.

Al respecto conviene exponer la doctrina seguida por esta Sala en materia de discrecionalidad técnica en procedimientos como el que nos ocupa. Recuerda el Tribunal Constitucional en el FJ 6 de su sentencia 219/2004, de 29 de noviembre lo afirmado en su STC 39/1983, de 16 de mayo, FJ 4, en que sostuvo que la existencia de la discrecionalidad técnica "no supone naturalmente desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el art. 24.1 de la Constitución, ni el principio del sometimiento pleno de la Administración pública a la Ley y al Derecho (art. 103.2 ), ni la exigencia del control judicial sobre la legalidad de la actuación administrativa y su sumisión a los fines que la justifican (art. 106.1 ). Tampoco supone ignorar los esfuerzos que la jurisprudencia y la doctrina han realizado y realizan para que tal control judicial sea lo más amplio y efectivo posible. Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados.

Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad".

Y si bien es cierto que el Tribunal Constitucional, ha declarado, que "si el órgano judicial diera por buena, sin más, la decisión administrativa sin realizar el control exigible de la misma que impone el art. 24.1 CE, vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial (SSTC 97/1993, de 22 de marzo, y 353/1993, de 29 de noviembre, FJ 5 )", no hay que olvidar, que también ha declarado que "lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores; está vedado, por tanto, la nueva valoración de un ejercicio de un proceso selectivo, salvo circunstancias excepcionales", y en la de 86/2004, de 10 de mayo, que "la determinación de si la fórmula empleada para la corrección de determinados ejercicios de un proceso selectivo ha sido aplicada correctamente o no, tampoco entra dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica, y por tanto dicha circunstancia, que en absoluto implica sustituir la actividad de la Administración, debe ser controlada por los Jueces y Tribunales cuando así sea demandado por los participantes en el proceso selectivo".

Por todo ello, la discrecionalidad técnica expresada conduce a partir de una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. De modo que dicha presunción "iuris tantum" sólo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega. Por ello, la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control jurisdiccional sobre la actividad evaluadora de los órganos de la Administración prácticamente a los supuestos de inobservancia de los elementos reglados del ejercicio de la potestad administrativa y de error ostensible o manifiesto, quedando fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto.

Queda patente pues, que la nueva valoración de la formación y la experiencia es excepcional al encuadrarse en la discrecionalidad técnica, sin perjuicio de resaltar que determinados aspectos sí escapan a tal concepto jurídico. En modo alguno cabe apreciar que en el presente caso se haya vulnerado la doctrina jurisprudencial relativa a la discrecionalidad técnica, dado que el currículum profesional y formativo del interesado es valorado por el tribunal calificador con arreglo a la discrecionalidad técnica de la que el citado órgano goza, sin que se haya acreditado que en el presente caso dicha valoración haya incurrido en error ostensible y manifiesto o en arbitrariedad. Ha de recordarse que el control judicial en casos como el presente, en que se lleva a cabo una valoración conforme al procedimiento excepcional previsto en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, no alcanza a la sustitución del criterio del tribunal calificador, puesto que forma parte de la discrecionalidad técnica otorgada al mismo (por todas, Sentencia de 18 de abril de 2007 -recurso de casación nº 1150/2005 -); sin que, por otro lado, tal y como ya hemos expresado anteriormente y con arreglo a los criterios que nos proporciona la normativa reguladora del procedimiento que nos ocupa, pueda reputarse insuficiente en este supuesto la motivación del acto administrativo denegatorio del título de Médico Especialista.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso de casación.

TERCERO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Isidro, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, contra la Sentencia de fecha 1 de julio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo nº 1293/2002, que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Coleccion Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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