STSJ Comunidad de Madrid 120/2015, 12 de Febrero de 2015

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2015:1672
Número de Recurso651/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución120/2015
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, 914931930 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0054832

Procedimiento Recurso de Suplicación 651/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Despidos / Ceses en general 1287/2013

Materia : Despido

Sentencia número: 120/15-FG

Ilmo/as. Sr./as.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

Dña. M. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

En Madrid, a doce de febrero de 2015, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 651/2014 formalizado por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia número 151/2014 de fecha 4 de abril, dictada por el Juzgado de lo Social nº Veinticuatro de los de Madrid en sus autos número 1287/2013, seguidos a instancia de DON Juan Luis frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La parte actora, don Juan Luis, con DNI NUM000, ha prestado servicios para CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, con la categoría laboral de DUE, con un salario de 2.166,87 #, incluido el prorrateo de paga extras.

SEGUNDO.- Dicho trabajador ha prestado servicios para la demandada a través de los siguientes periodos y modalidades contractuales:

Desde el 04/10/2004 hasta 30/06/2005 suscribiendo un contrato de duración determinada a tiempo completo, por acumulación de tareas durante el curso 2004- 2005,

Desde el 08/09/2005 hasta el 30/06/2006, suscribiendo un contrato de duración determinada tiempo completo estableciendo el como objeto del contrato la ejecución de la obra por necesidades surgidas en el centro durante el curso 2005-2006.

Desde el 11/09/2006 hasta el 9/01/2007 suscribiendo un contrato de duración determinada a tiempo parcial, con una jornada de trabajo de 3 horas 30 minutos diarios de lunes a viernes, siendo el objeto cubrir las necesidades del curso escolar 2.006/2.007.

Desde el 16/9/2.009 a 30/6/2.010 suscribiendo un contrato de duración determinada a tiempo parcial de 5 horas al día para cubrir las necesidades surgidas en el centro durante el curso escolar 2.009/2.010, estableciendo que prestaría servicios con carácter itinerante en la misma localidad y limítrofes de la misma DAT.

Desde 21/9/2.010 hasta 30/6/2.011 suscribiendo un contrato de obra determinada a tiempo parcial, para cubrir las necesidades surgidas en el centro durante el curso escolar 2010/2.011 con una jornada de 3 horas 30 minutos diaria de lunes a viernes, prestando sus servicios con carácter itinerante, en centros de la misma localidad y limítrofes de la misma DAT.

Desde 14/9/2.011 hasta 30/6/2.012 suscribiendo un contrato para obra o servicio determinado a tiempo completo para cubrir las necesidades del curso escolar 2.011/2.012, y con posibilidad de itinerancia con otros centros educativos de la misma localidad o localidades próximas siempre dentro de la misma DAT.

Desde 10/9/2.012 hasta 28/6/2.013 suscribiendo un contrato de duración determinada por obra o servicio, estableciendo como objeto del contrato la atención a alumnos escolarizados con necesidades de asistencia sanitaria, durante el curso 2.012/2.013.

TERCERO.- Iniciado el curso escolar 2.013/2.014 en fecha 2/9/2.013, no ha sido llamado por la demandada para prestar servicios.

CUARTO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

QUINTO.- La parte actora presentó reclamación previa en fecha 23/9/2.013, siendo desestimada por silencio administrativo. Agotada la vía previa interpuso demanda el 21/10/2.013.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

Que estimando la demanda formulada por don Juan Luis contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID se declara la improcedencia del mismo condenando a CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, a que en el plazo de cinco días hábiles, desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión de don Juan Luis, con abono de los salarios dejados de percibir desde el 2/9/2.013 hasta la notificación de la sentencia a razón de 71,24 # diarios, o el abono de una indemnización de 11.469,64 #.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON MIGUEL ÁNGEL SANTALICES ROMERO, en representación del demandante.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14 de agosto de 2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12 de febrero de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la recurrente la infracción del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, alegando que la resolución del contrato temporal del actor se produjo el 28 de junio de 2013, por lo que considera que la acción estaría caducada.

El motivo debe ser rechazado de plano puesto que el actor no podía considerarse despedido antes de que se produjera el llamamiento en la fecha en que venía haciéndose año tras año, esto es a principio del curso escolar en el mes de septiembre y no en junio que es cuando finalizó el curso anterior, por lo que el cómputo debe efectuarse desde el 2 de septiembre, habiéndose presentado la reclamación previa el 23 del mismo mes, sin que se haya contestado a la misma, por lo que la acción no puede considerarse caducada.

SEGUNDO

Por el mismo cauce procesal se denuncia por la recurrente la infracción de los artículos 15 del Estatuto de los Trabajadores y 2, 4 y 8.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre, alegando que el objeto de discusión ha de reducirse al último de los contratos, habiendo existido entre la suscripción de este y los anteriores periodos de inactividad superiores a dos meses, por lo que concluye...

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