ATS 461/2015, 26 de Marzo de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso2131/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución461/2015
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 25/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 98/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valencia, se dictó sentencia de fecha 17 de septiembre de 2014 , en la que se condenó "a Marcelino , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años, tres meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 20 €, con un día de arresto sustitutorio, y al pago de las costas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Marcelino , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Concepción López García. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . El recurrente considera que no existe suficiente prueba de cargo para sostener su condena.

  2. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de los agentes de policía, que observaron cómo el recurrente se sacaba algo de la boca y se lo entregaba a una persona, recibiendo a cambio unos billetes que se guardó en el bolsillo izquierdo de su chaqueta. Los agentes intervinieron al comprador un envoltorio con una sustancia y al recurrente dos billetes de cinco euros que guardaba en el bolsillo. 2) Análisis pericial toxicológico del envoltorio intervenido que contenía 0,3 gr. de cocaína, con una riqueza del 19%.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente realizó un acto de venta de una sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud. Ello se infiere de la declaración testifical corroborada por la aprehensión de la droga en manos del comprador.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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