STS, 17 de Marzo de 1987

PonenteEduardo Fernández-Cid de Temes.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de mayor cuantía.
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Sevilla número Cinco por «Aislamientos del Norte, S.A.», con domicilio social en Vigo, contra «Aislamientos Técnicos Industriales, S.A.», domiciliada en Sevilla, sobre reclamación de cantidad y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora representada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y con la dirección del Letrado don Rosendo Vázquez González. Antecedentes de hecho. 1. El Procurador don Francisco Pérez Abascal, en representación de «Aislamientos del Norte, S.A.» formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Sevilla número Cinco, demanda de mayor cuantía contra «Aislamientos Técnicos Industriales. S.A.», sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero. En veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta y nueve la demandada concertó con mi representada el que por ésta se procediese a la realización de los trabajos de suministro y montaje de los estratificados de poliéster a instalar en el Buque doscientos veintidós, en construcción. Segundo. Tal concertación se efectuó por la demandada con un escrito de confirmación de pedido por el que se aceptaba el presupuesto que mi representada le había ofertado por un importe total de seis millones cien mil pesetas. Tercero. Efectivamente se procedió a efectuar los trabajos encomendados finalizados satisfactoriamente por Ateinsa. Cuarto. El pago del importe total de los trabajos según presupuestos fue fijado en la siguiente forma: A) Un millón de pesetas al comienzo de la obra. B) Ciento setenta y cinco mil pesetas por espacio terminado (doce espacios o compartimientos) a pagar mediante talones bancarios. C) el resto (tres millones de pesetas) mediante seis letras de cambio debidamente aceptadas, por cuantía de quinientas mil pesetas cada una y con vencimiento los días diecisiete, dieciocho y diecinueve de febrero y diecisiete, dieciocho y diecinueve de marzo de mil novecientos ochenta. Quinto. La Entidad demandada solamente cumplió el pago de un millón de pesetas al inicio, así como el de las seis cambiales, las indicadas ciento setenta y cinco mil pesetas a medio de sucesivos talones por cada uno de los doce espacios. De ello, se deduce que la demandada adeuda aún a mi representada la cantidad de dos millones cien mil pesetas. Sexto. Es de advertir que los trabajos fueron realizados a plena satisfacción de la demandada. Alega los fundamentos de derecho que estima oportunos y termina con la súplica de que se dicte sentencia por la que se condene a la Entidad Mercantil «Aislamientos Térmicos Industriales, S.A.» a abonar a mi representada «Aislamientos del Norte, S.A.» la cantidad de dos millones cien mil pesetas que de todo lo expuesto resulta adeudarle, intereses legales devengados desde la interpelación de la demanda y las costas de este juicio. 2. Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en los autos en su representación el Procurador don Eulalio Camacho Sainz que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Cierta la contratación a la que se contrae el correlativo. Segundo. En relación a la ejecución de obra concertada, se destaca una vez más el que Ainosa la llevaría a efecto con su personal especializado. Tercero. Consecuentemente a lo documentado entre las partes «con personal dependiente de la misma» según literalmente se reconoce, procedió a la realización de los «trabajos encomendados» los cuales concluyó. Y que ello es así, por imperativo legal viene impuesto por cuanto la entidad contratante Ateinsa, mi representada, ostenta respecto al personal propio de Aisnosa y por la misma empleado en la ejecución de la obra convenida, una responsabilidad solidaria en orden al pago de las retribuciones que devengaran, y de igual forma frente a la Seguridad Social del Estado español y ante el incumplimiento de la demandante de abonar las retribuciones devengadas por parte del personal, que originó el que la Magistratura de Trabajo número dos de Sevilla conociese la demanda promovida por dos trabajadores sobre reclamación de las cantidades que concretaban la cual fue dirigida contra las dos partes hoy litigantes, Aisnosa y Ateinsa. siendo el resultado de tal litigio el que resultaron solidariamente condenadas ambas Sociedades al pago de cuatrocientas cincuenta y ocho mil doscientas veinte pesetas a cada uno de los dos reclamantes. Esta parte ignora si a la fecha presente Aisnosa ha cumplimentado dichos pagos. Y siendo así, desconoce si frente a la Seguridad Social, la hoy accionante, ha cumplido el pago de cuyo pago es también solidariamente Ateinsa. Cuarto. El precio que se fijó en el concierto es el que en tales instrumentos aparece y a cuyo contenido legal nos remitimos. Quinto. Entiende Ateinsa en sus relaciones contractuales con Aisnosa, que en tanto esta última entidad no le acreditare el haber cumplido con la totalidad de sus obligaciones, no venía en corresponderle con el total pago del precio. Sexto. En relación al correlativo nos remitimos a la realidad, reconocida de contrario de los pagos parciales que a cuenta del total precio han sido verificados. Alega los fundamentos de derecho que estima oportunos y termina con la súplica de que se dicte sentencia en la que se desestime la demanda absolviendo a su mandante de todos los pedimentos de la misma y condena a la parte actora al pago de las costas del presente litigio, dada su temeridad y mala fe. 3. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y suplica de sus escritos de demanda y contestación. 4. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. 5. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron los respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. 6. El señor Juez de Primera Instancia de Sevilla número Cinco dictó sentencia con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y dos, cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda planteada por el Procurador don Francisco Pérez Abascal en nombre y representación de la entidad mercantil «Aislamientos del Norte, S.A.», debo declarar y declaro que la sociedad demandada «Aislamientos Técnicos Industriales, S.A.» adeuda a la primera la suma de dos millones cien mil pesetas, condenándole consiguientemente a hacerle pago de la misma en unión de los intereses legales que devengare desde la fecha del emplazamiernto hasta la de ejecución efectiva de esta sentencia. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes. 7. Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, dictó sentencia con fecha nueve de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, con la siguiente parte dispositiva: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso deducido por «Aislamientos Técnicos Industriales, S.A.» contra la sentencia de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y dos, dictada por el ilustrísimo señor Magistrado Juez de Primera Instancia número cinco de esta capital, en los autos de que este rollo dimana y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la misma en sus propios términos, sin especial imposición de las costas originadas en el recurso. 8. Previo depósito de nueve mil pesetas el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en representación de «Aislamientos Técnicos Industriales, S.A.» ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Por infracción de Ley y de la Doctrina legal concordante, al amparo del artículo mil novecientos sesenta y dos, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil.Por infracción del artículo mil ciento veinticuatro del Código Civil, infringido por el concepto de violación por inaplicación. La «exceptio nom adimpleti contractus», viene a establecer que ninguno de los contratantes puede compeler al otro a que cumpla las obligaciones que asumiera en el contrato sin que previamente cumpla las que a él le incumban, lo que faculta a esta parte provisionalmente a abstenerse de cumplir -dado que la recurrida no cotizó a la Segundad Social por todos y cada uno de los conceptos devengados por los trabajadores y que son los establecidos en la sentencia de la Magistratura de Trabajo -, en tanto en cuanto no se realicen correctamente todas las obligaciones que le competen a la contraparte (sentencias del Tribunal Supremo de tres de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco y de siete de mayo de mil novecientos setenta y nueve).

Segundo

Por infracción de Ley y de Doctrina legal concordantes, con base en el artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal séptimo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de derecho en el Juzgador en la apreciación de las pruebas resultantes de documentos auténticos que muestran evidentemente la equivocación. Se establece en la sentencia de la Audiencia que esta parte se ha limitado en el proceso «a alegar sus temores, suposiciones o simples sospechas de que aquélla no tenga cumplidas las prestaciones que le correspondan» sin acreditar el concreto incumplimiento, cuando consta en autos testimonio de la sentencia de la Magistratura de Trabajo en la que se recogen los conceptos devengados por los trabajadores, y que son por los que hay que cotizar a la Seguridad Social, y obra certificación expedida por la Tesorería General de la Seguridad Social de Pontevedra, en Vigo. el veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y dos, en la que se acredita que Aisnosa formuló declaración y cotización de cuotas patronales a la Seguridad Social por el salario base -treinta y cuatro mil pesetas mensuales de los operarios que empleó en la ejecución de la obra, y no por todos y cada uno de los conceptos que conforman las cuotas, como son horas extraordinarias, festivos, etc. Y no se desvirtúa nada lo manifestado anteriormente por el hecho de presentar la contraparte unos modelos TC-1 y TC-2 fechados en quince de febrero de mil novecientos

ochenta y dos, que titulan de «liquidación complementaria», porque los mismos carecen de toda fuerza probatoria. 9. Admitido el recurso e instruida la recurrente, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández-Cid de Temes. Fundamentos de Derecho.

  1. Para mejor comprender la controversia que desemboca en el presente recurso extraordinario de casación, así como para resolverlo adecuadamente, es preciso partir de los siguientes hechos por ambas partes: A) En noviembre de mil novecientos setenta y nueve «Aislamientos del Norte, S.A.» (Aisnosa) y «Aislamientos Técnicos Industriales, S.A.» (Ateinsa) concertaron contrato de arrendamiento de obra con suministro de materiales, que la primera llevó a cabo con personal especializado, a plena satisfacción de la segunda en el momento de la entrega, no obstante lo cual retuvo ésta dos millones cien mil pesetas del precio que había de abonar, debido a que dos operarios de la primera promovieron reclamación laboral, frente a ambas empresas, ante la Magistratura de Trabajo, que las condenó solidariamente. B) Aisnosa, mediante transferencia bancaria, hizo frente a la totalidad de lo reclamado. C) A pesar de cuanto antecede, Ateinsa, previendo posibles reclamaciones de la Seguridad .Social, persiste en la retención de la suma que se le reclama, a cuyo pago fue condenada por el Juzgado de Primera Instancia, siendo confirmada su sentencia por la Audiencia Territorial, que admito en lo esencial sus razonamientos.

  2. De los dos motivos de casación, el segundo, al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos, acusa error de derecho en la apreciación de las pruebas resultantes de documentos auténticos que muestran la equivocación evidente del Juzgador. El decaimiento del alegato se produce sin necesidad de mayor análisis, no sólo porque los conceptos de error de hecho y de derecho han de ser objeto de motivos separados, sino también porque el error de derecho requiere la cita expresa del precepto legal que se considere infringido, determinando si se produce violación, interpretación errónea o aplicación indebida (sentencias de catorce de mayo, veinte de junio y tres de julio de mil novecientos ochenta y uno); y sólo se comete cuando el Juzgador no otorga a determinado medio de prueba la valoración que la Ley le concede, de ahí la exigencia de la cita y que la norma que se considere infringida en la apreciación judicial de la prueba haya de contener una regla valorativa que establezca su fuerza probatoria, y que ésta sea desconocida por la Sala de Instancia (sentencias de seis de marzo, dos de junio, veintiocho y treinta de septiembre, nueve de octubre y veintisiete de noviembre, todas de mil novecientos ochenta y uno; y veinticinco de febrero, nueve de octubre, quince, dieciséis, dieciocho y veintitrés de noviembre y veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y dos). 3. Incólumes los hechos por cuanto antecede, pervive la afirmación de la Sala de que «está acreditado cumplidamente por la actora, antes de formular su demanda, había dado completo cumplimiento a la sentencia de la Magistratura de Trabajo, por lo que ninguna responsabilidad podía alcanzar a la demandada, limitándose ésta en todo el proceso a alegar sus temores, suposiciones o simples sospechas de que aquélla no tenga cumplidas todas las prestaciones que le correspondan, pero sin que ciertamente haya probado, como le incumbía, el concreto incumplimiento por la actora de alguna de las obligaciones que asumió en el contrato que pretende ejecutar», todo lo cual impide acoger la «exceptio non adimpleti contractus» que, al amparo del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se aduce por «infracción del artículo mil ciento veinticuatro del Código Civil, infringido por el concepto de violación por inaplicación», ya que es la recurrente la auténtica incumplidora; para acoger la excepción no bastan las meras sospechas o temores de consecuencias futuras y, en todo caso, no es suficiente aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias, que no impidan que el acreedor obtenga el fin económico del contrato (sentencia de cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y tres), ni frustren las legítimas expectativas de la parte (sentencias de veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y uno, once de octubre de mil novecientos ochenta y dos y siete de marzo de mil novecientos ochenta y tres), sin que en la demandante se acreditase, cual se precisa para el acogimiento, una voluntad manifiesta de incumplir, constitutiva de hechos obstativos, constando, por el contrario, su inmediato cumplimiento ante la Magistratura de Trabajo y la falta de reclamaciones de la Seguridad Social.

  3. El decaimiento de los dos motivos origina que no haya lugar al recurso y, por imperativo legal (artículo mil seiscientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la imposición de costas a la recurrente, con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino pertinente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por «Aislamientos Técnicos Industriales, S.A.» contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, en fecha ocho de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió. ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Pérez. Matías Malpica. Eduardo Fernández-Cid. Alfonso Barcala. Antonio Sánchez. Rubricado. Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández-Cid de Temes, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico. Antonio Docavo. Rubricado.

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