STS, 29 de Mayo de 1987

PonenteMariano Martín-Granizo Fernández.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de mayor cuantía.
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juez de Primera Instancia de Baza (Granada), sobre responsabilidad civil, cuyo recurso fue interpuesto por don Luis de la Peña Paya, representado por el Procurador don José Pérez Templado y asistido de Letrado don Luis de la Peña y Cortés, y como recurrida, personada, señora Juez de Primera Instancia de Baza, doña María del Carmen Taboada Caseiro, representada por el Procurador don José Granados Weil y asistido de Letrado don José Ángel Rodríguez Sánchez.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Procuradora doña Josefa López Martín Pérez, en nombre de don Luis de la Peña Paya, formuló ante la Audiencia de Granada, Sala de lo Civil demanda de responsabilidad civil contra la señora Jueza de Primera Instancia de Baza, doña María del Carmen Taboada Caseiro, sobre responsabilidad civil, estableciendo los siguientes hechos: La sentencia del Juzgado de Baza, sin tener en cuenta ni razonar las alegaciones de mi representado en la apelación, se limita a dar por reproducidos los resultados y considerados de la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito de Huescar, que confirma en todas sus partes, con la única diferencia de las costas que en la sentencia apelada, se imponía sólo a mi representado. En el Juzgado de Distrito de Huesear el juicio se inicia por los que se titulan Comunidad de Regantes S.A., de Montilla, contra mi representado y sus dos hermanos don Jorge y don Joaquín, porque en su finca Los Bancalejos, distraen las aguas que a través de dicha finca discurren. En el fallo se condena sólo a mi representado al pago de 2.100 pesetas de multa, a indemnizar a A. de Montilla 2.000 pesetas y al pago de las costas en total 11.927 pesetas. Razona esta condena los siguientes motivos, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1981, esta sentencia no dice nada en contra de los derechos de mi representado. El Ayuntamiento de Huesear se incautó de la fuente de los Agujeros. Mi representado y sus hermanos promovieron pleito contra el Ayuntamiento, que basaba sus derechos en una inscripción registrada hecha a nombre de vecinos y hacendados de la cuidad de Huéscar, que se resolvió en contra de sus pretensiones porque no se había pedido en la demanda la nulidad de la inscripción. Apelada la sentencia que impugnamos por el único condenado a ella, mi representado don Luis de la Peña Paya, es confirmada por el señor Juez de Baza, reproduciendo resultandos y considerandos, con la desconcertante decisión de imponer las costas por partes iguales a mi representada y sus dos hermanos, que no habían sido condenados por el Juzgado de Distrito y por lo tanto no podían ser partes en la apelación. Estimando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y suplica que se dicte sentencia en su día por la que sea entregada a mi representada la cantidad de 11.927 pesetas más las costas de este recurso.

Tercero

Admitida la demanda y emplazada la demandada doña María del Carmen Taboada Caseiro, compareció en los autos en su representación el Procurador don Jesús Montoya Martínez, que contestó a la demanda oponiéndose a la misma en base a los siguientes hechos: Tajantemente rechazamos las unilaterales valoraciones que de lo actuado, efectúa la representación procesal del señor de la Peña Paya, que, con este temerario recurso de responsabilidad pretende a manera de una tercera instancia realizar una nueva e interesada valoración de la prueba realizada en los juicios precedentes, junto con la alegación de no menos particularistas y subjetivas apreciaciones sobre el Derecho aplicable al caso enjuiciado, olvidando o desconociendo que la esencia o naturaleza de este tipo de proceso se limita a comprobar si ha existido, o no, la evidente violación de algún precepto legislativo, claro y preciso. Que no ha existido infracción de precepto legal alguno, como exige la esencia de este proceso, y que el señor de la Peña Paya navega en un incomprensible mar de confusiones y ataques personales, aparece perfectamente evidenciado de la simple lectura de su incorrecto y difuso escrito de demanda. En este procedimiento el actor pretende una completa revisión del anterior proceso del que quiere se derive la responsabilidad y. al efecto, aunque directamente cuestiona datos accesorios, como es el relativo a la condena en costas de sus dos hermanos en la apelación del juicio de faltas, su demanda persigue una auténtica y novedosa valoración del fondo del asunto, alegando en su demanda una serie de cuestiones sobre su presunto derecho a utilizar las aguas discutidas y por lo que ha sido condenado. Sobre la discutida imposición de las costas a los tres recurrentes en la apelación, consideramos han quedado perfectamente desvirtuadas las alegaciones vertidas de contrario, por lo que sólo nos queda otra cuestión incidental -ya que el aspecto principal del recurso incide en el fondo del asunto sobre la legalidad, igualmente cuestionada, de que pese a ser tres los acusados y absolverse a dos de ellos se impusieron las costas al único condenado, con lo que centrado el tema en esta última cuestión nos obliga a cometer el interesante problema de la proporcionalidad de las costas. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina con la súplica de que se dicte sentencia en su día por la que se desestime la demanda, con expresa condena en costas al actor.

Tercero

Que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Cuarto

Por la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Granada, se dictó con fecha 18 de julio de 1985, cuyo fallo es corno sigue: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador señora doña Josefa López Martín Pérez en nombre y representación de don Luis de la Peña Paya, contra doña María del Carmen Taboada Caseiro, debemos absolver y absolvemos a ésta de dicha demanda, con imposición de costas a la parte demandante.

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación, por el Procurador don José Pérez Templado, en nombre de don Luis de la Peña Paya, al amparo de los siguientes motivos: Primero: La sentencia de la Audiencia al afirmar que le bastaba, al señor Juez demandado, la constancia de la existencia de la comunidad de Montilla, sin más prueba que la afirmación de los denunciantes, y no aceptar que tal comunidad no tenia existencia legal infringió por no aplicación los artículos 260, 261. de la Ley Orgánica del poder judicial, 903, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establecen la responsabilidad civil de los jueces cuando por negligencia infrinjas Leyes, el articulo del Código Civil en su número 1 y en su número 7 que ordena «el deber inexcusable de resolver ios pleitos con arreglo a las Leyes.» Y el artículo 1.902 del Código Civil por el cual cuando por negligencia se cause un daño el autor está obligado a repararlo, así como la doctrina de esta Sala que citaremos. Motivo este basado en el número 5 del artículo 1.962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Segundo: Antecede por el demandado, mi representado, a indemnizar a la Comunidad de Regantes A. de Montilla con 2.000 pesetas, no tuvo presente que tal comunidad, aun en el caso de que existiera, cosa imposible, por no tener concesión de aguas, no puede ser perjudicada. La sentencia de la Audiencia no ha tenido presente esta circunstancia. Motivo basado en el n.° 4 del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tercero: La sentencia de la Audiencia, en su tercer considerando, da a entender que mi parte por no haber sido perjudicada, no puede ejercer la acción de responsabilidad civil contra el demandado y que como no se le ha causado un perjuicio estimable en metálico, carece de la acción que ejercita. Esto, a nuestro juicio, es un error claro en la apreciación de la prueba. Motivo este basado en el artículo 1.692 n.° 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y como documentos señalamos la tasación de costas, y la sentencia del juzgado de distrito.

Sexto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el 26 de mayo actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín-Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los dos primeros motivos a contemplar son los desarrollados en segundo y tercer lugar, por cuanto ambos se integran en el ordinal 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con base en que «al condenar el demandado a mi representado a indemnizar a la Comunidad de Regantes A. de Montilla con 2.000 pesetas no tuvo presente que tal Comunidad, aún en el caso de que existiera, cosa imposible, por no tener concesión de aguas, no puede ser perjudicada» (motivación segunda), y respecto a la tercera, porque «la sentencia de la Audiencia en su tercer Considerando, da a entender que mi parte por no haber sido perjudicada, no puede ejercer la acción de responsabilidad civil contra el demandado y que como no se le ha acusado un perjuicio estimable en metálico, carece de la acción que ejercita». A su vez, para fundamentar ambos motivos acude, en el primero, a la argumentación de que la Comunidad que presentó las denuncias nunca ha podido probar que tuviere un volumen de aguas concedido lo que pretende apoyar en la documentación que cita. En cuanto a la motivación tercera, el razonamiento estriba en que el recurrente ha sido condenado a las costas y al pago de una multa, lo que le legitima para el ejercicio de la acción de responsabilidad.

Segundo

Ninguno de dichos motivos puede triunfar, casacionalmente hablando, porque en ellos se está tomando como punto de partida un presupuesto ajeno al juicio de faltas que celbrado en el Juzgado de Distrito de Huescar, dio lugar a la sentencia que por consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el aquí también recurrente, confirmó la impugnada. En efecto, el tema de la Comunidad, que ya fue contemplado en sentencia de esta Sala de 28 de enero de 1981, lo ha sido igualmente en la del Juzgado de Distrito de Huéscar de 24 de mayo de 1984, dictada en juicio de faltas, que apelada por el aquí recurrente, fue confirmada en el Juzgado de Instrucción de Baza de 19 de septiembre de dicho año y es origen de la acción de responsabilidad que aquí concluye. En aquel Juzgdo de Distrito, ante quién se había opuesto por quién ahora recurre la excepción de falta de legitimación para denunciar daños de referida Comunidad de Regantes A. de Montilla con base en el artículo 599 del Código Penal, se dictó referida sentencia de 24 de mayo de 1984 en la cual se examinó precisamente dicha cuestión, condenándose a don Luis de la Peña Paya como autor de la falta de daños por distracción de agua denunciada, a una multa de 2.100 pesetas, al pago de las costas procesales y a abonar a la Comunidad de Regantes de la Acequia de Montilla la cantidad de 2.000 pesetas. La sentencia dictada en apelación por la Jueza que aquí aparece como recurrida y en la demanda que inicia esta litis como demandada, confirma la impugnada por sus propios resultandos y considerandos. No se requerían más argumentos, además de por tratarse de cuestión que ya fue objeto de debate en otro juicio de faltas previo, que concluyó también con sentencia condenatoria en el mismo Juzgado de Distrito y confirmada por el de Instrucción, en autos 145/1983, porque tampoco se requerían mayores explicaciones en cuanto eran suficientes las consignadas en la resolución apelada.

Tercero

En cuanto al perecimiento de la motivación tercera, se produce porque su argumentación adolece de fallos o si se prefiere errores. En efecto, si bien se alude, efectivamente, en el tercero de sus considerandos al tema de la legitimación para ejercitar la acción de responsabilidad comprendida en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 412 de la L.O.P.J., no lo es menos: a) Que en el presente supuesto, se silencia que lo que en realidad se establece en referido tercer considerando es que no se evidencia perjuicio en la resolución de la Jueza demandada, «porque fue confirmada la sentencia del Tribunal "a quo", y se le impusieron las costas de ambas instancias, en cuya resolución no es de apreciar vulneración de la Ley», con lo que no es exactamente lo mismo; b) Pero es que, además, y sobre todo, la desestimación de la demanda se produce precisamente por lo indicado, es decir, por no haber existido vulneración de la Ley; c) Se está, por tanto, haciendo supuesto de la cuestión en esta y en la anterior motivación.

Cuarto

En lo que al primero de los motivos se refiere, instalado procesalmente en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley Rituaria, lo que se denuncia es la no aplicación de los artículos 260 y 261 de la L.O.P.J. y 903 de la de Enjuiciamiento Civil, que establecen la responsabilidad civil de los Jueces y Magistrados cuando por negligencia infringieren las Leyes; del artículo 1.°, número 1 y 7 del Código Civil, que ordenan el deber ineludible de resolver los pleitos con arreglo a las Leyes; y del artículo 1.902 del Código Civil conforme al cual cuando por negligencia se cause un daño a otro el actor está obligado a repararlo. Se inician los razonamientos de esta motivación así: «La existencia legal o no de la Comunidad de Regantes de A. de Montilla es la base de estas actuaciones. Este punto fundamental, la sentencia lo da por supuesto afirmando que tal Comunidad fue creada en el año 1870, afirmación gratuita, ya que tal comunidad nunca presentó el documento de su creación y sólo hay una afirmación sin prueba alguna.»

Quinto

La motivación resulta de imposible estimación, no sólo por cuanto como se establece en la sentencia aqui impugnada es suficiente en la litis que aquí concluye «...la constancia de la Comunidad de Regantes de la Acequia de Montilla, que data de 1870, como detentadora del uso y disfrute en dichas aguas...», sino también, porque como igualmente se establece en referida resolución «han mediado procedimientos relativos a la titularidad de dichas aguas», agregándose «que no es precisamente el relativo al juicio de faltas el procedimiento en que haya de resolverse la cuestión», todo lo cual, pone de relieve la inexistencia de esa negligencia en el órgano judicial que dictó la sentencia aquí objeto de debate y, consiguientemente el fracaso de esta motivación.

Sexto

La desestimación del recurso da lugar a que surjan las consecuencias que para tales casos se establecen en el artículo 1.715, número 4.°, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto a nombre de don Luis de la Peña Paya, contra la sentencia que con fecha 18 de julio de 1987, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas, y devuélvasele la cantidad que por razón de depósito ha sido indebidamente constituido, al no haberse dictado más que una resolución; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Latour Brotons. Cecilio Serena Velloso.--Mariano Martín-Granizo Fernández. Matías Malpica González-Elipe. Antonio Carretero Pérez. Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano Martín-Granizo Fernández, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha de que como Secretario, certifico.

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