STSJ Comunidad Valenciana , 22 de Julio de 2003

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS CARLES VENTO
ECLIES:TSJCV:2003:6236
Número de Recurso1129/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Rº núm.: 1129/2001 PLAN DE REFUERZO SENTENCIA N° 1156/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Iltmos. Sres.

Presidente D. MARIANO AYUSO RUIZ TOLEDO Magistrados Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS Dª MARIA DESAMPARADOS CARLES VENTO En Valencia, a 22 de julio de 2003 Visto por la Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo n° 1129 de 2001 promovido por D. Luis Enrique , representado por la Procuradora Dª Paula María Ramón Pratdesabe y asistido por el Letrado D. Ricardo Ramón Poveda contra el Decreto n° 817 de 2 de mayo de 2001 de la Alcaldía de Quart de Poblet por el que se deniega la licencia para la construcción de un edificio con 50 viviendas y locales comerciales en c/ DIRECCION000 y c/ DIRECCION001 , habiendo sido parte en autos como administración demandada el Ayuntamiento de Quart de Poblet representado por la Procuradora Dª Mª Paz Aparisi Muñoz y asistido por el Letrado D. Luis Larrea Marcos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia por la que se anule el acuerdo recurrido, con reconocimiento de sus pretensiones.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, y solicitada la práctica de conclusiones, se confirió plazo para su evacuación, tras lo que quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día dieciseis de julio del corriente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma Sra. Dª. MARIA DESAMPARADOS CARLES VENTO..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha promovido por D. Luis Enrique contra el Decreto n° 817 de 2 de mayo de 2001 de la Alcaldía de Quart de Poblet por el que se deniega la licencia para la construcción de un edificio con 50 viviendas y locales comerciales en c/ DIRECCION000 y c/

DIRECCION001 .

El recurrente alega que el P.G,O.U. de Quart de Poblet aprobado el 27 de julio de 1992, fue anulado por distintas sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3, 24 y 28 de junio de 1995 , siendo recurridas en casación ante el Tribunal Supremo que inadmitió dichos recursos por Sentencias de 18 de diciembre de 2000 lo que hizo recobrar su vigencia al anterior planeamiento aprobado en 1969 que no quedó derogado en virtud de lo previsto en la ley de la Generalidad Valenciana 5/1986 , y al que venía sujeta y se ajusta la licencia solicitada, a lo que añade que el Ayuntamiento estando en vigor el Decreto n° 171/1990 del Consell de la GV . otorgó licencias con arreglo al P.Parcial de 1969. Finalmente sostiene que la licencia solicitada se ha obtenido por silencio positivo y que el acto impugnado supone su revisión sin acudir al procedimiento previsto, invocando las sentencias de este Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo contencioso- administrativo (Sección 1ª)

números 211 de 2 de febrero de 2001 y 666 de 14 de mayo de 2001 .

El Ayuntamiento mantiene al denegar la licencia solicitada que entra en contradicción con lo dispuesto en el art. 3 de la LRAU , al no respetar el n° máximo de plantas y que los terrenos no tienen la condición de solar, excediéndose la altura de la edificación del máximo autorizado respecto de la servidumbre aeronáutica.

El Letrado de la Corporación mantiene la no aplicabilidad del PP. de 1969 en virtud de lo dispuesto en el Decreto 17171990 del Consell , que no cabe alegar la igualdad en la ilegalidad, y sobre el silencio positivo la doctrina del TS en sentencias de 7-4-2000 y 15-12-200 entre otras, y lo previsto en la Disposición Adicional 4ª de la LRAU que impide en este caso que opere el silencio positivo.

SEGUNDO

Del expediente administrativo remitido por el Ayuntamiento se constata lo siguiente:

-El 19 de enero de 2001 D. Luis Enrique solicitó al Ayuntamiento de Quart de Poblet licencia de obras para la construcción de un edificio de 50 viviendas y bajos comerciales sito en c/ DIRECCION000 esquina c/

DIRECCION001 de Quart de Poblet.

-El 25 de enero de 2001 la Alcaldesa le comunicó la suspensión de la tramitación del expediente hasta la obtención de la autorización de la Subsecretaría de Aviación Civil en cuanto a las servidumbres aeronáuticas, al estar el territorio en el que se pretende llevar a cabo la edificación afectado por las del Aeropuerto de Manises.

-El 5 de marzo de 2001 el recurrente dirige escrito al Ayuntamiento de Quart de Poblet acompañando la autorización solicitada, a fin de la concesión de la oportuna licencia.

-El 2 de mayo de 2001 por Decreto n° 817/01 de la Alcaldesa de Quart de Poblet se deniega la licencia solicitada, notificándose al recurrente con posterioridad al 10 de mayo de 2001.

TERCERO

Centrada así la cuestión las alegaciones de la actora deben resolverse en orden inverso a su planteamiento pues si se concluye que la licencia se obtuvo por silencio positivo, sería innecesario pronunciarse sobre el planeamiento al que venía sujeta su concesión y su conformidad o no con la normativa urbanística que le era de aplicación.

Conviene recordar la doctrina de esta Sala sobre la obtención de licencias urbanísticas por silencio positivo y la regulación que del silencio positivo en general efectúa la ley 30/1992, de 26 de noviembre y la que se establece en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 6/94 Reguladora de la Actividad Urbanística que fija en dos meses el plazo para la concesión de licencias de obras mayores, advirtiendo que en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo, facultades en contra de las prescripciones de dicha Ley o de los Planes, Proyectos, Programas u Ordenanzas, o en general opuestos o disconformes con la ordenación urbanística.

La Sentencia n° 211 de 2 de febrero de 2001 dice:

"TERCERO.- Centrado así el núcleo de la cuestión litigiosa, ha de observarse que - efectivamente- el artículo 178.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 disponía que "...En ningún caso sé entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de las prescripciones de esta Ley, de los Planes, Proyectos... ", norma que ha sido posteriormente reiterada en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y la Ley Valenciana Reguladora de la Actividad Urbanística . No obstante, ello plantea el que si el silencio administrativo tiene carácter positivo, tal silencio quedaría virtualmente anulado por la prescripción legal transcrita, si se interpreta la misma en el sentido de que el silencio administrativo positivo no opera en el caso de que el proyecto sometido a licencia sea contrario a la Ley o al planeamiento. Para mantener la eficacia del silencio, habría de desplazarse la previsión normativa transcrita al entendimiento de que el silencio positivo opera, pero el artículo 178.3 constituye una causa de nulidad específica que permitiría la revisión de oficio de la licencia.

En definitiva, la cuestión planteada es la de si el silencio administrativo existe o no en nuestro ordenamiento jurídico. Si se admite que el silencio administrativo opera -en el caso de las licencias urbanísticas en sentido positivo-, no puede al propio tiempo sustentarse que el referido silencio no va a tener lugar en el supuesto de que la solicitud sea disconforme a Derecho; tal interpretación conduce a la real inexistencia del silencio administrativo, puesto que si habrá silencio administrativo o no dependiendo de si lo pedido es o no conforme a Derecho, no puede el ciudadano hacer valer el silencio en ningún caso, pues siempre se mantendrá la incertidumbre...

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