STS, 7 de Abril de 2000

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2000:2896
Número de Recurso4376/1995
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 4376/1995, interpuesto por la entidad mercantil PANEL PUBLICIDAD EXTERIOR, S.A., contra la sentencia nº 219/1995, dictada con fecha 28 de Marzo de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en los recursos contencioso-administrativos nº 2435/92 y 861/93 (acumulados), seguidos a instancia de la misma entidad mercantil, contra liquidaciones del Ayuntamiento de Alicante por el concepto de Impuesto sobre la Publicidad.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. 1. Que estimando el recurso contencioso- administrativo 861/93, interpuesto por PANEL PUBLICIDAD EXTERIOR, S.A, contra Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Alicante de 18 de Noviembre de 1992, que imponía a la demandante la sanción de 16.050.000 pts, por una infracción tributaria grave; y contra la desestimación presunta del recurso de reposición contra la anterior interpuesto. Los declaramos contrarios a derecho, anulamos y dejamos sin efecto. 2. Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo 2435/92, interpuesto contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Alicante de 15 de septiembre de 1992, que desestimaba la solicitud de anulación de la liquidación del impuesto de publicidad, período abril de 1989 a junio de 1991, por importe de 16.050.000 pts. 3. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de la entidad PANEL PUBLICIDAD EXTERIOR, S.A., el día 12 de Abril de 1995.

SEGUNDO

La entidad mercantil PANEL PUBLICIDAD EXTERIOR, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Victoria Fuster presentó con fecha 25 de Abril de 1995 escrito de preparación de recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición, según su parecer, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad exigibles.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana acordó por Providencia de fecha 3 de Mayo de 1995, tener por preparado el recurso de casación, remitir a la Sala Tercera del Tribunal Supremo los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.

TERCERO

Dado traslado de todas las actuaciones a la representación procesal de la entidad mercantil PANEL PUBLICIDAD EXTERIOR, S.A., presentó escrito de interposición en el que expuso un único motivo casacional, con la correspondiente fundamentación jurídica, suplicando a la Sala "tenga porinterpuesto en tiempo y forma RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia de fecha 28 de Marzo de 1995, mencionada en el recurso contencioso-administrativo de referencia, exclusivamente en cuanto al apartado 2) de su parte dispositiva y previa la tramitación correspondiente dicte Sentencia casando la recurrida en cuanto al citado particular, declarando la nulidad del Decreto de 15.9.92 por el que se denegaba la Reposición solicitada por PANEL PUBLICIDAD EXTERIOR, S.A., contra Decreto de la Alcaldía de Alicante de fecha 23.10.91 y la liquidación contenida en el mismo por el concepto de Impuesto de Publicidad, declarando asimismo la nulidad de pleno derecho de la misma y ordenando la posterior liquidación del Impuesto con arreglo a Derecho".

La Sala acordó por Providencia de fecha 12 de Diciembre de 1995 admitir el presente recurso de casación.

El AYUNTAMIENTO DE ALICANTE, no presentó el escrito de oposición al recurso de casación por lo que se le tuvo por decaído en su derecho.

Terminada la sustanciación del recurso de casación se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 de Marzo de 2000, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala debe examinar como cuestión previa, por ser de orden público procesal, y por ello de obligado cumplimiento, si el presente recurso de casación es admisible o no, por razón de su cuantía.

El Alcalde del AYUNTAMIENTO DE ALICANTE acordó por Decreto de fecha 23 de Octubre de 1991 practicar liquidaciones por el Impuesto sobre la Publicidad, por los hechos imponibles, períodos de tiempo y cuantías que a continuación se indican:

Nº Períodos Nº Trimestres Importe (Pts.)

5 4/89 a 6/91 9 2.700.000

1 4/89 a 6/91 9 810.000

12 1/91 a 6/91 2 1.440.000

1 7/90 a 6/91 4 960.000

3 10/90 a 6/91 3 540.000

3 4/89 a 6/91 9 1.620.000

8 4/89 a 6/91 9 4.320.000

5 4/89 a 6/91 9 2.700.000

2 1/91 a 6/91 2 960.000

Total................ 16.050.000

Esta Sala Tercera mantiene doctrina reiterada, completamente consolidada, que excusa de citas concretas de sentencias y autos, que mantiene que en materia tributaria el elemento identificador de la cuantía es cada acto administrativo de liquidación, siendo intranscendente el hecho de que la Administración Tributaria, por motivos de economía, eficacia y celeridad, pueda practicar a la vez, en unidad de expediente administrativo, varios actos administrativos de liquidación.

En el caso de autos, el Impuesto sobre la Publicidad que si bien fue suprimido por la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, continuó en vigor "hasta el día 1 de Enero de 1992", en virtud de lo ordenado por la Disposición Adicional 19ª de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, tenía como hecho imponible cada rótulo o cartel que tuviera por objeto dar a conocer artículos, productos o actividades de carácter industrial, comercial o profesional (art. 378 del Real Decreto-Legislativo 781/1986, de 18 de Abril), y el período impositivo era cada trimestre (art. 387.3 de dicho Real Decreto-Legislativo), demanera que está fuera de duda que no existe cuantía, porque las diversas rúbricas de la liquidación conjunta que comprenden cada una de ellas varios rótulos o carteles y varios trimestres, ninguna excede de la cifra de seis millones de pesetas, que es la cuantía que el artículo 93.2.b) exige para la admisión del recurso de casación, razón por la cual procede declarar inadmisible el presente recurso de casación, por carecer de la cuantía exigible, circunstancia que se transforma en causa de desestimación.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, procede imponer las costas causadas en este recurso de casación a la entidad mercantil PANEL PUBLICIDAD EXTERIOR, S.A. parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 4376/1995, interpuesto por la entidad mercantil PANEL PUBLICIDAD EXTERIOR, S.A., contra la sentencia nº 219/1995, dictada con fecha 28 de Marzo de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 2435/92.

SEGUNDO

Imponer las costas a la parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

6 sentencias
  • STSJ Extremadura 348/2008, 10 de Julio de 2008
    • España
    • 10 d4 Julho d4 2008
    ...de diciembre de 1989, 30 de enero de 1990, 2 de marzo de 1990, 27 de julio de 1992, 14 de diciembre de 1998, 23 de febrero de 1999 y 7 de abril de 2000 ). Es decir, no es necesario añadir lo que ya consta aún en lugar inadecuado, pues por dicha circunstancia no pierde el valor de hecho Hemo......
  • SAP Pontevedra 223/2008, 29 de Diciembre de 2008
    • España
    • 29 d1 Dezembro d1 2008
    ...de la cosa. El punto de inflexión bien lo pudiera marcar la STS de 3 de junio de 1995, a la que siguen muchas otras (SSTS 19 junio 1995, 7 abril 2000 , etc.). En este sentido no importa cual fuese el móvil del comportamiento prohibido, ni lo admisible del mismo; basta la existencia de un do......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 22 de Julio de 2003
    • España
    • 22 d2 Julho d2 2003
    ...en el Decreto 17171990 del Consell , que no cabe alegar la igualdad en la ilegalidad, y sobre el silencio positivo la doctrina del TS en sentencias de 7-4-2000 y 15-12-200 entre otras, y lo previsto en la Disposición Adicional 4ª de la LRAU que impide en este caso que opere el silencio Del ......
  • STSJ Andalucía 782/2004, 14 de Junio de 2004
    • España
    • 14 d1 Junho d1 2004
    ...en vía administrativa. La Sala Tercera del Tribunal Supremo mantiene doctrina reiterada, completamente consolidada, (por todas STS de 7 de abril del 2000) conforme a la cual en materia tributaria el elemento identificador de al cuantía es cada acto administrativo de liquidación, siendo intr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Las reglas de la buena fe procesal
    • España
    • El principio de la buena fe procesal El principio de la buena fe en el proceso penal
    • 1 d2 Janeiro d2 2013
    ...o no consentimiento, los funcionarios de policía judicial deben solicitar la correspondiente autorización judicial. [498] Cfr. La STS de 7 de abril de 2000, f, j. 5º (RA [499] Como indica la STS de 7 de marzo de 1994, f. J. 4º (RED 2066). [500] En este sentido, vid. La SAP de Navarra (sec. ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR