SAP León 190/2017, 4 de Abril de 2017

PonenteALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON
ECLIES:APLE:2017:439
Número de Recurso1590/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución190/2017
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00190/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987230006

Equipo/usuario: MDG

Modelo: 213100

N.I.G.: 24089 43 2 2013 0140636

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001590 /2016

Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Recurrente: Agapito

Procurador/a: D/Dª ABEL MARIA FERNANDEZ MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª MARGARITA MARTÍNEZ TRAPIELLO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº.190/17

ILMOS. SRES.

DON MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Presidente

DON TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado

DON ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON.- Magistrado

En la ciudad de León, a cuatro de Abril de 2016.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado 12/16, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, habiendo sido parte apelante Agapito representado por el procurador de los Tribunales DON ABEL MARIA FERNANDEZ MARTINEZ defendido por la Letrada DOÑA MARGARITA MARTINEZ TRAPIELLO y como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida de 10/06/16 es del tenor siguiente: "FALLO: Debo Condenar y Condeno a D. Agapito como autor criminalmente responsable de un Delito de Hurto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales.

Asimismo debo condenar y condeno a D. Agapito a que indemnice a Belen en la cantidad de 4.145 euros, y a Belen en la cantidad de 3.900 euros, valor al que ascienden las joyas sustraídas, y no recuperadas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por la representación del condenado Agapito, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, interesándose por el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia dictada, señalándose para la deliberación el día 13 de marzo de 2017.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se MODIFICAN el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que Agapito, mayor de edad, y con antecedentes penales cancelados, guiado por un propósito lucrativo ilícito procedió a vender, conociendo su origen ilícito, el 2/4//13 en el establecimiento OROCASH sito en la Avenida Padre Isla nº 3 de León, 4 pulseras que habían sustraídas por persona o personas no determinadas entre el 1 y el 30 de marzo en el domicilio de la CALLE000 NUM000, NUM001 y que era propiedad de Belen y/o Belen y cuyo valor pericial es superior a 400 euros".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia del juzgado de lo penal nº 1 de León, condenatoria del acusado Agapito se formula recurso de apelación que ha sido impugnados por el Ministerio alegando el recurrente error en la valoración de la prueba y que se ha vulnerado la presunción de inocencia, debiéndose revocar dicha sentencia y dictar otra que absuelva al recurrente del delito de hurto del que fue condenado y subsidiariamente se le condene como receptador.

SEGUNDO

En primer lugar y por lo que respecta al supuesto error en la apreciación de la prueba en relación con el Art. 24 de la C.E . y el principio "in dubio pro reo" alegadas por ambas recurrentes señalamos lo siguiente:

Cabe recordar que fueron practicadas en el plenario únicamente pruebas de carácter personal respecto a la cuales esta Sala carece de la garantía de inmediación resultando de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril, en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos- jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantías de la inmediación.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987

y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00 ).

El recurrente manifiesta que hay una insuficiencia de prueba directa de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia estimando que lo que Tribunal considera indicios suficientes para concluir que el recurrente es autor de un delito de robo con fuerza, no son tales sino "conjeturas y...

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