STS, 20 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 5959/2004, interpuesto por la Administración General del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de 16 de marzo de 2004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 152/2003, en el que se impugnaba la Resolución de 15 de noviembre de 2002 del Secretario General Técnico de Educación, Cultura y Deporte, por delegación del Ministro, -confirmada en reposición por silencio administrativo- por la que se acordaba denegar la homologación de los estudios cursados por Dª. Sofía en el sistema educativo de México al título de Bachiller del sistema educativo español.

Siendo parte recurrida Dª. Sofía, que actúa representada por el Procurador D. Federico-José Olivares de Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 10 de febrero de 2003, Dª. Sofía, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 15 de noviembre de 2002 del Secretario General Técnico de Educación, Cultura y Deportes, por delegación del Ministro, antes expresada, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por Sentencia de 16 de marzo de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor: " PRIMERO.- Estimar parcialmente el presente recurso nº 153/03 interpuesto por el Procurador Sr. Olivares de Santiago, en nombre y representación de Dª. Sofía, contra la Resolución del Ministerio de Educación y Cultura de 15 de Noviembre de 2.002, y desestimación presunta del recurso de reposición descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se anula por ser contraria al ordenamiento jurídico. SEGUNDO.-Reconocer el derecho de la recurrente a la homologación de su título de Bachillerato obtenido en México por el de Bachiller español. TERCERO.- Denegar la petición de indemnización de perjuicios. CUARTO.- No hacer una expresa condena en costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, el Abogado del Estado manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización el recurso de casación la parte recurrente interesa se dicte Sentencia que anule la de instancia confirmando el acto administrativo, en base a un único motivo de casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1. letra d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en el que se invoca como infringido "el apartado 4º de la Orden de 30 de abril de 1996, en relación con los arts. 1 a 6 del Real Decreto 104/88, de 29 de enero ".

CUARTO

La representación procesal de la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su inadmisión o, en su caso, su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 5 de diciembre de 2007, se señaló para votación y fallo el día dieciocho de diciembre del año dos mil siete, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estima parcialmente el recurso contencioso administrativo y anula la resolución impugnada refiriendo en su Fundamento Jurídico Cuarto lo siguiente:

CUARTO

Se plantea en el presente recurso la homologación del título de Bachiller obtenido en México al correspondiente título español de Bachillerato, que es denegado por la resolución impugnada por entender que la duración de los estudios realizados en México son inferiores y, por tanto, no equivalentes a los españoles, ya que le faltarían por cursar dos semestres; ahora bien, de los datos que obran en el expediente resulta que la recurrente cursó sus estudios de ESO y Bachillerato en parte en España y en parte en otros países, como Irlanda o México; en este último País le fueron convalidados estudios españoles de modo que realizó 2º y 3º de Preparatoria, equivalentes a 1º y 2º de Bachillerato español y obtuvo al finalizar el título mexicano de bachiller superior, en cuyo certificado consta la superación de las distintas asignaturas, también equivalentes a las españolas por lo que, conforme al sistema educativo mexicano, estaba en condiciones de que le fuera expedido el título de Bachiller, como efectivamente lo fue. El Real Decreto 104/1988, de 29 de Enero, sobre homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria, establece en su artículo 5 Uno, que "en la resolución de los expedientes de homologación o convalidación se estará a lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales en los que España sea parte y a las tablas de equivalencias de títulos y planes de estudios aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia"; en desarrollo de esta norma, la Orden de 30 de Abril de 1996 reproduce su contenido en el apartado Sexto Uno. y contiene en su Anexo I las tablas de equivalencia para la convalidación de estudios y la homologación de certificados, títulos o diplomas extranjeros por los españoles de ESO y de Bachillerato, correspondientes al sistema educativo establecido por la L.O. 1/1990, de 3 de Octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo; en el caso de estudios realizados en México las equivalencias dispuestas para el Bachillerato son las siguientes: Tercero de educación secundaria, Tercero de ESO; Primero de Bachillerato o Preparatoria, cuarto de ESO y título de Graduado en educación Secundaria; Segundo de Bachillerato o Preparatoria, Primero de Bachillerato; Tercero de Bachillerato o preparatoria, segundo de Bachillerato y título de Bachiller. De la aplicación de estas normas se deduce la estimación de este motivo de recurso, pues basta con la acreditación de la superación del Tercero de bachillerato o Preparatoria mexicanos y la obtención del correspondiente título de Bachiller acreditados en los correspondientes certificados de la autoridad educativa mexicana, para que le sean homologados a los estudios españoles contemplados en la tabla de equivalencias, es decir, al Segundo de bachillerato y título de Bachiller. A esta conclusión no puede oponerse eficazmente el que realizó dos cursos, o cuatro semestres, del Bachillerato mexicano en un mismo año y que, conforme al apartado Cuarto de la Orden citada de 30 de abril, es exigible para la homologación que el alumno haya aprobado tantos cursos correlativos y completos como le quedaran pendientes para terminar la ESO o el Bachillerato; ello es así porque, además de lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto y en el apartado Sexto de la Orden de 30 de Abril de 1996 sobre aplicación de las tablas de equivalencias como la existente respecto de México, el apartado Cuatro de dicha Orden exige aprobar tantos cursos correlativos y completos como le quedaron pendientes para terminar los estudios españoles y la recurrente, aunque en un tiempo inferior a dos cursos académicos, acreditó haber aprobado 2º y 3º de Preparatoria mexicana, durante el período de tiempo comprendido entre Junio de 2001 y Junio de 2.002, correspondientes a los dos cursos del Bachillerato español, que le daba derecho a obtener el título de Bachiller y, al no entenderlo así la resolución impugnada, infringió las normas mencionadas y procede, por ello, revocarla. Distinta solución merece la genérica petición de indemnización de perjuicios formulada en el suplico de la demanda sin concretar en qué hayan consistido éstos, lo que no puede quedar reservado para la ejecución de sentencia, sino que ha de demostrase la existencia y realidad de los perjuicios y su relación con el acto que se anula.

SEGUNDO

Por haber aducido con carácter prioritario la parte recurrida la inadmisibilidad del recurso de casación, es obligado, analizar en primer lugar tal alegación de inadmisibilidad, que debe ser rechazada toda vez que no aparece fundada en ninguna de las causas previstas en artículo 93.2 de la Ley Jurisdiccional y constituye más bien un motivo de oposición al recurso interpuesto al discurrir en torno a la cuestión de fondo.

Por ello, rechazada la citada causa de inadmisión procede examinar el único motivo aducido por el Abogado del Estado.

TERCERO

La Administración recurrente funda su escrito de interposición en un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional al estimar que la Sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el "apartado 4º de la Orden de 30 de abril de 1996, en relación con los arts. 1 a 6 del Real Decreto 104/88, de 29 de enero ". Para el Abogado del Estado "la Sentencia de instancia se ajusta a una interpretación literalista de la última norma de desarrollo de la materia controvertida. Concretamente se ajusta a la letra del apartado 4 de la Orden Ministerial de 30 de abril de 1996, cuando para regular las convalidaciones de estudios de bachillerato efectuados en el extranjero, dice que hay que atender a que el candidato haya aprobado los cursos correspondientes en el extranjero", sin embargo y según el representante de la Administración la Sentencia de instancia estaría en lo correcto si la única norma aplicable fuera la Orden Ministerial entendiendo que no es así, toda vez que el apartado 4º de esa Orden "tiene que interpretarse en coherencia con los principios y las normas del Real Decreto que desarrolla" y acudiendo al mismo "el artº 2 establece que las convalidaciones está sometidas al principio de equivalencia, y a la declaración de equivalencia entre los estudios realizados en el extranjero y aquellos que habilitan el título en España debiendo destacarse que los arts. 5 y 6 del Real Decreto, establecen que ha de atenderse a la estructura de los sistemas educativos, a la comparación de sus contenidos, y a la duración de los estudios extranjeros de que se trate". Además, para el Abogado del Estado si la Orden Ministerial habla de manera poco adecuada de tener aprobados cursos correlativos y completos, esa expresión no puede entenderse como que el requisito se cumple por el hecho de tener el aprobado de los cursos, sino que será necesario acreditar que se tiene el aprobado de unos cursos de duración y de contenido equivalentes a los de las normas españolas". Por todo ello concluye que "si existe otro país que permite con sus títulos se expidan sólo por un criterio de conocimientos, sin tomar en consideración las duraciones y las estructuras, entonces se trataría de estar aplicando la convalidación a unos títulos cuyos estudios no son equivalentes a los españoles".

Procede desestimar tal motivo de casación.

Como ha dicho esta Sala de forma reiterada el recurso de casación tiene un carácter extraordinario o especial y su función esta orientada a corregir las infracciones del ordenamiento jurídico en que hubiera podido incurrir la sentencia impugnada, defendiendo la norma y su correcta interpretación y asegurando la unificación de criterios interpretativos y aplicativos de ese Ordenamiento, por lo que, en el presente caso, mal puede imputarse a la Sentencia recurrida la infracción del apartado 4º de la Orden de 30 de abril de 1996

, cuando el propio Abogado del Estado sostiene en su escrito de interposición que la misma "se ajusta a una interpretación literalista" de la norma de desarrollo de la materia controvertida, que "se ajusta a la letra del apartado 4º de la Orden Ministerial de 30 de abril de 1996" y que "tiene razón la Sentencia de instancia cuando acudiendo como norma decisiva a la Orden Ministerial, señala que la Orden ministerial lo que exige es acreditar que se han aprobado los dos cursos".

Pero es que, además, esta Sala entiende que deben rechazarse los dos principales argumentos empleados por el representante de la Administración para fundar su recurso de casación.

En relación con la alegación referida a la duración y contenidos equivalentes de los cursos convalidados y, dejando al margen que tal criterio no fue el tenido en cuenta por la Resolución administrativa recurrida en instancia, conviene recordar lo siguiente.

El artículo 5.Uno del Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros no universitarios, dispone que "En la resolución de los expedientes de homologación o convalidación se estará a lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales en los que España sea parte y a las tablas de equivalencias de títulos y planes de estudios aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia", señalándose en apartado Dos que "Para la elaboración de las tablas de equivalencias a que se refiere el apartado anterior, se atenderá no sólo a la estructura de los sistemas educativos respectivos y a la comparación de sus contenidos, sino también al tratamiento de que son objeto los títulos y estudios españoles en los países correspondientes".

La tabla de equivalencias a la que se refiere el anterior precepto está recogida en la Orden de 30 de abril de 1996, que adecua a la nueva ordenación educativa determinados criterios en materia de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de niveles no universitarios y fija el régimen de equivalencias con los correspondientes españoles, cuyo anexo I recoge, entre otras, la equivalencia para la convalidación de estudios y la homologación de certificados, títulos o diplomas obtenidos en México por los españoles de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato, correspondientes al sistema educativo establecido por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo .

Por lo tanto y de acuerdo con lo expuesto resulta evidente que no puede prosperar la alegación del Abogado del Estado toda vez que ha sido la propia Administración la que teniendo en cuenta los criterios señalados por el artículo 5.Uno del Real Decreto 104/1988 -estructura de los sistemas educativos respectivos y comparación de sus contenidos- estableció la equivalencia de los estudios cursados en México en la forma que establece la Orden de 30 de abril de 1996. En este sentido, resulta revelador el precedente al que se refiere la Nota informativa de 16 de diciembre de 2002 de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte -obrante en el expediente- en el que la Administración homologó el título de Bachiller obtenido en México al título español de Bachiller.

Tampoco puede tener favorable acogida la alegación del Abogado del Estado relativa a que la solicitante en instancia obtuvo de la autoridades de México "el aprobado correspondiente a dos cursos académicos, correspondientes a 4 semestres, pero los estudios correspondientes se realizaron, todos ellos, dentro de un mismo año natural" indicando que "la Legislación española exige que esos dos cursos académicos se desarrollen en dos años académicos distintos y en dos años naturales distintos"-argumento que constituía el fundamento de la resolución administrativa denegatoria-, pues frente a la misma esta Sala comparte el razonamiento de la Sentencia impugnada cuando sostiene que "el apartado Cuatro de dicha Orden exige aprobar tantos cursos correlativos y completos como le quedaron pendientes para terminar los estudios españoles y la recurrente, aunque en un tiempo inferior a dos cursos académicos, acreditó haber aprobado 2º y 3º de Preparatoria mexicana, durante el período de tiempo comprendido entre Junio de 2001 y Junio de

2.002, correspondientes a los dos cursos del Bachillerato español, que le daba derecho a obtener el título de Bachiller", y ello porque el apartado Cuarto de la referida Orden de 30 de abril de 1996 lo que exige es que sean los "cursos" los que han de ser "correlativos" -sucesivos- y no la realización de los mismos.

Por tanto, entendemos ajustada a derecho la Sentencia impugnada, pues acreditado por la solicitante haber aprobado tantos cursos correlativos y completos como le quedaban pendientes para terminar los estudios españoles procedía la homologación que le fue denegada y ello aunque lo fuera en un tiempo inferior a dos cursos académicos, circunstancia que aunque en supuestos tasados y excepcionales también permite el sistema educativo español como así lo reconoce la propia Administración en la citada Nota informativa de 16 de diciembre de 2002.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida, la cantidad de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), al criterio reiterado de esta Sala del Tribunal Supremo en asuntos similares al de autos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de 16 de marzo de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 152/2003, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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