ATS, 30 de Octubre de 2014

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
Número de Recurso20477/2014
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 23 de junio se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios de las D.Previas 630/14, acordando por providencia de 30 de junio, formar rollo, designar Ponente a Dª Ana Maria Ferrer Garcia y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 18 de julio, dictaminó: "...Que interesa que se declare la competencia del Juzgado de Instrucción n° 2 de Ibiza para conocer del delito de presentación en juicio de documentos falsos del art 393 CP (o de estafa procesal del art. 250.1. CP ) en virtud del art. 18.1 LECrim . al ser delito conexo con los delitos de estafa del art 250.1.5 ° CP y del delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.1 CP , sobre los cuales ya ha asumido la competencia el Juzgado de Ibiza, por cuanto los documentos falsos presentados en el juicio concursal se derivan de la acción del descubrimiento y revelación de secretos denunciada por haber extraído correos electrónicos de la denunciante y manipularlos presentándolos en dicho procedimiento judicial en el Juzgado de lo Mercantil n° 2 de Bilbao, que tramitó el concurso mercantil de la entidad franquiciadora (Igumen Distribuciones, SL)."

TERCERO

Por providencia de fecha 15 de octubre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 29 de octubre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Ibiza incoo D.Previas por denuncia de Marcelina contra Ambrosio y otros por presuntos delitos de estafa, descubrimiento y revelación de secretos y presentación en juicio de documentos falsos (o estafa procesal), acordando por auto de 5/02/14 la inhibición al Juzgado Decano de Bilbao, el nº 9 al que correspondió por reparto, dictó auto de 21/02/14 rechazando la inhibición, alegando que si bien "El auto inhibitorio indica que la estafa y el descubrimiento de secretos se han cometido en su caso en Igone, por ser el domicilio social de la entidad franquiciadora (Igumen Distribuciones SL.), y el delito de presentación en juicio de documentos falsos (que califica de estafa procesal del art. 250.7 CP .) en Bilbao, sede de! Juzgado de lo Mercantil n°2 que tramité el concurso mercantil de dicha sociedad. Si bien el auto del Juzgado de Ibiza no lo fundamenta, se debe sobrentender que dicho órgano considera los tres delitos conexos, con lo que deben juzgarse en un único procedimiento.

Se debe sentar asimismo, que Igorre (sede de la empresa Igumen) pertenece al partido judicial de Durango, no al de Bilbao, con lo que estamos ante otra sede jurisdiccional en la presente litis. El auto indica que se inhibe "considerándose que este Juzgado de Ibiza no es el competente territorialmente", con lo que se debe entender que entiende a los Juzgados de Bilbao competentes, si bien de la fundamentación del auto parece dar a entender que los dos primeros delitos (estafa y descubrimiento de secretos) no se han cometido. Pero al no sobreseer la causa respecto de ambos ilícitos (pues argumenta que al radicar la empresa en Igorre, no es competente territorialmente), se deben entender los tres delitos en conjunto; reseñando que si sólo se hubiera remitido testimonio por la presentación de documentos falsos en juicio, nada habría que objetar: obviamente es en el procedimiento tramitado en Bilbao donde se produce el ilícito denunciado. Pues bien, examinados en conjunto los tres delitos, por tanto conexos, se debe estar a las reglas del art. 18 LECrim . " Planteándose por Ibiza cuestión de competencia elevando a esta Sala exposición, donde dice que acepta la competencia en relación con los delitos de estafa y por el descubrimiento y revelación de secretos pero no en relación con el tercer delito, que califica de estafa procesal ( art. 250.1.7 CP ) aunque antes calificó de presentación en juicio de documentos falsos del art. 393 CP .

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Ibiza, pues no obstante lo expresado en la citada exposición razonada, lo cierto es que bien se trate de un delito de estafa procesal del art. 250.1.7 CP bien un delito de presentación de documentos falsos en juicio del art. 393 CP , lo bien cierto es que con este delito en relación con los ya aceptados como delitos competencia de Ibiza, delitos de estafa y descubrimiento y revelación de secretos, nos encontramos ante una conexidad del art. 17.3° LECrim " Los cometidos como medio para perpetrar otro.. .", porque se extraen correos electrónicos y manipulan (delito de descubrimiento y revelación de secretos del art 197.1 CP , del que ya conoce y acepta la competencia el Juzgado de Ibiza en relación también con el delito de estafa del art. 250.1.5º CP ) para su presentación en un juicio concursal ante el Juzgado de lo Mercantil n° 2 de Bilbao (autos incidentales 547/11 del Concurso Abreviado 123/11). En consecuencia, conociendo ya el Juzgado de Ibiza del delito de estafa del art. 250.1.5° CP que tiene pena de un año a seis meses y multa de seis a doce meses y del delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.1 CP que tiene pena de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses, frente al delito de estafa procesal del art 250.1.7 CP (misma pena que el primer delito de estafa) o frente al delito de presentación de documentos falsos en juicio del art 393 CP , que tiene pena de tres a seis meses de prisión y multa de tres a seis meses (al ser la pena inferior en grado a la de los falsificadores ex art 392.1 CP ) , es claro que el Juzgado de Ibiza debe conocer de este tercer delito por las razones siguientes: Porque si consideramos estar ante un delito de estafa procesal, su pena es igual al delito de estafa del que ya conoce y acepta, pero inferior al delito de descubrimiento y revelación de secretos, cuya competencia también acepta y que esta en conexión medial ex art, 17.3 LECrim , por lo que rige la regla 1ª del art. 18 LECrim , atrayendo la competencia de este delito al conocer del conexo con pena más grave (delito de descubrimiento y revelación de secretos) y si entendemos que es un delito del art. 393 CP , su pena es inferior a la del delito de estafa y al de descubrimiento y revelación de secretos cuya competencia ha asumido, aplicándose igualmente la regla 1° del art. 18 LECrim , ya citada, igualmente la competencia corresponde a Ibiza.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 2 de Ibiza (D.Previas 5409/13) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 9 de Bilbao (D.Previas 630/14) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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