SAP Madrid 211/2017, 2 de Junio de 2017

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APM:2017:11137
Número de Recurso54/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución211/2017
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0152389

Recurso de Apelación 54/2017

O. Judicial Origen:Juzgado de 1a Instancia nº 43 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 931/2015

DEMANDANTE/APELANTE: Da Regina

PROCURADOR: Da MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ TEIJEIRO

DEMANDADO/APELADO: BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL, S.A.

PROCURADOR: Da ANA CARO ROMERO

S E N T E N C I A Nº 211 DE 2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Da ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a dos de junio de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIOnúm. 931/2015 procedentes del JDO. DE 1a INSTANCIA Nº 43 de MADRID, a los que ha correspondido elRollo núm. 54/2017, en los que aparece como parte apelante DOÑA Regina representada por la procuradora DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ TEIJEIRO, y como apelada BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL, S.A., representada por la procuradora DOÑA ANA CARO ROMERO. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 27 de septiembre de 2016, se dictó sentencia en primera instancia, en cuyo fallo se recogía: "Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Regina contra

la mercantil Banco Cooperativo Español, S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas de contrario. Las costas del presente procedimiento se imponen al demandante."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, doña Regina, se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 17 de mayo de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho y ni el fallo de la sentencia de instancia, que se sustituyen por los de esta resolución.

PRIMERO

Por la representación procesal de doña Regina se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 43 de Madrid, núm. 317/2016, de 27 de septiembre, que desestima la demanda formulada, absolviendo a la entidad bancaria de sus pedimentos.

Muestra la parte recurrente su disconformidad con la resolución de Instancia, alega la inexistencia de caducidad de la acción ejercitada en la litis, originada por la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, pues entiende que el cómputo del plazo de caducidad de cuatro años establecido en el artículo 1301 del Código Civil se inicia cuando tiene la completa comprensión del producto adquirido y de la totalidad de los perjuicios sufridos, lo que se produce el día 1 de julio de 2011, fecha en que se lleva a cabo su cancelación y el abono de la cantidad exigida por la entidad bancaria para ello. Además, entiende que en el supuesto enjuiciado concurre una nulidad de pleno derecho del contrato de permuta de intereses por ausencia de objeto.

Subsidiariamente, considera incorrecta la imposición de las costas que se realiza en la sentencia apelada al entender que no concurre mala fe ni temeridad al litigar, estima que en el presente caso concurren serias dudas de derecho por existir distintos pronunciamientos del Tribunal Supremo respecto de la fijación del dies a quo del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad, así como la existencia de discrepancias tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial respecto a lo que debe entenderse por consumación del contrato.

Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia de instancia en los términos anteriormente solicitados, y la estimación de la demanda interpuesta, declarándose la anulabilidad o nulidad radical del contrato de permuta de intereses suscrito con la entidad bancaria demandada, con efecto resolutorio en ambos casos.

Seguidamente, procede examinar, en primer lugar, si existe caducidad de la acción ejercitada.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.

En un examen de la prueba practicada en el acto del juicio (interrogatorio de la actora y prueba testifical de don Daniel, empleado de la entidad bancaria que comercializó el producto litigioso, y de doña Pilar, empleada bancaria que estuvo presente cuando se explicó el producto por don Daniel, resultan acreditados, sin perjuicio de posteriores adiciones, los siguientes hechos relevantes:

  1. En fecha 6 de junio de 2006 Caja Rural de Granada concedió a la hoy actora y a su esposo un préstamo hipotecario para la compra de la primera vivienda, con interés variable, documentado en la escritura pública otorgada ante el Notario de Granada, don Luis Serrano Lorca, documento 2.a de los aportados con el escrito de demanda, que damos por reproducido.

    El interés variable pactado referenciado al Euribor + 0,75 puntos, con límite máximo del 12% y mínimo del 3,50%.

    2 . Posteriormente, la Caja Rural de Granada se puso en contacto con la actora para ofrecerle el producto litigioso, siendo convocada a una reunión donde fue explicado por don Daniel, siendo presentado como un producto que compensaba los efectos de la subida del Euribor.

    Con motivo de dicha reunión, la actora suscribió con Banco Cooperativo Español S.A., la orden de contratación de cobertura cuya finalidad era cubrir la evolución del tipo de interés combinando un tipo fijo y uno variable bonificado, siendo la fecha de inicio de la cobertura el 18 de julio de 2007 y el fin de la cobertura el 18 de julio de 2012, la funcionalidad de este producto era la siguiente:

    Se trata de un acuerdo "con el Banco Cooperativo, por el cual el cliente se compromete a pagar el 4,69% y a recibir el Euríbor 12 meses fijado en que a la fecha de revisión de tipo de intereses siempre que éste sea igual

    o inferior al 5,25%. En caso de que el Euríbor 12 meses en la fecha de revisión sea superior al 5.25% el cliente recibirá una modificación del 0,10% sobre el importe contratado durante ese año. El año siguiente y sucesivo se procederá con igual metodología al asiento observación, hasta llegar al 18 de julio de 2011 donde estará la última observación.

    Si durante la vigencia de la cobertura la media aritmética de los tipos pagados por el cliente fuese superior a la barrera 5,25% el cliente recibirá la diferencia entre este tipo medio pagado y la citada barrera, multiplicado por el número de años de la cobertura (cinco años)".

    En fecha 18 de junio de 2007 se suscribe la orden de Confirmación de Operación Equity Swap (documento nº 4 del escrito de demanda; y en fecha 26 de junio de 2007 firman las partes el Contrato Marco de Operaciones Financieras, (documento nº 3 de la demanda).

    Se toma como importe nominal inicial: 225.000 €.

  2. Los expresados contratos fueron suscritos por recomendación de la entidad bancaria, siendo ofrecidos por el empleado que comercializó el producto como una cobertura ante posibles subidas de los tipos de intereses de la hipoteca contratada, no constando la entrega de información precontractual escrita alguna con anterioridad a su firma.

  3. Las liquidaciones efectuadas a la actora derivadas del presente contrato para la demandante fueron las siguientes:

    - 18 de julio de 2007, negativa por importe de 233,33 €.

    - 18 de julio de 2008, positiva por importe de 229,37 €.

    - 20 de julio de 2008, negativa por importe de 7.464,27 €.

  4. A raíz de esta liquidación negativa la actora trató de cancelar el contrato de permuta financiera suscrito, cancelación que, en principio, no estaba prevista en el contrato, y una vez admitida esta posibilidad, la demandante sólo conoció su exacto importe en el mismo momento de su cancelación, como se pone claramente de manifiesto en los documentos obrantes a los folios 329 y 330 de los autos, ambos de fecha 1 de julio de 2011.

    En el primero de ellos se recoge textualmente: "manifiesto conocer el importe a que asciende el coste dicha cancelación, siendo éste de 9.667 € (el importe podrá oscilar ligeramente al alza o a la baja dependiendo del mercado).

    Dichos importes, serán anulados en la cuenta (...) con el pago de los mencionados importes se dará por satisfecha la citada cancelación principado de la cobertura de tipos, no existiendo posibilidad de posteriores reclamaciones por mi parte ni por parte de caja rural de Granada o Banco Cooperativo español".

    En el segundo de los documentos se hace constar que "el importe de cancelación de la operación de permuta de tipo de intereses el de 13.766 € ".

  5. Esta Sala llega a la íntima convicción de que doña Regina no llegó a tener en ningún momento un conocimiento suficiente de la verdadera naturaleza y características del producto financiero contratado, y la envergadura de los riesgos que estaba asumiendo, en el caso de que los tipos de interés bajaran, desconociendo la imposibilidad de cancelar anticipadamente el contrato, no siendo debidamente informada, de manera compresible y clara de las consecuencias reales que podrían derivarse ante un escenario de bajada del tipo del EURIBOR y de la repercusión que ello tendría en las liquidaciones que de ello pudieran derivarse. Tampoco se le informó del coste de una cancelación anticipada que, aunque no estaba prevista, finalmente se hizo, ni consta la entrega de información precontractual al cliente para su estudio.

TERCERO

INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

La STS...

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