STSJ País Vasco , 23 de Noviembre de 1999

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
Número de Recurso1261/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1999
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1.261 DE 1.999 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 23 de noviembre de 1.999.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Felipe contra el Auto del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha nueve de Febrero de mil novecientos noventa y nueve , dictada en proceso sobre EJECUCION, y entablado por Felipe frente a DEPARTAMENTO DE EDUCACION UNIVERSIDAD E INVESTIGACION DEL GOBIERNO VASCO y como interviniente EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por AUTO, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - Con fecha 25-11-98, se dictó Auto en el presente procedimiento cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

    "Se acuerda:

  2. - Declarar extinguida la relación laboral que ligaba a las partes en la fecha de la presente resolución.

  3. - Acordar, en sustitución de la obligación de readmisión incumplida, el abono al trabajador con cargo a la empresa demandada de la suma total de 407.108 ptas., en concepto de indemnización.

  4. - Condenar al empresario demandado al abono de los salarios dejados de percibir por el trabajador, desde la fecha del despido hasta la de la presente resolución por impore de 3.360.386 ptas., sin perjuicio de la condena de los salarios de tramitación fijada en la referida sentencia., habiéndose deducido las cantidades percibidas (1.544.822 ptas. en concepto de indemnización y 756.485 ptas. en concepto de salarios de tramitación)."

    1. - Con fecha 14-12-98, se presentó escrito por la parte demandante Felipe interponiendo recurso de reposición contra la anterior resolución, de lo que se dió traslado a las demás por plazo de tres días, siendo impugnado por la parte demandada Gobierno Vasco.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante Felipe contra el Auto dictado por este Juzgado de lo social de fecha 25-11-98 , confirmando la resolución recurrida.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De forma firme se declaró en su día la improcedencia del despido efectuado por la demandada, fijándose los correspondientes salarios de tramitación y la correspondiente indemnización, como es habitual en este tipo de pronunciamientos, mas fijándose la opción entre readmisión e indemnización en favor no del demandado empresario, sino del trabajador demandante, en función de lo previsto en el convenio colectivo aplicable, lo que es excepcional en estos casos.

Se insta ejecución y tras optar el demandante por la readmisión, se celebra comparecencia y seguidamente se dicta auto en el que, con amparo en el artículo 279 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral , se declara extinguida la relación laboral con los correspondientes salarios de tramitación e indemnización, considerándose acreditada la "inexistencia de puesto de trabajo" de la categoría del demandante.

La resolución recurrida es la resultante desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutante contra tal auto.

Tras un previo motivo, amparado en el apartado a del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el resto, otros cuatro, son articulados por la vía del apartado c de tal artículo por dicha parte ejecutante.

SEGUNDO

Se insta la nulidad de actuaciones, con reposición de los autos al momento en que se produjo la infracción, invocándose incumplimiento del artículo 186 de dicha Ley de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 378 y 379 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , considerando que ello es así en función de haberse dictado el auto resolutorio de la reposición tras veintisiete días hábiles de que comenzase a computarse el plazo de tres días hábiles que al efecto se prevé en tal preceptiva.

Menciona la parte tal superación del plazo legal previsto al efecto, pero no alude a que se le produzca indefensión, sin mencionar tal sustantivo en el desarrollo del recurso y menos especificar de dónde deriva la misma. Exige el artículo 191 apartado a de la Ley de Procedimiento Laboral que se produzca indefensión para que se de el efecto de la reposición de los autos. No alegándolo la parte, ni considerando se produzca sin mas de la mínima superación del plazo legalmente previsto al efecto para dictar la apuntada resolución, se ha de desestimar el motivo.

TERCERO

En el primero de los motivos de impugnación que articula la parte recurrente de suplicación amparado en el apartado c del mencionado 191, se invoca infracción del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral, artículos 276 a 284 de la Misma, artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 67.10 del convenio colectivo de empresa y de la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de fecha 28 de abril y 20 de marzo de 1.998 (recursos 3.235/1.997 y 196/1.997), una sentencia de Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia, la de Cataluña de fecha 19 de abril de 1.993 y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, con cita de la sentencia de 12 de enero de 1.998, recurso 3/1.998 y otras que también señala.

Entiende la parte recurrente que la juzgadora no debió seguir el procedimiento articulado en los artículos 276 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , sino que debió acudir a los artículos 280 y siguientes de dicho Texto Legal en este caso. Ciertamente el supuesto de autos no se menciona expresamente en tales preceptos, mas es lo cierto que a la luz de las dos meritadas sentencias del Tribunal Supremo (las de 28 de abril y 20 de marzo de 1.998) hemos de colegir en que la juzgadora actuó de forma adecuada. En ambas se resuelven casos en que pactándose la readmisión por despido improcedente en acto de conciliación (celebrado ante la autoridad judicial en el primer caso y en vía administrativa en el segundo) se incumple por el empresario tal compromiso, entendiéndose en ambos casos que procede la primera de las dos vías citadas. Ello fundamentalmente en razón de que la regla general es la vía del artículo 276 y siguientes, y la excepción a la misma, el cauce previsto en los artículos 280 y siguientes de dicho Texto Legal . Ello conlleva el que se considere que sólo quepa acudir a los artículos 280 y siguientes en los casos expresamente previstos en el citado precepto, supuestos distintos del enjuiciado en el caso de autos, precisamente por su carácter excepcional.

En un caso similar, a idéntica solución se llega en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 13 de diciembre de 1.996 , recurso 835/1.996, en argumentos que compartimos, reproduciéndolos seguidamente: "...La Sala se inclina por la solución negativa en el sentido de no considerar válida y eficaz a los efectos aquí pretendidos la concesión por convenio colectivo de la facultad de elegir entre readmisión e indemnización para justificar la ejecución de la sentencia en sus propios términos, en atención a la literalidad de la misma norma, al criterio restrictivo con que debe interpretarse y a la valoración finalista que ha impulsado al legislador a garantizar a los representantes de los trabajadores o delegados de personal, o más exactamente la actividad representativa, aparte de que si el legislador hubiera querido, así lo habría recogido en el precepto analizado; por lo que, ausente la condición de tales representantes no existe la identidad de supuestos que pudiera permitir una interpretación analógica o extensiva, habida cuenta de que la invocación de la analogía implica, cual indica su nombre, que el caso regulado por una norma sea semejante al que ésta trata de aplicar, lo que no sucede en el supuesto concreto que nos ocupa, donde no existe similitud entre opción en pro de la readmisión por la condición de representante de personal o sindical y dicha opción por virtud de Convenio Colectivo, al faltar la cualidad de representatividad por la despedida, pues la tutela de los derechos de representación colectiva fundamenta el tratamiento legal a los fines de la ejecución de la sentencia, con independencia de la relación laboral individual del trabajador representante..."

Sin duda, la cita que realiza la recurrente del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral obedece a un lapsus cálami, pues dado el entrecomillado y el contenido que se dice tiene tal precepto permiten llegar a tal corolario y entender que en realidad se quiso citar el artículo 239.1 de tal Texto.

Salvado lo anterior, se ha de significar que no cabe considerar que la resolución impugnada infrinja tal precepto o el principio de congruencia, que supone la parte que se infrinje, en cuanto que se cita el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto cuya literalidad se refiere a las sentencias.

La sentencia se ejecuta en sus términos, admitiéndose la opción que realiza el demandante por la readmisión, conforme se preveía en el fallo. No fijó la misma la readmisión, sino aquella opción que válidamente ejercitó la recurrente y ésta se realizó y se admitió en ejecución de sentencia. La controversia no surge antes de tal opción sino luego, una vez ejercitada, al no cumplimentar la...

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