STS, 7 de Abril de 1987

PonenteMatías Malpica González-Elipe.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de Menor Cuantía.
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a siete de abril de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, sobre incumplimiento de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por «Panificadoras Reunidas del Sella, S.L.», representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Corujo Pita, y asistida del Abogado don Francisco Javier Verdeja González, en el que es recurrido don Feliciano González Otero, no personado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Luis Juesa Martínez, en nombre de «Panificadoras Reunidas del Sella, S.L.», y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, se dedujo demanda de juicio de menor cuantía contra don Feliciano González Otero, sobre incumplimiento de contrato, y en cuya demanda se alegó: Que la actora se dedica a la fabricación de pan, procediendo a su venta en varios pueblos de la localidad; que el demandado fue repartidor de la actora desde el 1 de marzo de 1975 hasta el 17 de diciembre de 1981, en cuya fecha, y sin previo aviso dejó de actuar, apropiándose indebidamente de toda la clientela y todas las ventas; que en esta última fecha vendía al mes algo más de 325.000 pts. Alega los fundamentos de derecho que estima pertinentes y termina suplicando se dicte sentencia declarando al demandado incurso en incumplimiento doloso de los Pactos en Venta en exclusiva y de no competencia, contraídos como Repartidor de Pan, con la compañía demandante. Declarando también, la obligación del demandado de abstenerse de realizar por sí mismo, o por persona interpuesta, la Línea de Venta de Pan que va desde Arriondas a Sevares Cuadroveña, Hueges, La Goleta, Ceredeca, Robledo, Vallobal, Sardeda, Sorribas, y otros términos circundantes de esta zona y de estas localidades, declarando, también, la obligación del demandado de indemnizar a la actora, a razón de 5.000 pts. diarias, como mínimo, desde el 17 de diciembre de 1981, hasta la ejecución de la sentencia, o sea 4.105.000 pts. hasta la fecha de la demanda, con costas.

Segundo

Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los autos el Procurador don Manuel San Miguel Villa, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y alegando que no hubo incumplimiento de contrato alguno por parte de don Feliciano González Otero, ni dolo, ni infracción de clase alguna de carácter contractual; que el demandado no tenía firmado ningún contrato con la sociedad demandante por el cual se le privaba de poder ejercer su actividad con otra empresa distinta, ni podía tenerlo, porque sería un contrato totalmente nulo y atentatorio a los principios de la libertad que rigen las empresas autónomas y la economía de mercado; que si el demandante intentara una reclamación de daños y perjuicios de carácter extracontractual también sería improcedente, por faltar los supuestos básicos de la misma y además, en todo caso, la existencia de la excepción de prescripción de la acción. Alega los fundamentos de derecho que estima pertinentes y termina suplicando se dicte sentencia desestimando la demanda, y absolviendo de la misma al demandado con costas a la parte actora.

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos, el Juez de Primera Instancia de Cangas de Onís, dictó sentencia con fecha de 5 de febrero de 1985, desestimando íntegramente la demanda y absolviendo de la misma al demandado, sin hacer expresa imposición de costas.

Cuarto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte actora, y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo dictó sentencia con fecha de 21 de junio de 1985, confirmando la del Juzgado con costas a la parte apelante.

Quinto

Por el Procurador don Ignacio Corujo Pita, en nombre de «Panificadoras Reunidas del Sella, S.L.», se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación alegando:

Con fundamento en lo establecido por el artículo 1.692, 4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, postula del Tribunal la casación de la sentencia recurrida, por haber incurrido ésta en error en la apreciación de la prueba, al estar probado suficientemente que el demandado estaba vinculado a la Compañia recurrente por los pactos de exclusiva y de no competencia, que incumplió. Y con fundamento en lo establecido en el número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incurrido la sentencia recurrida en infracción del artículo 1.258 del Código Civil, que obligaba al demandado a cumplir los pactos de exclusiva y de no competencia, por ser estos pactos una consecuencia de la naturaleza de la relación jurídica como repartidor de pan. que el demandado mantenía con la recurrente; además de constituir tales pactos una obligación para el demandado, derivada de la buena fe y de los usos vigentes de la industria de panadería; la exigencia de que el demandado cumpla tales pactos, no contradice el articulo 1.225 del Código Civil, ni representa violación de la Ley, ni la moral ni el orden público; porque ni la ley ni la moral ni el orden público, justifican que el demandado haya privado a la recurrente desde marzo de 1982 hasta septiembre de 1984 de unas ventas de 1 1.892.916 pts., estimadas así por la propia Cooperativa de la que es socio.

Sexto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el día 2 de abril de 1987.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. don Matías Malpica y González-Elipe, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El núcleo del problema planteado por la actora, consiste, tanto en la instancia como en este recurso, en la determinación de la existencia de un contrato vigente entre los litigantes, en virtud del cual el demandado y hoy recurrido, prestaba sus servicios como repartidor de pan en una delimitada área geográfica o comarca asturiana a la demandante y con carácter de exclusividad, cuyo pacto, en el que se establecía una remuneración mixta sueldo y comisión por ventas- , al repartidor fue unilateral y arbitrariamente rescindido por éste sin previo aviso, pasando de inmediato a prestar servicios en la misma comarca y de la misma naturaleza a otra empresa panificadora distinta y por lo tanto de la competencia, con lo que ha irrogado a la primera graves perjuicios económicos al «haberse apropiado» su clientela, efectuando así una desleal competición en los intereses de la recurrente.

Segundo

El recurso de casación presente, aunque con evidente defecto formal en la sistemática procesal utilizada, viene a denunciar en lo que epigrafía como «revisión de hechos probados», el error de hecho en que han incurrido ambas sentencias de instancia habida cuenta de que la apelación hace suyos los razonamientos de la de primer grado - , es decir, bajo el amparo del artículo 1.692, 4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero olvidando señalar el documento o documentos de los que en forma incontrovertible y sin necesidad de una exégesis pormenorizada, tal como exige el artículo 1.707 de dicha Ley Procesal Civil y la Jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 5 de junio y 6 de octubre de 1985, 26 de enero y 11, 14, 17, de febrero de 1986), se deduzca el error del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios (articulo 1.692, 4.° citado por el recurrente), pues de la simple lectura del motivo se infiere que el recurrente, haciendo una revisión como él mismo titula el motivo que se comenta, efectúa una valoración particularísima de toda la prueba practicada en autos, obteniendo conforme a sus intereses, una conclusión fáctica distinta a la reflejada en la sentencia combatida, lo que no es viable en este recurso extraordinario que no cabe confundir con una tercera instancia (sentencia de 23 de marzo, 17 de julio y 15 de septiembre de 1985 y 30 de abril de 1986); como tampoco es válido en casación, extrapolar determinados instrumentos probatorios del conjunto de los aportados por las partes, cuya valoración global es la que se ha tenido en cuenta para las declaraciones fácticas hechas por los juzgadores de instancia, como así se manifiesta en forma indubitada en el 2.° y 3.° Considerandos de la sentencia de apelación, en que se explica la falta de prueba eficiente de la existencia no ya sólo del contrato de exclusiva con los condicionamientos y circunstancias señalados en la demanda, sino lo que es más importante a efectos indemnizatorios, cual es la rescisión unilateral y arbitraria por el demandado, por lo que el motivo no puede prosperar conforme a lo prevenido en el artículo 1.214 del Código Civil (sentencias de 27 de octubre de 1983 y 28 de mayo de 1984).

Tercero

Consecuentemente ha de fracasar el segundo motivo, que con residencia en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del articulo 1.258 y 1.255 del Código Civil, pues esta supuesta violación del ordenamiento jurídico parte de la premisa fáctica de un contrato vinculante entre las partes en la forma que señala la demanda y la rescisión arbitraria del mismo por el demandado, así como su competencia desleal al servicio de las empresas panificadoras concurrentes en el mercado, lo que negado por la sentencia recurrida y no desvirtuado en el primer motivo, viene a hacer supuesto de la cuestión todo el alegato contenido en este segundo y último motivo, lo que no es viable en casación, máxime cuando esa competencia desleal que se imputa al recurrido, no se ha producido coetáneamente a la prestación de servicios a la recurrente, ni conforme a lo determinado por la sentencia de instancia hay prueba de esa rescisión unilateral por el empleado, sino más bien su «cese súbito» por «la Panificadora de Sella, S.A.», lo que dio pie a la Sala para estimar como contrario al artículo 1.255 del Código Civil e incluso a la Constitución, la subsiguiente prohibición de ejercer libremente su derecho al trabajo (sentencias de 3 de marzo, 23 de septiembre y 5 de octubre de 1983; 28 de diciembre de 1984 y 6 de junio de 1986).

Cuarto

Rechazados los motivos del recurso ha de desestimarse éste con las consecuencias previstas en el artículo 1.715 «in fine» de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley de 6 de agosto de 1984, aplicable al que aquí se enjuicia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por «Panificadoras Reunidas de Sella, S.L.», contra la sentencia que con fecha veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y cinco, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido a la que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Casares Córdoba.- Mariano Martín-Granizo Fernández. Matías Malpica González-Elipe. Ramón López Vilas. - Eduardo Fernández-Cid de Temes. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Matías Malpica y González-Elipe, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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