STSJ Cantabria 781/2007, 11 de Octubre de 2007

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2007:1512
Número de Recurso500/2006
Número de Resolución781/2007
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente Acctal.

Doña Clara Penín Alegre

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Don Juan Piqueras Valls

En la Ciudad de Santander, a once de Octubre de dos mil siete. La Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 500/2006, interpuesto por CARGAS Y DESCARGAS VELASCO, S.A. representados por la procuradora Dª Elena Morales Romero y defendido por el Letrado D. Miguel Burgada Sanz, contra EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA, representado y defendido por el Abogado del Estado, actuando como codemandada LA AUTORIDAD PORTU ARIA y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es 2.670,42 euros. Es ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 9 de Junio de 2.006, contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria en el Expediente nº 39/0231/05 por la que se desestima la reclamación formulada contra varias liquidaciones giradas por la Autoridad Portuaria de Santander números C/04/11822-C y C/04/11821-B en concepto de Tasa por ocupación privativa del dominio público portuario, Tasa por aprovechamiento especial de dominio público portuario en el ejercicio de actividades comerciales, industriales o de servicios y Tasa por servicios generales, ascendiendo el importe de las mismas, incluido I.V.A. a 1335,21€ .

.SEGUNDO: En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte Sentencia estimatoria de la demanda, anulando la Resolución recurrida y ordenando la devolución a la recurrente de las cantidades abonadas con más su interés legal, con imposición de costas a la demandada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Habiéndose recibido el proceso a prueba se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 6 de Septiembre de 2.007, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria en el Expediente nº 39/0231/05 por la que se desestima la reclamación formulada contra varias liquidaciones giradas por la Autoridad Portuaria de Santander números C/04/11822-C y C/04/11821-B en concepto de Tasa por ocupación privativa del dominio público portuario, Tasa por aprovechamiento especial de dominio público portuario en el ejercicio de actividades comerciales, industriales o de servicios y Tasa por servicios generales, ascendiendo el importe de las mismas, incluido

I.V.A. a 1335,21€ .

SEGUNDO

La parte recurrente opone frente a las liquidaciones giradas por Tarifas Portuarias ya mencionadas en el Antecedente de hecho y Fundamento de Derecho de la presente Sentencia varias motivaciones y son de toda índole formal y de fondo o sustancial haciendo hincapié en vulneración de principios constitucionales: Así alega, la nulidad radical o absoluta por defectos formales consistentes en que fueron practicadas por Órgano incompetente y aunque más tarde se pretendió su convalidación no fue subsanado por cuanto el Órgano que lo efectuó, la convalidación no se considera el adecuado ; Que la Resolución adolece de falta de motivación y, por tanto, infringe el Art. 54 de la Ley 30/1992 ; Que la Disposición Transitoria Primera , apartado 3 de la Ley 48/2003, de Régimen Económico de los Puertos , base de las liquidaciones impugnadas, vulnera los Arts. 9.3 y 33.3 de la C.E ; Que la tasa por Ocupación privativa del Dominio Publico Portuario el Art. 19.5.2 de la Ley 48/03 supone manifiesta quiebra del principio de tutela judicial efectiva al excluir de la revisión jurisdiccional la Orden que establece la valoración de dicha Tasa y respecto a la de aprovechamiento Especial de Dominio público se fija en que en el Art. 28 de la Ley 48/03 se produce una clara situación de doble imposición, en cuanto que la prestación de servicios por terceros y el ejercicio de actividades comerciales, industriales o de otra naturaleza esta sujeta a la obtención del correspondiente titulo administrativo y a su vez, el sujeto es titular de la Autorización, de la concesión o de la licencia y también aduce en relación al Art. 29 de la Ley 48/2003 que vulnera el Art. 31.3 CE en cuanto entiende que los elementos básicos para la determinación de la Base imponible no aparecen predeterminados legalmente sino que aquella se configura por remisión a las cantidades a ingresar por otras tasas y la determinación de su porcentaje se efectúa por Orden del Ministro de Fomento .

Opone por su parte la Administración del Estado a estas argumentaciones esgrimiendo que la competencia para emitir tales liquidaciones de las tasas es el Director de la Autoridad Portuaria y que no existen dudas sobre la constitucionalidad de la regulación en cuestión dado el grado de detalle que los preceptos combatidos contiene, cumpliendo el principio de reserva relativa exigible a las tasas, siendo de aplicación del régimen transitorio dispuesto en las disposiciones transitorias 1ª, 5ª y 6ª . Por su parte, la Orden Ministerial aplicada carece del carácter de disposición general sino un acto de simple aplicación sobre el valor de una concreta zona de dominio público marítimo terrestre en línea con lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª . En cuanto a la supuesta doble imposición por comparación con el Impuesto de Actividades Económicas, de los artículos 28 de la Ley 48/2003 y 78 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se deduce la diferencia entre ambos hechos imponibles, referido el primero a la explotación en zona y bienes demaniales, mientras que el segundo se refiere a una mera actividad comercial o empresarial. En cuanto al hecho de no haberse seguido el procedimiento regulado en el artículo 19.5 obedece al régimen transitorio que regulan las Disposiciones Transitorias 1ª y 2ª .

TERCERO

respecto al defecto de incompetencia ya ha sido tratado y resuelto en esta Sala, en cuanto a similares hechos y circunstancias sobre tarifas portuarias y en aplicación de la misma normativa aplicable a este caso por lo cual en virtud del principio de unidad de doctrina por mor de razones de congruencia y seguridad jurídica efectuamos remisión expresa a otras Sentencias de ociosa cita por numerosas y conocidas entre las mismas partes y en ellas se rechaza motivando:

SEGUNDO: En estos términos planteada la cuestión litigiosa y comenzando por los defectos deforma opuestos, en primer lugar se invoca la incompetencia del órgano que ha procedido a dictar el acto de convalidación, además de pretender que dicha incompetencia genera nulidad radical, considerando vulnerado el artículo 43.2.a) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. Las diferentes liquidaciones impugnadas fueron inicialmente practicadas por el Departamento de Facturación de la Autoridad Portuaria y convalidadas por el Director del Puerto, entendiendo el recurrente que la misma hubiera correspondido al Consejo de Administración. Conforme al invocado artículo 43.2 .a) «corresponden al Director técnico las siguientes funciones: a) La dirección y gestión ordinaria de la entidad y de sus servicios con arreglo a las directrices generales que reciba de los órganos de gobierno de la Autoridad Portuaria, así como la elevación al Presidente de la propuesta de la estructura orgánica de la entidad». El artículo 39 de la citada Ley diferencia entre los órganos de las Autoridades Portuarias los de gobierno, entre los que incluye el Consejo de Administración, y los de gestión, entre los que se encuentra el Director técnico. En consecuencia y al especificar las funciones encomendadas al primero de los órganos mencionados en el artículo 40.3 , no enumera ninguna función de gestión, fuera de la de su propio patrimonio. Si de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la actual Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , las funciones de liquidación se consideran acto de gestión, difícilmente cabe concluir que el órgano competente para practicar liquidaciones es, como pretende el recurrente, el Consejo de Administración cuando ninguna norma le atribuye dicha función y sí al Director la totalidad de la gestión.

Por lo que se refiere al resto de defectos de forma, obra en el expediente el acto de convalidación dictado por éste con fecha 31 de mayo de 2005 para las tasas liquidadas a Cantabriasil S.A. durante el periodo comprendido entre enero de 2005 y abril del citado año al haberse dictado por órgano jerárquicamente inferior, cual es el Departamento de Facturación. El artículo 67.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que «3. Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado». Dicho precepto concuerda con el artículo 62.1.b) de la misma Ley que contempla como actos nulos de pleno derecho «los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio», mientras que si la nulidad obedece a razones de jerarquía el acto resulta anulable (artículo 63 ) y, por ende, subsanable mediante la correspondiente convalidación por el superior jerárquico, como ha sido el caso. Que la incompetencia...

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