STS, 24 de Octubre de 1988

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Octubre 1988

En la villa de Madrid, a veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por don Juan Salavedra Espuña, contra la Sentencia dictada en 24 de abril de 1986 por la Audiencia Provincial de Gerona en el rollo de apelación 153/1985, dimanante de autos 68/1985, del Juzgado de Distrito de Olot, en juicio de cognición, cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Salavedra Espuña, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. don Tomas Alonso Colino y asistido del Letrado Sr. don Marcelo Caro García, en el que son recurridos don Jaime, doña Concepción, doña Carmen y doña Monserrat Roquet-Jalmar Gassiot, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. don Gabriel Sánchez Malingre y asistidos del Letrado Sr. don Antonio Montesinos Villegas.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales, Sr. don Tomás Alonso Colino, en nombre y representación de don Juan Salavedra Espuña, dedujo demanda de recurso extraordinario de revisión, contra la Sentencia que en 24 de abril de 1986 dictó la Audiencia Provincial de Gerona en el rollo de apelación 153/1985, dimanante de autos seguidos bajo el número 68/1985 ante el Juzgado de Distrito de Olot, en juicio de cogninción seguido por don Jaime Roquet-Jalmar Gassiot y otros, en cuya demanda, después de exponer los hechos, fundamentos de derecho y motivos que apoyaba su pretensión, terminaba suplicando tener por interpuesto el recurso de revisión contra la Sentencia anteriormente citada, reclamar los antecedentes del pleito, emplazándose a los demandados y. previos los trámites correspondientes, se dicte definitiva Sentencia por la que se declare procedente la revisión solicitada, rescindiendo en su totalidad la impugnada.

Segundo

Emplazados los demandados compareción en su nombre y representación el Procurador de los Tribunales. Sr. don Gabriel Sánchez Malingre. quien se opuso al recurso de revisión en base a cuantos hechos exponía y fundamentos que alegaba y que se dan por reproducidos en honor a la brevedad, teminando suplicando se tenga por impugnado el recurso deducido de contrario y previo los trámites legales se dicte Sentencia en su día por la que se declare no haber lugar al recurso, desestimando en todas sus partes con expresa imposición de costas al recurrente.

Tercero

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento a prueba, se acordó traer los autos a la vista para Sentencia con citación de las mismas; y comunicados los autos al Ministerio Fiscal, a los fines prevenidos en el art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitió dictamen en el sentido de que procedía declarar no haber lugar a la revisión solicitada en base a cuantos fundamentos exponía y que igualmente se dan por reproducidos.

Cuarto

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día 18 de octubre actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso.

Fundamentos de Derecho

Primero

Ante el Juzgado de Distrito de Olot se siguió juicio de congnición, instado por don Jaime María, doña María de la Concepción, doña María del Carmen y doña Monserrat Roquet-Jalmar y Gassiot. contra don Juan Salavedra Espuña; dictada Sentencia de 18 de octubre de 1985 por dicho Juzgado, se interpuso contra la misma recurso de apelación resuelto por Sentencia de la

Audiencia Provincial de Gerona de 24 de abril de 1986. La cuestión movida entre las partes y objeto de dicho juicio de cognición era si el demandado era arrendatario de la finca de la propiedad de los demandantes «Bovila de la Deu»; y lo pronunciado por la Audiencia es que dicho demandado era únicamente mandatario de los propietarios para la administración de dicha finca, declarándose revocado el mandato y condenándosele a estar y pasar por tales declaraciones y a rendir cuentas de su gestión en el plazo de seis meses, así como a hacer entrega de la finca administrada en el acto. El fallo de ese contenido se fundamentaba en apreciaciones centradas en la de que el demandado no logró probar la existencia del arrendamiento «del cual no sabemos dónde, cuándo, ni de qué manera se concertó, salvo la manifestación unilateral del Sr. Salavedra Espuña. de que fue verbal, sin que haya podido concretar ni la fecha, ni el lugar donde se otorgó, ni su duración, ni el precio».

El escrito de formalización del presente recurso de revisión fue presentado el 13 de septiembre de 1986; y siquiera fuera tenido por interpuesto en la providencia de esta Sala de fecha 6 de octubre siguiente, se suspendió el trámite por anunciarse la interposición de querella criminal. Dicha querella ha originado las diligencias previas núm. 730 de 1986 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Olot. que fueron sobreseídas por Auto de 16 de marzo de 1987, impugnado por recurso de reforma denegada por el de 27 de mayo de 1987 y por recurso de apelación desestimado por la Audiencia Provincial de Gerona por el de 9 de septiembre de 1987; manteniénose. en suma, el sobreseimiento.

La pretensión de revisión de la Sentencia de 24 de abril de 1986 se fundamenta en dos motivos, es, a saber, el primero y el cuarto del art. 1.796, al final.

Segundo

La alegación de la «maquinación fraudulenta» como motivo de la revisión, a la que se dedica el «hecho» cuarto del escrito de formalización de recurso, no es sino reproducir las alegaciones del juicio de cognición, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal en el dictamen (contrario a que se acceda a la revisión) emitido conforme al art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y es así como alcanza el recurrente la conclusión de que se ha inducido a error al juzgador, refiriéndose a la confesión en juicio y a las liquidaciones y cartas del allí demandado y aquí recurrente. Debe ser desestimado este motivo de revisión al que le es propiamente aplicable la doctrina de esta Sala que excluye la inteligencia de la «maquinación fraudulenta» como error inducido en el juzgadora través del proceso, que erigiría el recurso de revisión en otra instancia. Según la Sentencia de 21 de febrero de 1983, todas las causas de revisión, incluida la «maquinación fraudulenta», corresponden a «vicios ajenos al proceso». La de 15 de noviembre de 1983 insiste en que «los hechos determinantes de la revisión en el supuesto de núm. 4.°, del art. 1.796, han de deducirse de circunstancias ajenas al pleito y ocurridas fuera de él». Para la de 14 de julio de 1986 ocurre la revisión «cuando la decisión que la entraña se ha originado con existencia de vicios ajenos al proceso, determinantes de esencial error>. El juicio de revisión, según la Sentencia de 18 de octubre de 1986. es «un proceso especial que tiene por objeto impugnar una Sentencia firme, ante el grado supremo de la jerarquía jurisdiccional, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecos a dicho proceso y determinan, por tanto, la existencia de vicios trascedentes a él».

Tercero

En cuanto al motivo de revisión del núm. 1.° del mismo art. 1.796. la demanda se fundamenta en dos talones librados por el recurrente contra una cuenta corriente de crédito en su favor abierta en la sucursal en Olot del Banco de Bilbao cuyos talones, de fechas 1 de febrero de 1983 por importe de 31.220 pesetas, y de 24 de enero de 1984, por el de 32.650 pesetas, y que aparecen como nominativos a favor de la propietaria, doña María de la Concepción, justifican, a su juicio, la existencia del arrendamiento controvertido en el juicio de cognición, por corresponder al pago de las rentas de 1983 y de 1984.

Es obvia la improcedencia de la alegación de la causa de revisión primera del art. 1.796. ya que los documentos invocados y que se traen a la consideración de esta Sala mediante fotocopias obtenidas por la entidad librada y acompañados de sendas certificaciones de la misma acreditativas de haberse cargado los talones oportunamente en la cuenta corriente de crédito (12 de febrero de 1983 y 3 de febrero de 1984), no son «documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado» la Sentencia, sino documentos acaso olvidados por la parte recurrente y no llevados, como pudieron serlo, al juicio de cognición. Las certificaciones del Banco, expedidas el 2 y el 12 de junio de 1986. no son «el descubrimiento de tales documentos», ya que los talones fueron creados por el propio recurrente, quien reconoce que el no alegarlos en el juicio de cognición fue «por puro olvido y por ser persona que no dispone de una contabilidad auxiliar por su misma condición sencilla de agricultor>. si bien añade a continuación que «ha venido en conocimiento del hecho, debido a que un profesional contable y asesor fiscal, precisamente a raíz de tener que estudiar a efectos de inspección fiscal todos sus antecedentes económicos, financieros y contables, le ha preguntado sobre las dos partidas en concreto, habiéndose investigado en el Banco de Bilbao y habiéndose obtenido las certificaciones».

Cuarto

Por todo lo razonado debe dictarse Sentencia desestimando la demanda e imponiendo las costas del juicio al que lo ha promovido, quien perderá también el depósito que hubo de constituir para interponerlo, conforme así lo dispone el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso extraordinario de revisión sustanciado en estas actuaciones, con imposición de costas a la parte recurrente y a la perdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal, y líbrese a la Audiencia Provincial de Gerona la certificación correspondiente.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Latour Brotóns.-Cecilio Serena Velloso.-Antonio Carretero Pérez.-Francisco Morales Morales.-Antonio Fernández Rodríguez.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, de lo que, como Secretario, certifico.

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