STS 791/2007, 27 de Septiembre de 2007

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2007:6600
Número de Recurso479/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución791/2007
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil siete.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos penden, interpuestos por Donato y Jose Miguel contra sentencia de fecha treinta de noviembre de 2.006, dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, en causa seguida a los mismos y otro por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la procuradora Sra. Marín Martín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarragona, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 83/2003, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, que con fecha treinta de noviembre de 2.006, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "La Brigada de Delincuencia Especializada de la U.D.E.V. Central, Sección de Delitos contra la Propiedad Intelectual e Industrial, Consumo y Medio Ambiente, a consecuencia de la denuncia presentada por el legal representante de la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA) por un presunto delito contra la Propiedad Intelectual, formulada contra una persona con determinada dirección de correo electrónico que, a través de diversos foros de internet ofertaba y comercializaba de forma no autorizada copias de películas cinematográficas en soporte CD Rom y formato DIVX, quien previas las oportunas investigaciones y comprobaciones, resultó ser Inocencio, procedió en fecha 4 de septiembre de 2.002 a su detención, practicándose, posteriormente a las 13'20 horas del mismo día, previo consentimiento del detenido y, en presencia de su letrada, la diligencia de entrada y registro en su domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM000 . NUM001 de Tarragona, en el transcurso de la cual, fueron halladas en dos habitaciones sustancias que pudieran ser estupefacientes, ante lo cual y, al no abarcar el consentimiento del detenido, previamente emitido, el registro de su domicilio por un presunto delito contra la salud pública se solicita autorización judicial para la realización en la diligencia con la finalidad de perseguir la presunta comisión de un delito contra la salud pública, autorización, finalmente concedida por auto de 4 de septiembre

2.002 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Tarragona, en funciones de Guardia, practicándose la misma el día 4 de septiembre de 2.002 a las 18'09 horas por los funcionarios de la Policía Judicial nº NUM002, nº NUM003, nº NUM004 y nº NUM005, hallándose en la habitación de la vivienda situada al fondo una caja metálica roja en cuyo interior se hallaba una bolsa de plástico de 37 gramos, al parecer cocaína, una cucharilla con restos blanquecinos, unos alicates con mango amarillo, unas tijeras, una caja de plástico redonda con un rollo de cinta aislante negra con restos blanquecinos, siendo halladas, en la misma habitación, además, una báscula de precisión marca GRAM, una bolsa deportiva de color verde, situada debajo de la cama, en cuyo interior fueron halladas cuatro tabletas, envueltas con cinta de embalar, de un peso aproximado de un kilogramo, al parecer hachis, una bolsa de basura de color verde en cuyo interior se hallaron dos tabletas de un peso aproximado de 500 gramos al parecer de hachís y dos bolsas de basura en cuyo interior fueron halladas 12 pastillas con un peso aproximado de 3 kilogramos que también parecían ser hachís. Asimismo, en la primera habitación situada a la izquierda, saliendo de la anterior, en el interior de una caja de seguridad metálica fueron halladas 3 pastillas y tres trozos partidos, al parecer hachís, de un peso aproximado de un kilogramo, 23 bolsitas conteniendo pastillas, una bolsita de plástico en cuyo interior se encuentra sustancia en roca de color blanco de 5 gramos aproximadamente, otro envoltorio de plástico en cuyo interior se halló sustancia en roca y polvo color blanco y, en una caja de zapatos, una bolsa de plástico en cuyo interior fue hallada sustancia vegetal, al parecer marihuana con un peso aproximado de 10 gramos, en el interior de una caja metálica de color rojo, un envoltorio de plástico conteniendo 46 pastillas de idénticas características a las previamente halladas, otro envoltorio de plástico transparente, otro envoltorio de plástico, con polvo blanco en su interior y de 12 grs. de peso aproximado, una pastilla de color blanco con anagrama, envoltorio de plástico pequeño conteniendo sustancia blanca y un bote para realizar test de presencia cocaína, hallándose entre determinadas ropas un botecito de cristal con restos de color blanco y dos balanzas de precisión, dinero en efectivo (4 billetes de 20 # y 7 billetes de 50 #), interviniéndose además, dos nóminas a nombre de Donato .

En otra habitación a la que se accedía desde el salón de la vivienda fueron intervenidos un cuaderno de anillas en el que aparece anotada una relación de nombres y pagos, tres Pack de Vodafone con tarjetas recargables correspondientes a los números de teléfono NUM006, NUM007, NUM008, teléfono móvil marca Ericsson, marca Masón y batería de teléfono marca Samsung, agenda 2002 de tapas negras y de 1.999 de tapas rosas, finalizando la diligencia las 19'50 horas del mismo día.

El día 10 de octubre de 2.002 se practicó, por los funcionarios de la Policía judicial nº NUM003, nº NUM009, nº NUM010, nº NUM004 y nº NUM011, la diligencia de entrada y registro en los domicilio de Donato, sitos en la C/ DIRECCION001 nº NUM012, NUM013, NUM013 de la localidad de Reus, en el que fueron hallados una báscula y aproximadamente 24'8 gramos de hachís, una caja roja en cuyo interior fueron hallados unos 12 grs. de marihuana, una cajita transparente en cuyo interior se encontraron aproximadamente 8 grs. de marihuana, dos teléfonos móviles Siemens A 36 color azul, un teléfono móvil Alcatel de color gris, un teléfono Nokia de color blanco, un teléfono Nokia de color gris y negro, un Nokia movistar azul con antena, otro de marca Samsung de color gris y plata, un Motorola Talkabout de color azul, otro de marca Nokia de color rojo, 3 gramos aproximadamente de hachís en el interior de una cajita negra, una caja metálica con resto de polvo blanco, una tapa de una caja de zapatos con restos de sustancia, al parecer marihuana y en la c/ DIRECCION002 donde Donato voluntariamente recogió de una habitación y entregó una pastilla, al parecer hachís de un peso aproximado 2'7 gramos, 12 billetes de 50 #, una agenda de cuero con anotaciones y teléfonos, un teléfono marca Siemens y una tarjeta Chip con nº NUM014 .

Segundo

Los acusados Inocencio, Donato y Jose Miguel, previo concierto entre ellos, se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes utilizando el domicilio sito en la c/ DIRECCION000, arrendado por su legítimo propietario Inocencio, al que accedían Donato y Jose Miguel por disponer una copia de las llaves del mismo facilitada por Inocencio, como almacén en el que Donato y Jose Miguel depositaban las sustancias estupefacientes cada semana y cuando así lo consideraban limitándose, inicialmente la intervención de Inocencio a facilitar la utilización del referido domicilio para posteriormente, por encargo de Donato y Jose Miguel, cuando éstos no podían hacerlo por sí mismos, realizar actos de venta a terceros, con los que previamente acordaba verse a una hora y lugar determinados por Donato y Jose Miguel, recibiendo, al efectuar cada entrega, una cantidad de dinero del que disponían Donato y Jose Miguel que, acto segundo despositaba en una caja, anotando las cantidades y la clase de sustancia entregada, el nombre del comprador y el importe en metálico recibido de aquél, en una libreta, por indicación de aquéllos y a cambio de la realización de estas entregas le proporcionaban cocaína, al ser Inocencio consumidor de dicha sustancia en aquéllas fechas.

Tercero

Las sustancias intervenidas en el domicilio de Inocencio sito en la C/ DIRECCION000, previo el correspondiente análisis efectuado pro el Instituto de Toxicología, fueron 98'238 grs. de cocaína de una pureza del 24'64%, 9,228 gras. de MDMA con una pureza de 40'2%, 5.375 grs. de hachís, 3,732 grs. de grifa y 452 grs. de MDMA con una pureza del 40%.

Las sustancias intervenidas en los domicilios de Donato, sitos en la C/ DIRECCION002, nº NUM015, NUM001 de Tarragona y, en la c/ DIRECCION001 nº NUM012, NUM013 . NUM013 de Reus, previamente analizadas, resultaron ser 30,359 grs. de hachís y 12'016 gras. De grifa".

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva:

    FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Inocencio como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de droga que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 C, concurriendo las circunstancias atenuantes analógicas de colaboración con la justicia prevista en el art. 21.4 C.P . y de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 CP a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, a la pena de multa de 10.000 #, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 meses y al pago de 1/3 parte de las costas procesales.

    Debemos condenar y condenamos a Donato como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de droga que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368

    C.P ., concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 C.P . a la pena de 3 años de prisión, a la pena de multa de 10.000 #, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 meses y al pago de 1/3 parte de las costas procesales.

    Debemos condenar y condenamos a Jose Miguel como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de droga que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 C.P ., concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6 CP . a la pena de 3 años de prisión, a la pena de multa de 10.000 #, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 meses y al pago de 1/3 parte de las costas procesales.

    Procédase al decomiso de la sustancia estupefaciente a su posterior destrucción conforme establece el art. 374 C.P ."

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes se prepararon contra la misma por la representación de los recurrentes, recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Donato, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española. SEGUNDO : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la

    L.E.Crim ., por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal. TERCERO : Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba. CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por indebida aplicación del art. 21.6 del Código Penal, por no haberse considerado como muy cualificada la atenuante derivada de la aplicación del artículo 21.6 C.P

    ., y además de lo previsto en el art. 66.2 C.P. QUINTO : Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim . y del art. 5.4 de la L.O.P.J ., en cuanto al retraso indebido en el enjuiciamiento, vulnerador del derecho fundamental del art. 24.2 de la C.E.. a un proceso sin dilaciones indebidas. SEXTO : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal, en cuanto a la multa de 10.000 euros impuesta por la total ausencia de determinación del valor de la droga como hecho declarado probado. SÉPTIMO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la L.E.Crim ., en cuanto la sentencia no expresaba clara y terminantemente los hechos probados.

    La representación de Jose Miguel, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española. SEGUNDO

    : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal. TERCERO : Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba. CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la

    L.E.Crim ., por indebida aplicación del art. 21.6 del Código Penal, por no haberse considerado como muy cualificada la atenuante derivada de la aplicación del artículo 21.6 C.P ., y además de lo previsto en el art.

    66.2 C.P. QUINTO : Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim . y del art. 5.4 de la L.O.P.J ., en cuanto al retraso indebido en el enjuiciamiento, vulnerador del derecho fundamental del art. 24.2 de la C.E.. a un proceso sin dilaciones indebidas. SEXTO : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal, en cuanto a la multa de 10.000 euros impuesta por la total ausencia de determinación del valor de la droga como hecho declarado probado. SÉPTIMO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la L.E.Crim ., en cuanto la sentencia no expresaba clara y terminantemente los hechos probados.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista y los impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el dieciocho de septiembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona condenó a Inocencio, Donato y Jose Miguel, por un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de sustancias susceptibles de causar grave daño a la salud, al haber hallado en el domicilio del primero una significativa cantidad de drogas, entre ellas casi cien gramos de cocaína, y una pequeña cantidad de hachís y de griffa en el domicilio de Donato

, habiendo manifestado el primero que los otros dos acusados eran los traficantes de la droga que utilizaban el domicilio del primero como almacén de dichas sustancias.

Contra la sentencia condenatoria de la Audiencia, han interpuesto sendos recursos de casación las representaciones de los acusados Donato y Jose Miguel .

  1. RECURSO DEL ACUSADO Donato .

SEGUNDO

Se denuncia en el motivo primero de este recurso, formulado al amparo del Art. 5.4 de la LOPJ, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E .).

Sostiene la parte recurrente que la declaración del coimputado Inocencio es incapaz para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de este acusado, poniendo de relieve que la droga fue ocupada en el domicilio de Inocencio, que sus imputaciones son mendaces y con ellas ha obtenido un notable beneficio penológico, aludiendo a la jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, que siempre ha considerado que el testimonio del coimputado constituye un medio de prueba peligroso, que carece de consistencia plena y que siempre debe estar mínimamente corroborado; llegándose a afirmar en el motivo que, teniendo en cuenta la posible aplicación del art. 21.4 del Código Penal (atenuante de colaboración con la justicia), el Tribunal sentenciador está obligado "a exponer las razones por las que entendía que su declaración no estaba influida por la expectativa de obtener una reducción de la pena".

El Tribunal de instancia examina esta cuestión y dice que, en el presente caso "la declaración prestada por el acusado Inocencio, corroborada por determinados elementos objetivos externos, permite considerar acreditados los hechos objeto de las presentes actuaciones, a la vez que la responsabilidad en los mismos de éste y de los coacusados Donato y Jose Miguel ". Se pone de relieve que Inocencio no se limita a inculpar a los otros acusados, sino que se inculpa a sí mismo, afirmando que, inicialmente, permitió a los otros acusados utilizar su domicilio para depositar allí las sustancias estupefacientes que le fueron intervenidas y que, posteriormente, "realizó actos de venta a terceros que le fueron directamente encomendados por los otros coacusados y para ello contactaba con los clientes en los puntos indicados por Donato y por Jose Miguel ". Tales imputaciones -según el Tribunal- resultan corroboradas "por el resultado de las diligencias de entrada y registro efectuadas en el domicilio de Inocencio en el que (...) fue hallada una libreta con anotaciones relativas a personas, cantidades de dinero y expresiones (...) que, según explicaron los miembros de la Policía Judicial (...) hacen referencia a la denominación coloquial atribuida a las sustancias intervenidas, (...), dos nóminas a nombre de Donato y diversos útiles como balanzas de precisión, varios teléfonos móviles, y bote con test para detectar cocaína y dinero en metálico, efectos, todos ellos, habitualmente empleados en las actividades de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes". Están también corroboradas -se dice igualmente- "por el resultado de las diligencias de entrada y registro practicadas en los domicilios de Donato " (sustancias estupefacientes dispuestas de modo similar a las halladas en el domicilio de Inocencio, ocho teléfonos móviles, doce billetes de cincuenta euros y una balanza de precisión), sin que las explicaciones dadas por Donato, sobre el hallazgo de dos nóminas suyas en el domicilio de Inocencio y sobre el hecho de que apareciese su nombre en las libretas intervenidas a este último convenciesen al Tribunal, ni la alegada supuesta enemistad que Jose Miguel refiere a Inocencio hacia él resultase corroborada de alguna forma.

El motivo no puede prosperar por la sencilla razón de que el Tribunal de instancia ha dispuesto del testimonio inculpatorio del coimputado Inocencio corroborado por el hallazgo de varias sustancias estupefacientes en el domicilio de Donato, en cuantía jurídicamente relevante (así como una balanza de precisión y ocho teléfonos móviles), junto con el hecho de haberse hallado en el domicilio de Inocencio dos nóminas de Donato, cuyo nombre, además, aparecía también en las libretas intervenidasen dicho domicilio. Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo, pues, por las razones expuestas, es indudable que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo regularmente obtenida y con entidad suficiente para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia de este acusado, por lo que no es posible apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo.

TERCERO

El segundo motivo, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim ., denuncia infracción del art. 849.1º del Código Penal, por cuanto -según la parte recurrente- "no existe en la actuación del hoy recurrente ni un solo acto típico, en cualquiera de sus modalidades de comisión del tipo objetivo del tráfico de drogas. Ni por actos de tráfico, ni por actos de posesión".

El motivo tampoco puede prosperar, pues, dado el cauce procesal elegido, resulta obligado partir del relato de hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que han de ser plenamente respetados (v. art. 884.3º LECrim .), y, en el presente caso el Tribunal de instancia imputa a este acusado dedicarse a la venta de sustancias estupefacientes y disponer del domicilio del acusado Inocencio como almacén para depositarlas, habiéndose intervenido en el referido domicilio una cantidad de cocaína jurídicamente relevante (98,238 gramos, con una pureza del 24,64 %), junto con varias cantidades de MDMA, hachís y griffa, jurídicamente relevantes tmbién a los efectos aquí perseguidos; habiéndosele ocupado también, en su domicilio, pequeñas cantidades de hachís (24,8 gramos) y de marihuana (12 gramos), junto con varios teléfonos móviles y una báscula. Hechos penalmente tipificados en el art. 368 del Código Penal, cuya infracción aquí se denuncia; pues la simple posesión de las cantidades de cocaína, pastillas de MDMA y de hachís intervenidas en el piso de Inocencio, pertenecientes a los acusados Donato y Jose Miguel, visto el resto de circunstancias concurrentes en el caso, no podía tener otro destino razonable que el del tráfico entre consumidores de este tipo de sustancias, conducta especialmente tipificada en el artículo cuya infracción se denuncia.

No es posible, por todo lo dicho, apreciar la infracción de ley denunciada en este motivo; por consiguiente, procede su desestimación.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del art. 849.2º de la LECrim ., denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, "basado en el cuaderno de anillas unido como pieza de convicción, en la que aparece anotada una relación de nombres y pagos".

Se dice, como fundamento del motivo, que "ciertamente, en el cuaderno de anillas unido a la causa como pieza de convicción, aparece anotada una relación de nombres y pagos, entre los que se encuentra el nombre de Donato, con lo que se acredita que Donato era persona a la que el coimputado suministraba droga pero en ningún caso que participara en la venta de sustancias estupefacientes; aparece como simple consumidor lo que evidentemente modifica la calificación jurídica de los hechos al tratarse de una conducta atípica".

El motivo no puede prosperar porque el documento citado por la parte recurrente no puede evidenciar lo que dicha parte pretende (no es literosuficiente); no puede acreditar, de forma incontestable, como sería preciso para la estimación del motivo, que las anotaciones en que figura el nombre de Donato, en el cuaderno de anillas intervenido en el domicilio del acusado Inocencio, se refieran a los suministros hechos al mismo por este acusado, cuyo testimonio, por otra parte, al inculpar expresamente al hoy recurrente en las actividades del tráfico ilícito de drogas, constituye una prueba que contradice abiertamente la tesis mantenida por la representación del aquí recurrente.

El motivo, en consecuencia, carece del necesario fundamento y, por ende, debe ser desestimado.

QUINTO

El cuarto motivo, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim ., denuncia infracción de ley, "por indebida aplicación del artículo 21.6 CP, por no haber considerado como muy cualificada la atenuante derivada de la aplicación de 21.6 CP, y además de lo previsto en el artículo 66.2 CP ".

Como fundamento del motivo, se dice que en art. 24.2 de la Constitución proclama el "derecho a un proceso sin dilaciones indebidas", y el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable", poniendo de relieve a este respecto que "el proceso se inicia el 4 de septiembre de 2002 y la sentencia se dicta en fecha 30 de noviembre de 2006 ", por lo cual -estima la parte recurrente- "concurre una paralización injustificada entre el auto de 21 de diciembre de 2004 y la celebración de juicio el 29 de noviembre de 2006, casi dos años después". De ahí que entienda que la citada atenuante -estimada por el Tribunal de instancia- debe ser apreciada como muy cualificada.

El Tribunal de instancia -que ha estimado la concurrencia de esta atenuante analógica, como atenuante simple-, ha puesto de manifiesto que "dilaciones indebidas" constituye un "concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones realizadas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones derivadas del mismo proceso, y que sea imputable al órgano jurisdiccional", ha expuesto con precisión las fechas de las distintas incidencias procesales y ha llegado a la conclusión de que el lapso de dos años que ha transcurrido entre la recepción del asunto por el órgano de enjuiciamiento y el señalamiento de fecha para juicio (dos años), no es imputable a las partes ni responde a la complejidad de la materia, y que por ello debe estimarse -como simple- la atenuante analógica de dilaciones indebidas, sin omitir el hecho relevante de que, debido al cambio de Letrados, las propias defensas interesaron del órgano instructor "un mayor plazo para estudiar el asunto y preparar la defensa", y sin olvidar tampoco que "las actuaciones se inician el 4 de septiembre de 2002, si bien inicialmente por un delito contra la propiedad industrial, acordándose en fecha 2 de abril de 2003, librar testimonio de la investigación por separado del delito contra la salud pública del que se tuvo conocimiento posterior, incoándose diligencias previas por estos hechos en fecha 25 de abril de 2003" (v. FJ 4º). Por consiguiente el lapso de tiempo transcurrido entre el inicio de las actuaciones y la fecha de la sentencia impugnada obedece a diversas causas, entre las que no cabe excluir la propia actuación de las partes recurrentes, de modo que este Tribunal estima jurídicamente correcta la decisión del Tribunal "a quo" y, por ende, que no procede estimar que las dilaciones sufridas en el desenvolvimiento de esta causa deban considerarse constitutivas de una atenuante analógica muy cualificada, como se pretende por la parte recurrente.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

SEXTO

El quinto motivo, por el cauce casacional del art. 852 de la LECrim ., en relación con el art.

5.4 de la LOPJ, denuncia la vulneración del "derecho fundamental, consignado en el artículo 24.2 CE, a un proceso sin dilaciones indebidas".

Como fundamento del motivo, la parte recurrente da por reproducidas las alegaciones contenidas en el anterior motivo de casación.

El motivo no puede prosperar porque, reconocida en la resolución combatida la concurrencia de dilaciones indebidas en el trámite procesal de esta causa y estimándose, por tal circunstancia, la concurrencia de una atenuante analógica, como se ha razonado en el Fundamento jurídico procedente, es patente que el Tribunal de instancia ha aplicado la adecuada consecuencia jurídica de la citada vulneración constitucional y que, consecuentemente, no procede ninguna otra respuesta a la misma en el plano jurídico procesal. Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

SÉPTIMO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim., se denuncia, en el sexto y último motivo del recurso, infracción de ley "por indebida aplicación del artículo 368 CP en cuanto a la multa de 10.000 euros impuesta, por la total ausencia de determinación del valor de la droga como hecho declarado probado", dado que la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que "la determinación del valor de la droga es un elemento imprescindible para la cuantificación de la pena de multa".

El Tribunal de instancia ha impuesto a los tres acusados, junto con las correspondientes penas privativas de libertad una multa de diez mil euros, declarando que, "en cuanto a la pena de multa, tomando en consideración que los cálculos orientativos de la misma (folio 88) y las explicaciones ofrecidas por la agente NUM002 sobre el mismo, atendidas las cantidades aprehendidas y la pureza de las mismas, corresponde imponer la pena de multa de 10.000 #" (v. FJ 5º).

El Código Penal castiga el delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas susceptibles de causar grave daño a la salud, "con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto de delito" (art. 368 CP ). Consiguientemente, para la determinación de la pena de multa, es preciso conocer el valor de la droga. De ahí que la jurisprudencia haya declarado reiteradamente que cuando no se conoce el valor de la droga no es posible imponer la pena de multa con la que la ley castiga estos delitos -juntamente con la correspondiente pena de prisión- (v ., por todas, STS de 26 de mayo de 2005 ).

La atenta lectura de la resolución recurrida permite comprobar que el Tribunal de instancia no hace constar en ella cuál es el valor de la droga objeto de delito. De modo patente, nada consta sobre el particular en el relato fáctico, sin que, por lo demás, se precise más en los Fundamentos jurídicos de la sentencia, limitándose el Tribunal a hacer una referencia a los cálculos orientativos obrantes al folio 88 y a las explicaciones ofrecidas por la agente NUM002, pero sin hacer concreción alguna.

Este Tribunal, haciendo uso de la facultad que le reconoce el art. 899 de la LECrim ., para la mejor comprensión de los hechos relatados en la sentencia, ha examinado el folio 88 de las actuaciones y el acta del juicio oral, donde se recoge lo manifestado, en tal momento, sobre el particular, por la agente NUM002

, pudiendo así comprobar que, en el folio 88, que forma parte del atestado policial, se dice "que sería imprescindible conocer el peso exacto y el grado de pureza de la sustancia, para hacer el informe valorativo exacto a esas circunstancias", llevándose a cabo, por ello, unas valoraciones meramente orientativas, cuyos datos carecen de la necesaria correspondencia con los reflejados en el "factum", habiéndose limitado la agente NUM002, en el juicio oral, a ratificar el atestado y a decir, que "valora la droga incautada en las cantidades reseñadas en diligencia de valoración". De lo expuesto, se deduce la procedencia de estimar este motivo, con la consecuencia de eliminar la pena de multa de la condena impuesta a este acusado. Consecuencia que debe aprovechar también a los otros dos acusados, por concurrir en ellos la misma situación que en el recurrente (art. 903 LECrim .).

  1. RECURSO DEL ACUSADO Jose Miguel .

OCTAVO

La representación de este acusado ha formulado un recurso de casación articulado en seis motivos, en un todo similares a los del otro recurrente, por lo que, en principio, han de recibir la misma respuesta que la dada al estudiar el posible fundamento de los distintos motivos del recurso de Donato .

Así, en el motivo primero -al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim .- se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución.

Se dice, como fundamento del motivo, que "la declaración inculpatoria del coacusado que ha servido de base para fundamentar la condena de mi mandante, no puede considerarse válida ni suficiente para enervar su fundamental derecho a ser presumido inocente"; exponiendo a continuación una serie de razones, como fundamento de su tesis, que, en definitiva, no suponen otra cosa que un baldío esfuerzo encaminado a llevar a caso una valoración de las pruebas, con notorio olvido de que ello es competencia propia y exclusiva del Tribunal (v. art. 117.3 CE y art. 741 LECrim .).

El motivo no puede prosperar por las razones expuestas al examinar el posible fundamento del primero de los motivos de casación del recurso del también acusado Donato -que se dan aquí por reproducidas-; pues, junto a la declaración inculpatoria del coimputado Inocencio, obra en la causa la libreta intervenida al mismo en la que éste había hecho las correspondientes anotaciones sobre operaciones relacionadas con el tráfico de drogas, figurando allí, entre otros, el nombre de este acusado junto con el del también coimputado Donato . Existe, pues, la declaración inculpatoria de un coimputado, corroborada con un dato objetivo, lo que permite al Tribunal sentenciador estimar desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia de este acusado.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

NOVENO

El segundo motivo, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim ., denuncia infracción de ley, "por indebida aplicación del art. 368 del CP ".

Según la parte recurrente, "no existe (...) prueba de que mi mandante haya realizado alguna de las conductas subsumibles en el tipo".

El cauce procesal elegido, demanda -como es notorio (v. art. 884.3º LECrim .)- el pleno respeto del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, en el que se imputa a este acusado, junto con Inocencio y Donato, dedicarse a la venta de sustancias estupefacientes, utilizando Donato y el aquí recurrente - Jose Miguel - el domicilio de Inocencio -donde fueron intervenidas las drogas que se describen en el "factum"- como almacén, en el que "depositaban las sustancias estupefacientes cada semana o cuando así lo consideraban", aparte de ser ellos los que, cuando no podían hacerlo por sí mismos, encomendaban a Inocencio la realización de actos de venta de dichas sustancias. De modo patente, poseer sustancias estupefacientes para traficar con ellas, llevar a cabo actos de venta de las mismas y encomendar a otros estas ventas, constituyen conductas penalmente tipificadas en el art. 368 del Código Penal . No es posible, por tanto, apreciar la infracción legal denunciada en este motivo que, consecuentemente, debe ser desestimado.

DÉCIMO

Desistido el motivo tercero, el cuarto, por el cauce de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim., denuncia infracción del art. 24.2 de la Constitución, por no haberse valorado como circunstancia atenuante analógica, muy cualificada, las dilaciones sufridas en la tramitación de esta causa, habida cuenta de haberse lesionado el derecho fundamental del acusado a un proceso sin dilaciones indebidas.

En la misma línea, pero aquí como infracción de legalidad ordinaria, se denuncia en el motivo quinto, al amparo del art. 841.1º de la LECrim ., por la misma causa que el motivo anterior, la indebida aplicación del art. 21.6 del Código Penal, como muy cualificada.

Se reproducen sustancialmente aquí, por tanto, los mismos argumentos que sirven de fundamento a los motivos cuarto y quinto del recurso de coimputado Donato, consiguientemente, por las razones ya expuestas al examinar el posible fundamento de dichos motivos -que se dan por reproducidas aquí-, procede la desestimación de estos dos motivos.

UNDÉCIMO

El sexto y último motivo de este recurso (pues se ha desistido de formular el séptimo de los motivos anunciados), al amparo del Art., 849.1º de la LECrim ., denuncia la aplicación indebida del art. 368 del Código Penal, "en cuanto a la pena de multa de 10.000 # impuesta". Como fundamento del motivo, se alegan las mismas razones expuestas por la representación del también recurrente Donato en el sexto motivo de su recurso. Por consiguiente, por las mismas razones expuestas en el correlativo Fundamento jurídico, que se dan por reproducidas aquí, procede la estimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a los motivos sextos, con desestimación de los restantes, a los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por Donato y Jose Miguel contra sentencia de fecha treinta de noviembre de

2.006, dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, en causa seguida a los mismos y otro por delito de tráfico de drogas; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Francisco Monterde Ferrer Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil siete.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarragona, y seguido ante la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, por delito de tráfico de drogas contra Inocencio, mayor de edad, y contra Jose Miguel, mayor de edad; y en cuya causa se dictó sentencia con fecha treinta de noviembre de 2.006 que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO. Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. Por las razones expuestas en la sentencia decisoria de estos recursos, que se dan por reproducidas aquí, procede eliminar del fallo de la sentencia de condena impuesta a los acusados en esta causa la pena de multa.

  1. FALLO,

Que, dejando sin efecto la condena impuesta, a cada uno de los acusados, al pago de sendas multas de diez mil euros, confirmamos en todo lo demás el fallo de la sentencia dictada, en esta causa, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, el 30 de noviembre de 2006 .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Francisco Monterde Ferrer Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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