STS, 17 de Mayo de 1999

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso1553/1991
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Don Simón, bajo la dirección de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 29 de Diciembre de 1990 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en recurso sobre procedencia de pago por el propietario de una indemnización destinada a un inquilino, en concepto de privación de derechos arrendaticios sobre finca incluida en un Polígono de actuación, que había de demolerse como consecuencia de la ejecución de un Plan Parcial. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, se ha seguido el recurso número 842/86 promovido por la representación de Don Simón, y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Logroño.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de Diciembre de 1990, con la siguiente parte dispositiva:

FALLO: Desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo nº 842/86, interpuesto por D. Simón, contra Resolución del Excmo. Ayuntamiento de Logroño de 13 de marzo de 1986, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por Don Simón, contra otra Resolución de 2 de noviembre de 1985 por la que se requería al recurrente para que en el plazo de 15 días depositara la suma de 2.613.502,50 pesetas, a disposición de D. Iván, como indemnización como titular del derecho arrendaticio del pabellón construido en la parcela nº NUM000 sita en c/ DIRECCION000 propiedad de D. Simón ; y, por ende, declarar que los actos impugnados se ajustan a Derecho; sin hacer expresa imposición en costas procesales.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, En su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó el apelante escrito de alegaciones, no habiéndose personado en esta instancia el apelado Ayuntamiento de Logroño.

CUARTO

Conclusa la discusión escrita, por providencia de la Sección Tercera de esta Sala de 21 de enero de 1999 se acordó remitir las actuaciones y expediente a la Sección Quinta, competente por razón de la materia, acordándose señalar para la votación y fallo la audiencia del día 12 de Mayo de 1999, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso interpuesto por Don Simón, y declara conforme a Derecho la resolución del Ayuntamiento de Logroño de 2 de noviembre de 1985, confirmada en reposición el 13 de marzo de 1986, por la que se requiere al demandante para que pague la suma de 2.613.502,50 pesetas, mas sus intereses legales, correspondientes a una indemnización destinada a Don Iván, en concepto de privación de sus derechos arrendaticios sobre un pabellón construido en la parcela nº NUM000, sita en la DIRECCION000, propiedad del demandante e incluida en el Polígono de actuación correspondiente, que había de demolerse como consecuencia de la ejecución del Plan Parcial Chile.

SEGUNDO

Las alegaciones que formula la parte apelante no enervan el sólido razonamiento de la sentencia apelada, que razona la procedencia del pago exigido como consecuencia, necesaria en el caso, de un reparto equitativo de los beneficios y cargas del planeamiento entre todos los propietarios afectados.

Se aduce, en primer lugar, que la sentencia recurrida no da respuesta a la alegación formulada sobre una pretendida falta de acción del Ayuntamiento de Logroño contra el apelante, para cobrar de él la cantidad litigiosa de 2.619.350 pesetas. Tal afirmación no es exacta, ya que la sentencia invoca expresamente el artículo 181.2 del Reglamento de Gestión, que justifica el uso de la vía de apremio seguida en el presente caso, para el cobro de una cantidad que, como se dirá, es debida a la Junta de Compensación.

TERCERO

Tampoco puede prosperar el alegato de indefensión sobre la falta de intervención de la parte hoy apelante en la fase de determinación del importe de la indemnización establecida por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Logroño en favor del arrendatario Don Iván. A la luz de los datos - no completos - que resultan del proceso la falta de intervención puede ser cierta, y constituiría una irregularidad de procedimiento. Sin embargo no logra alcanzar, a juicio de esta Sala, relevancia material, al no haber provocado, en sí misma, la indefensión que se invoca. Es decisivo considerar que no se ha objetado - como, sin duda, se hubiera podido hacer con toda eficacia en esta vía jurisdiccional - que la suma fijada como indemnización en favor del arrendatario haya sido improcedente, desproporcionada o excesiva. El apelante se limita a insistir en una queja que deviene, así, meramente formal, al poner de relieve su falta de intervención en el proceso. Debe considerarse que dicha omisión no tiene relieve material suficiente para anular el acto (artículo 48.2 LPA), dadas las garantías del procedimiento seguido en el que intervino, además, la Junta de Compensación, en la que - en igualdad de derechos y obligaciones con los demás propietarios - consta integrado el mismo apelante.

CUARTO

Las alegaciones esenciales son las que tratan de demostrar que la Junta de Compensación es, en el presente caso, la obligada al pago. Sin embargo los argumentos que se esgrimen tienen también una relevancia meramente formal que debe ceder ante la claridad de la cuestión de fondo. A tal efecto es decisivo, como bien razona la sentencia apelada, el artículo 18, g) de los Estatutos, que han establecido, de forma inequívoca, que no puede suscitar ninguna duda de interpretación seria, que corren de cuenta de cada propietario afectado los gastos de indemnización que, en su caso, procediesen respecto de derechos arrendaticios a extinguir como consecuencia de la ejecución del Plan. El recurrente participó con su voto en la aprobación de los Estatutos y Bases de actuación, que devinieron firmes, y son anteriores a la vigencia del Reglamento de Gestión Urbanística.

La solución que mantienen es equitativa, e igual para todos los propietarios. Resulta así que en el proyecto de compensación se valoró a efectos de indemnizaciones el conjunto de la propiedad y la posesión, recibiendo Don Simón una partida a su favor por ambos conceptos. Es claro que le correspondía por ello a él - y no a la Junta - el pago de la indemnización debida al inquilino poseedor, como consecuencia de la resolución de su derecho. Esta solución es la única acorde a la necesidad legal de un reparto equitativo de los beneficios y cargas dimanantes del planeamiento y no resulta contraria a Derecho, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado.

QUINTO

Procede, por lo expuesto, confirmar la sentencia apelada sin que existan circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtud

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández en representación de Don Simón, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 29 de Diciembre de 1990 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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