STS, 10 de Octubre de 2002

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2002:6644
Número de Recurso3009/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad "Santo Hospital de Caridad", representada por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida D. Rosendo , representado por la Procuradora Dª. María Luisa Noya Otero, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 16 de Octubre de 1997 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; en recurso sobre concesión de licencia de instalación y apertura de actividades de tanatorio y pompas fúnebres a favor del Santo Hospital de Caridad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se han seguido los recursos acumulados número 6229/95 y 5091/96 promovidos por D. Carlos López Formoso, en representación de la Asociación de Empresarios de Pompas Fúnebres de Galicia y D. Rosendo , y en el que han sido partes recurridas el Ayuntamiento de Ferrol y la entidad Santo Hospital de Caridad, sobre concesión de licencia de instalación y apertura de actividades de tanatorio y pompas fúnebres a favor del Santo Hospital de Caridad.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de Octubre de 1997 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos los recursos contencioso-administrativos acumulados interpuestos por D. Carlos López Formoso, en representación de la Asociación de Empresarios de Pompas Fúnebres de Galicia y D. Rosendo contra acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de Ferrol de 20 de Octubre de 1995 de concesión de licencia de instalación y apertura de actividades de tanatorio y pompas fúnebres a favor del Santo Hospital de Caridad y declaramos la nulidad de tal acto como contrario al Ordenamiento Jurídico; sin hacer imposición de costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la entidad Santo Hospital de Caridad, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la entidad recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 2 de Octubre de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, actuando en nombre y representación de la entidad Santo Hospital de Caridad, la sentencia de 16 de Octubre de 1997, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la que se estimaron los recursos acumulados número 6229/95 y 5091/96 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

Los citados recursos habían sido interpuestos contra el acuerdo del Ayuntamiento de Ferrol de 20 de Octubre de 1995 de concesión de licencia de instalación y apertura de actividades de tanatorio y pompas fúnebres a favor del Santo Hospital de Caridad. La sentencia de instancia, por entender que no se había cumplido el requisito previsto en el artículo 43 del Reglamento de Policía Mortuoria, estimó el recurso y anuló los actos impugnados.

No conforme el Santo Hospital de Caridad con dicha sentencia interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

El precepto citado establece: "La autorización para el establecimiento de toda empresa funeraria corresponde otorgarla a la Autoridad municipal, pero no podrá dicha autoridad concederla sin el informe favorable previo de la Jefatura Provincial de Sanidad, y en su caso, de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos.".

La sentencia estima que no hay en el expediente el preceptivo y previo informe de Sanidad, razón por la que anula la resolución impugnada.

En casación se dice que existe ese informe. No es ello así. Hay un informe de Sanidad pero referido a otro asunto y que no forma parte del expediente a que esta autorización se refiere. La solicitud de licencia para tanatorio se efectúa en Marzo de 1995. Todas las actuaciones llevadas a cabo con anterioridad a la fecha de esta solicitud que inicia el expediente son, por definición, ajenas al expediente a que estas actuaciones se refieren, y, por tanto, son irrelevantes para entender cumplimentados los trámites que la licencia controvertida exige.

Tampoco tiene relevancia la alegación sobre la inexistencia de Jefatura Provincial de Sanidad en la fecha en que se dictan los actos impugnados, pues lo que la sentencia pone de relieve es la inexistencia del informe del órgano que ha sustituido al que el Decreto menciona, sólo la prueba, que no se ha llevado a cabo, acreditativa de que no existen ni las funciones ni el órgano que estaba llamado a emitir el informe podría llevar al éxito del recurso. Como se ha dicho tal prueba no ha tenido lugar, e incluso de las alegaciones del recurrente puede inferirse que ese órgano existe y que entre sus facultades se encuentra la de emitir el informe cuya omisión ha motivado la anulación del acto administrativo impugnado.

Lo dicho comporta la desestimación del segundo de los motivos de casación, pues partiendo de la existencia del informe omitido considera que la sentencia impugnada carece de motivación. Es evidente que si, contrariamente, se parte de la omisión del informe previo la denegación acordada es insoslayable.

TERCERO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de las costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, actuando en nombre y representación de la entidad "Santo Hospital de Caridad", contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 16 de Octubre de 1997, recaída en los recursos acumulados contencioso-administrativos número 6229/95 y 5091/96; todo ello con expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

5 sentencias
  • STS, 2 de Febrero de 2010
    • España
    • 2 Febrero 2010
    ...justificadas y consignadas en el expediente administrativo (SSTS de 12 de diciembre de 1988 y de 23 de enero de 1989 ). O bien la STS de 10 de octubre de 2002, según la cual la tardanza en resolver no conduce a la nulidad de lo actuado y resuelto, pudiendo únicamente dar lugar a las consecu......
  • SAP Valencia 123/2021, 22 de Marzo de 2021
    • España
    • 22 Marzo 2021
    ...del TS entre las que cabe citar las SSTS 31 mayo 1997, 7 mayo 1999, 16 mayo 2000, 3 julio 2000, 4 julio 2001, 28 febrero 2002, 10 octubre 2002, 14 noviembre 2002, 16 mayo 2003, 20 octubre 2003, 21 abril 2004, 23 diciembre 2005, 10 octubre 2006, 6 marzo 2007, 28 diciembre 2007, 9 diciembre 2......
  • SAP Cantabria 248/2023, 17 de Mayo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Cantabria, seccion 2 (civil)
    • 17 Mayo 2023
    ...del derecho puesto en litigio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1997, 17 de Mayo y 4 de Noviembre de 1999, 10 de octubre de 2002 ) . La sentencia del T.S. de 28 de Febrero de 2002 establece que "La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en con......
  • STSJ Aragón 210/2008, 28 de Marzo de 2008
    • España
    • 28 Marzo 2008
    ...haga tal papel el informe, folio 36 del Jefe Local de Sanidad, pues ni tiene rango provincial ni es una resolución, refiriendo que la STS 10-10-2002 , dice "Tampoco tiene relevancia la alegación sobre la inexistencia de Jefatura Provincial de Sanidad en la fecha en que se dictan los actos i......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR