STS 1689/2002, 14 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha14 Octubre 2002
Número de resolución1689/2002

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Guillermo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Tercera, por delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Iglesias Pérez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Arrecife, incoó Procedimiento Abreviado nº 419/94, contra Guillermo , por delito de receptación, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Tercera, que con fecha 19 de Octubre de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- El 5 de marzo de 1994, provistas las fuerzas de policía judicial de Arrecife de Lanzarote de mandamiento judicial que autorizaba la entrada y registro de domicilio privado de Guillermo , se llevó a cabo dicho registro, con el resultado de que fueron hallados diversos objetos de valor, entre los cuales Guillermo tenía un anillo con piedra azul propiedad de Gabriela , que le había sido sustraído en fechas anteriores, y que el acusado Guillermo adquirió de terceros pese a conocer su ilícita procedencia". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos y condenar y condenamos a Guillermo , como autor de un DELITO DE RECEPTACION DEL ART. 298 del C.Penal de 23 de noviembre de 1995, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION, y al pago de las costas procesales. Se decreta el comiso de los efectos e instrumentos del delito, a los que se dará legal destino, ratificándose la devolución del anillo a que se hace referencia en los hechos probados, a su legítima propietaria, debiendo mantenerse los objetos entregados a terceros en su depósito cautelar, hasta que en su caso una decisión civil determine la propiedad definitiva. En cuanto a la solvencia provisional del condenado, declárese en legal forma. Para el cumplimiento de l apena privativa de libertad impuesta, le abonamos todo el tiempo que ha permanecido en prisión preventiva por esta causa". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Guillermo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO Y TERCERO: Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia e indebida aplicación del art. 298 del C.P.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 y 11 de la LOPJ, se denuncia la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 de la C.E.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoya los motivos del recurso, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 7 de Octubre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 19 de Octubre de 2000 de la Sección Tercera de Las Palmas, condenó a Guillermo como autor de un delito de receptación, sin circunstancias, a la pena de nueve meses de prisión.

Los hechos se contraen a que Guillermo adquirió consciente de su procedencia antijurídica, un anillo con piedra azul, propiedad de Gabriela a quien se lo habían sustraído en fechas anteriores.

El recurso se formaliza por tres motivos.

El primer motivo, por el cauce de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia.

Tal denuncia equivale a la afirmación de haberse condenado sin prueba de cargo suficiente para provocar el decaimiento de aquel derecho, y exige en esta sede casacional la verificación del "juicio sobre la prueba".

Un estudio de las actuaciones pone de manifiesto que en relación al anillo con piedra azul ocupado al recurrente en su domicilio, compareció de un lado la titular de dicho objeto al Plenario quien lo identificó como suyo, si bien el anillo --se afirma en la fundamentación-- carece de características individualizadoras, y a pesar de no haber presentado prueba de su propiedad, la titular fue creída porque sólo identificó como suyo dicho anillo de entre los demás objetos que le fueron ocupados al recurrente. Por su parte, este tampoco justificó documentalmente su propiedad, y precisamente por esa falta de acreditación se le estimó autor del delito de receptación.

El argumento es inaceptable.

El delito de receptación se vertebra alrededor del conocimiento de la procedencia ilícita por parte del adquirente. Se trata de un elemento subjetivo del tipo, que en defecto de confesión por el interesado, sólo puede objetivarse en virtud de un juicio inductivo por el Tribunal, ex post facto, y a la vista de la concurrencia de una serie de indicios o datos acreditados que permitan alcanzar con suficiente contundencia el juicio de certeza al respecto. No se exige ni el nomen iuris del delito anterior del que proceden los efectos aprovechados ni el conocimiento detallado y pormenorizado de todas las circunstancias concurrentes que convertiría la receptación en un delito de imposible ejecución, pero en todo caso debe quedar clara su procedencia antijurídica, y ello normalmente se podrá derivar de diversos datos entre los que la jurisprudencia ha señalado: a) el precio vil de adquisición del objeto en relación con su valor real, b) la adquisición clandestina y al margen de los normales circuitos comerciales, c) la ausencia de toda documentación o factura. También se ha declarado la especial coincidencia que despliega el principio in dubio pro reo pues en aquellos casos en que el Tribunal sentenciador no puede calificar con certeza los delitos contra la propiedad de los que provienen los objetos receptados, habrá de estarse en virtud de aquel principio en caso de receptación por falta siempre que concurra la habitualidad, a los efectos de determinar el límite de la pena imponible a la receptación previsto en el párrafo 3º del art. 298, límite que encuentra su causa en el principio de proporcionalidad que impide sancionar de manera más grave las conductas subsiguientes al ataque inicial al patrimonio o al orden socioeconómico --SSTS 15 de Septiembre de 1993, 14 de Octubre de 1994, 21 de Noviembre de 1994, 24 de Mayo de 1995, 26 de Enero de 1996 y 28 de Septiembre de 1996, entre otras--.

Desde la doctrina, el caso enjuiciado aparece totalmente carente de indicios lo suficientemente consistentes y enlazados entre sí como para con la certeza exigible para el dictado de una sentencia condenatoria, concluir con el conocimiento por parte del recurrente de la procedencia ilícita del anillo que se le ocupó, del que sólo se dice que no acreditó medio legal de su adquisición, lo que resulta manifiestamente insuficiente cuando se ignora todo lo referente al posible valor en sí del anillo, precio de adquisición, y forma de la misma. Es un hecho notorio que hoy son muchos los objetos --singularmente de escaso valor-- en los que el titular carece de acreditación documental de la forma de su adquisición y no por ello se puede suponer sic et simpliciter que conocía el origen antijurídico de los mismos.

El motivo, al que el Ministerio Fiscal le ha prestado su apoyo, debe ser estimado, lo que exime del estudio del resto de los motivos formalizados.

Ha habido vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Segundo

La estimación del recurso tiene por consecuencia la declaración de oficio de las costas del recurso formalizado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Guillermo contra la sentencia de 19 de Octubre de 2000 de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Tercera, la que casamos y anulamos, siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Tercera, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis- Román Puerta Luis Joaquín Giménez García Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Arrecife, Procedimiento Abreviado nº 419/94, seguida por delito de receptación, contra Guillermo , con D.N.I. /PASAPORTE NUMERO NUM000 hijo de Jose Manuel y de Marí Jose , mayor de edad como nacido en Arrecife el 17-03-1938, con instrucción y sin antecedentes penales, cuya insolvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, en la que ha estado preso desde el 06-03-1994 hasta el 21-03-1994, y continúa en la misma situación de libertad; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

Unico.- Se aceptan los de la sentencia recurrida, en relación a los hechos probados se declara por no puesta la siguiente frase: "y que el acusado Guillermo adquirió de terceros pese a conocer su ilícita procedencia".

Unico.- Por los razonamientos contenidos en la sentencia casacional, debemos absolver y absolvemos al recurrente del delito de casación por el que fue condenado.

Que debemos absolver y absolvemos a Guillermo , del delito de receptación de que fue condenado con declaración de oficio de las costas de la primera instancia.

Se mantiene la devolución del anillo a su titular así como los depósitos cautelares en los mismos términos que los acordados en la sentencia anulada.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis- Román Puerta Luis Joaquín Giménez García Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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