STS, 17 de Octubre de 1988

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 1988

En la villa de Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al final, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre determinadas declaraciones, cuyo recurso fue interpuesto por don José Tirado Jiménez, don Antonio García Martínez y don Antonio Gordo Espejo, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. don Enrique Brualla de Piniés y asistidos del Letrado Sr. don Miguel Oliver Trobat, en autos seguidos con don Mario Trolese Sella, no personado. Comunidad de Propietarios Edificio Cabrera, personados y representados por el Procurador de los Tribunales Sr. don Juan Antonio García San Miguel y asistidos del Letrado Sr. don Fernando Vonn Carstenn Lichtsrfelde Menéndez, siendo también demandado don Francisco Clarasó Viñals. no personado en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Palma de Mallorca se siguieron autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos entre partes, de la una y como actora, Comunidad de Propietarios del Edificio Cabrera, sita en Santa Ponsa (Calviá). urbanización Ses Rotes Velles, y de la otra, como demandados, don Mario Trolese Sella, don Antonio García Martínez, don Antonio Gordo Espejo y don Francisco Clarasó Viñals, en ignorado paradero y declarado en rebeldía.

La representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio Cabrera, de Santa Ponsa, interpuso demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra don Mario Trolese Sella, don José Tirado Jiménez, don Antonio García Martínez, don Antonio Gordo Espejo y don Francisco Clarasó Viñals, en base a que el primero de ellos realizó, en su día, en los apartamentos de la planta baja de aquel edificio obras consistentes en la transformación de las mismas en un supermercado, y hasta que se procedió a su cierre en virtud de acuerdo de la junta general ordinaria de la Comunidad celebrada el 2 de octubre de 1981, con la promesa, luego no cumplida, de demoler lo construido sin consentimiento de la Comunidad, llevándose a cabo posteriormente la enajenación de las partes determinadas a los actuales propietarios, habiéndose llevado a cabo, por parte de éstos, obras que suponen una reincidencia en la transformación de los apartamentos en locales comerciales; y solicitando la declaración de que las obras

realizadas por los demandados suponen una modificación del título constitutivo de la Comunidad, habiéndose realizado sin contar con el consentimiento unánime de todos los copropietarios con la condena a estar y pasar por la anterior, así como a la demolición de las obras efectuadas y a devolver a las partes determinadas núms. 1, 2, 3, 4 y 5 del edificio Cabrera, su primitivo ser y estado.

Los demandados se personaron y contestaron a la demanda, con excepción de don Francisco Clarasó Viñals, que fue declarado en situación procesal de rebeldía; excepcionando la falta de legitimación activa y oponiéndose al fondo en base a la no existencia de prohibición alguna en el título para destino a usos comerciales de ninguna de las partes determinadas del edificio.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en 6 de noviembre de 1985, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: que desestimando la excepción de falta de legitimación activa, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación de doña Elisa María Duyvejonk en su calidad de presidenta y representante legal de la Comunidad de Propietarios del Edificio Cabrera, de Santa Ponsa, contra don Mario Trolese Sella, don José Tirado Jiménez, don Antonio García Martínez, don Antonio Gordo Espejo y don Francisco Clarasó Viñals, este último en situación procesal de rebeldía, sin hacer imposición de costas».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación fue resuelto por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, en Sentencia de 11 de diciembre de 1986, cuyo fallo es como sigue: «Fallo: 1.°) Dando lugar al recurso de apelación que interpone la Comunidad de Propietarios del Edificio Cabrera contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Palma de Mallorca el 6 de noviembre de 1985, se revoca dicha resolución, y en su lugar. 2.°) Estimando en parte la demanda que formula la citada Comunidad de Propietarios contra don Mario Trolese Sella, don José Tirado Jiménez, don Antonio García Martínez y don Antonio Gordo Espejo, se declara que las obras realizados por éstos entre las partes determinadas 1, 2, 3, 4 y 5 del edificio Cabrera contravienen el título constitutivo de la Comunidad, habiéndose efectuado sin contar con el consentimiento unánime de todos los copropietarios, condenándoles a estar y pasar por tal declaración y a que procedan a demoler los elementos constructivos de tales obras que sean incompatibles con el destino de apartamento señalado a las dichas partes determinadas. 3.°) Se absuelve a los mencionados demandados del resto de las pretensiones que contra ellos contiene la demanda. 4.°) Se desestima íntegramente la demanda en cuanto que se dirige contra don Francisco Clarasó Viñals, a quien se absuelve de ella. 5.°) No se hace especial pronunciamiento acerca del pago de las costas causadas en las dos instancias».

Tercero

El Procurador, Sr. don Enrique Brualla de Piniés. actuando en nombre y representación de don Antonio García Martínez, don Antonio Gordo Espejo y don José Tirado Jiménez, interpone recurso de casación por infracción de ley, que funda en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del núm. 4.°, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador, en lo que a falta de consentimiento de la parte demandante se refiere, a que las partes determinadas objeto del pleito sean destinadas a usos comerciales, infringiendo con ello, por inaplicación, el principio general del derecho y la constante jurisprudencia de esta Sala sobre los actos propios. 2.° Al amparo del núm. 5.°, del art. 1.692, de la Ley adjetiva de esta jurisdicción, por infracción por inaplicación del art. 7.° de la Ley de 21 de julio de 1960. Yerra la Sala de apelación al no interpretar en la línea de la exposición de motivos de la Ley de 21 de julio de 1960 el concepto que dicho texto legal adjudica al término apartamento (párrafo décimo de dicha exposición de motivos).

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 7 de octubre, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Manuel González-Alegre y Bernardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se denuncia en el primer motivo del recurso, amparado en la causa cuarta del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, error en la apreciación de la prueba demostrado en documentos que obran en autos, y se dice que la equivocación del juzgador radica «en lo que a falta de consentiniento de la parte demandada se refiere, a que las partes determinadas, objeto del pleito, sean destinadas a usos comerciales, infringiendo con ello, por inaplicación, el principio general del derecho y la constante jurisprudencia de esta Sala sobre los actos propios»; la confusión con la que el motivo se articula es manifiesta, una cosa es que exista consentimiento para el uso comercial de lo adquirido y otra lo es la infracción de un principio general del derecho, para cuya denuncia no resulta hábil la vía procesal escogida; pero es que además, el fundamento de la demanda lo es, «la realización de obras que suponen una reincidencia (el anterior comunitario las realizó en su día por lo que fue comunicado de precederse judicialmente contra el mismo cesando en la actividad y prometiendo su demolición) en la transformación de los apartamentos en locales comerciales, suponiendo una modificación del título constitutivo de la Comunidad, llevado a cabo sin contar con el consentimiento unánime de todos los componentes de la misma»; pues bien, así planteada la cuestión, es lo cierto que, cuanto respecta al consentimiento, se niega exista en la demanda, bien lo sea remitido a la transformación de la vivienda (léase apartamento), o bien el uso de la misma a fines comerciales, no ha sido cuestionado en la litis, lo más que se llega en la contestación a la demanda por don Mario Trolese Sella (uno de los demandados) es a sentar la mala fe de la Comunidad, «al ver, observar y consentir la instalación y puesta en marcha de un negocio sin poner objeción alguna y esperar a que tal negocio esté precisamente en funcionamiento, abierto al público, para pedir su cierre»; por lo que no cabe duda ha de calificarse de cuestión nueva no susceptible de ser traída al recurso; pero es que además, citándose como documentos que evidencian aquel error, la licencia de apertura municipal, obrante al rollo de apelación, por tratarse de prueba practicada en segunda instancia, así como los documentos aportados para mejor proveer, en determinados parajes de los mismos, que conforme analiza y sintetiza el propio recurrente atestiguan: el que la administración municipal tenga establecido el uso comercial para la planta baja del edificio, y que los titulares del dominio de las otras partes del mismo desearían el uso de viviendas más que el comercial, pero aceptan este último, dichos documentos, cuestión aparte su eficacia a los señalados fines, considera el propio recurrente son reveladores de aquel consentimiento en el que radicaba el error del juzgador, determinante de que el motivo sea desestimado.

Segundo

El segundo, último motivo del recurso, denuncia al amparo de la causa quinta del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la infracción del art. 7, de la Ley de 21 de julio de 1960; establece dicho precepto que «el propietario de cada piso podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél, cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la Comunidad»; siendo lo cierto que para justificar tal información, parte del que dice, yerro de la Sala de apelación al no interpretar el concepto de apartamento como expresión tanto de vivienda como de local, y sobre la base de ser un local lo adquirido es claro que las obras ejecutadas entrarían en las autorizadas por el invocado precepto; se ataca pues la interpretación a la que llega el juzgador, tras un meritado estudio interpretativo con aplicación de los arts. 1.281. 1.282 y 1.285 del Código Civil de ser el término apartamento como sinónimo de vivienda si bien lo sea de pequeñas dimensiones, pero no se denuncia, por lo que ha de mantenerse y consecuentemente el que las obras precisaban del acuerdo unánime de todos los propietarios, acuerdo que no se ha obtenido, en consecuencia si estamos ante un apartamento que la Sentencia identifica como vivienda y si en él se han verificado obras mediante las cuales ha sido transformado, o en su caso habilitado para local de comercio, ejercitándose en el mismo actividad de este orden, sin contar tanto para lo uno como para lo otro con el consentimiento de los propietarios que integran la

Comunidad, la Sentencia al estimar la demanda en el particular referente a esas obras o ese uso. no infringe de modo alguno el invocado precepto por lo que el motivo ha de ser desestimado.

Tercero

La desestimación de los dos motivos con los que se articula el recurso comporta la de éste, con imposición de costas a la parte recurrente por preceptiva del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey. y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don José Tirado Jiménez, don Antonio García Martínez y don Antonio Gordo Espejo contra la Sentencia de fecha 11 de diciembre de 1986, que dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Cecilio Serena Velloso.-José Luis Albácar López.-Eduardo Fernández-Cid de Temes.-Francisco Morales Morales.-Manuel González-Alegre y Bernardo.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Manuel González-Alegre y Bernardo. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que. como Secretario, certifico.

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