STS, 18 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2488/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Héctor contra sentencia de fecha 29 de Enero de 2.003, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso 1017/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Desestimar el presente recurso contencioso administrativo nº 1017/2001, interpuesto por Héctor, representado por la Procuradora Doña María Jesús González Díaz, contra la resolución del Ministro de Justicia de 18 de Octubre de 2.001, en la que se deniega al recurrente la concesión de la nacionalidad española que tenía solicitada, resolución descrita en el fundamento de derecho primero, que aquí se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Sr. Héctor, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, por entender infringidos los arts. 217,2 y 3 LECivil, en relación con los arts. 317.5º, 6º y 318 y 319.2 de la misma Ley .

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal, por entender infringido el art. 22.3 CCivil, en la redacción dada por la Ley 18/1990 .

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por el Abogado del Estado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 10 de Mayo de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Héctor se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 29 de Enero de 2.003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el mismo contra Resolución del Ministro de Justicia de 18 de Octubre de 2.001 que le deniega la concesión de la nacionalidad española.

La Sala de instancia desestima el recurso con la siguiente argumentación:

"CUARTO.- Entre los presupuestos para la concesión de la nacionalidad definidos inequívocamente en la ley se encuentra el de la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos señalados legalmente.

En el supuesto objeto de autos, de la propia documental aportada al expediente administrativo aparece que el centro de vida del recurrente lo tiene en Castillejos (Marruecos) en la localidad de F#Nideq, donde posee una gasolinera en la que efectúa las diversas actividades y operaciones que se reflejan en los informes que constan en el expediente, sin que se haya acreditado la continuidad de su residencia en España exigida en el art. 22.3 del Código Civil, tal como oportunamente se dictaminó por el Ministerio Fiscal, continuidad de la residencia efectiva en España que es incompatible con la estancia del recurrente en Marruecos que se refleja en su pasaporte y en los informes al respecto que constan en el expediente, aunque el lugar de su estancia en Marruecos esté próximo a la frontera española.

Consecuentemente, debemos concluir que la demandante no ha cumplido con el presupuesto de la residencia legal y continuada en territorio español, durante el año inmediatamente anterior a su solicitud de nacionalidad, como exige la normativa de aplicación al presente caso, por lo es ajustada a derecho la resolución administrativa que le niega la nacionalidad española. Procediendo la denegación de la nacionalidad por la ausencia del requisito de la residencia legal, con desestimación íntegra de la demanda."

SEGUNDO

Por el actor se formulan dos motivos de recurso. El primero al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por supuesta vulneración del art. 217.2 y 3 de la LECivil, en relación con los arts. 317.5 y 6 ; 318 y 319.2 del mismo Texto Legal. Para el actor la Sala de instancia habría valorado la documentación presentada de manera irrazonable concluyendo con base en ella que no reside en España, cuando del propio examen de los documentos, de su pasaporte y de la certificación emitida por el Ayuntamiento de Ceuta, resultaría que el mismo reside en España, siendo de carácter profesional y fugaces sus estancias en Marruecos.

En el segundo motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se alega una vulneración del art. 22.3 del C.Civil y jurisprudencia que lo desarrolla, citando entre otras la sentencia de esta Sala y Sección de 23 de Noviembre de 2.000, alegando que la exigencia de residencia en España, de forma legal y continuada e inmediatamente anterior a la petición de la concesión de nacionalidad, no impide que pueda haber ausencias físicas ocasionales y por razones justificadas del territorio español.

TERCERO

Para la adecuada resolución de ambos motivos de recurso debe partirse del tenor del art.

22.3 del C.Civil, que se considera vulnerado por el actor en el segundo de los motivos. En dicho precepto se establece que en todos los casos, y a los efectos de la concesión de la nacionalidad española "la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición". Respecto a dicho requisito, es cierto que la Sentencia de esta Sala y Sección de 23 de Noviembre de 2.000 (Rec.9058/96 ) citada por el actor se ha pronunciado en los siguientes términos:

" El Sr. Abogado del Estado articula un único motivo de casación por entender que la sentencia de instancia infringe el artículo 22.3 del Código Civil por cuanto la residencia en España de la recurrente en vía administrativa, en su opinión, no ha sido continuada durante el año anterior a su solicitud de nacionalidad ya que se ausentó del territorio nacional en dos ocasiones, una por enfermedad de su padre al que visitó en su país de origen y otra por el fallecimiento de aquél.

El recurrente en casación al sostener que las ausencias ocasionales citadas rompen la residencia continuada en España confunde el concepto de residencia, entendido éste en sentido técnico jurídico de residencia determinante del domicilio y que por tanto debe ser entendida como residencia habitual, con el de presencia física. A esta interpretación, que es la que por otra parte viene habitualmente efectuando la Administración en el caso de deportistas internacionales, no se opone en absoluto la exigencia, establecida en el número tres del citado artículo 22 del Código Civil, de que la residencia sea continuada, tal requisito debe ponerse en directa relación con el concepto de residencia que establece el artículo 13.1 de la Ley 7/85 de modo que la no presencia física ocasional y por razones justificadas del territorio español no presupone el incumplimiento del requisito de residencia continuada siempre que no se traslade la residencia habitual y por ende el domicilio fuera del territorio español."

Mientras que la Sala de instancia, valorando la prueba documental practicada, entiende que no ha quedado acreditada esa residencia continuada en España durante el plazo inmediatamente anterior de un año, plazo que es el que se tiene en cuenta por su matrimonio con española, el actor impugnando en el primero de los motivos de recurso la valoración de aquella prueba hecha por el Tribunal "a quo", entiende que sí ha quedado acreditada su residencia en España durante el plazo de un año inmediatamente anterior a la solicitud de la nacionalidad, conclusión que se deduciría de la prueba documental obrante en autos. Por tanto estima que la Sala de instancia ha realizado una valoración no razonable de la prueba documental infringiendo los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que alega y que se refiere a las clases de documentos públicos y a su fuerza probatoria.

CUARTO

El actor casado con ciudadana española alega en su solicitud de concesión de la nacionalidad que reside en Ceuta de forma continua e ininterrumpida desde 1.985. La documental obrante en el expediente cuya valoración se impugna es: 1.Certificado del Padrón Municipal de Ceuta en que se recoge que el actor figura incluido en el mismo desde Enero de 1.988 como "residente domiciliado". 2. Informe de la policía que señala que tuvo permiso de residencia desde el 25 de Enero de 1.988, hasta el 12 de Octubre de 1.991, fecha en la que se le dió de baja en el Censo de extranjeros. Añade que el 29 de Noviembre de

1.995 le fue expedido permiso familiar de residentes comunitarios hasta el 31 de Diciembre de 1.999. 3. En el pasaporte del recurrente constan innumerables sellos de entrada y salida del territorio español. 4. En Informe del Centro Superior de Información de la Defensa se recoge que el actor "es propietario de una gasolinera en la localidad de F'nideq (Marruecos) obteniendo unos ingresos mensuales de 800.000 ptas. Salvo el piso donde viven su esposa e hijos todas sus propiedades y negocios los tiene en Tetuan". 5.En informe de la Delegación de Gobierno en Ceuta se confirma que el recurrente posee una gasolinera a 4 km. de la frontera con España, con un gran volumen de negocio.

De esa documental el Tribunal "a quo" concluye que de la existencia de tal negocio fuera de España y de sus reiteradísimas salidas reflejadas en los sellos del pasaporte, unicamente puede inferirse que no se da el requisito de la residencia en los términos exigidos por el art. 22.3 del C.Civil . Por el contrario para el actor esa valoración de la prueba carecería de razonabilidad y la conclusión del Tribunal "a quo" sería contraria a la jurisprudencia de esta Sala, pues el mismo tendría residencia permanente en España, aun cuando por razones laborales, no tuviese una presencia física constante.

QUINTO

La valoración que hace el Tribunal de instancia de esa documental que le lleva a entender que no concurre el requisito de la residencia efectiva, legal y continuada, no vulnera ninguno de los preceptos que se citan en el motivo de recurso, y ha de ser asumida por esta Sala, con la consiguiente desestimación del mismo, y también del segundo de los motivos pues no cabe apreciar vulneración del art.22.3 del C.Civil .

En efecto, a diferencia de lo que se sostiene en la Sentencia de esta Sala antes citada, a la que el actor se refiere como vulnerada, no nos hallamos en presencia de alguien que tenga su residencia efectiva en España, y que por motivos profesionales tenga que ausentarse justificada y ocasionalmente de este país, sino que el recurrente de forma voluntaria realiza una actividad empresarial propia, fuera del territorio español, en localidad cercana a la frontera, pero fuera de España, y es en Marruecos donde el recurrente, según se desprende claramente de la prueba documental expuesta, ha decidido voluntariamente ubicar sus actividades profesionales, a pesar de que hubiese podido hacerlo en España. Es el quien voluntariamente decide situar su actividad profesional fuera del territorio español, realizando esta en un establecimiento propio con un gran volumen de negocio que le obliga a una presencia física, que resulta incompatible con una permanencia en España que se traduzca en su residencia real y efectiva a los efectos de la concesión de la nacionalidad española.

El hecho de que su familia resida en un piso de su propiedad en Ceuta, no implica que la residencia de aquellos se haga extensiva al recurrente pues este de manera voluntaria ha optado por ubicar en Marruecos las actividades que desarrolla viniendo a España solo a los efectos de estar con su familia. Así las cosas, las constantes entradas y salidas reflejadas en el pasaporte son la palmaria manifestación de que no puede apreciarse en el actor la residencia efectiva exigida en el art. 22.3 del C.Civil, precepto que consiguientemente no puede reputarse vulnerado, como tampoco la jurisprudencia que lo desarrolla y por tanto ha de desestimarse también el segundo motivo de recurso formulado.

SEXTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas al recurrente, fijándose en trescientos euros (300 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Héctor contra sentencia dictada el 29 de Enero de 2.003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con condena en costas al recurrente con la limitación establecido en el fundamento jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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