STSJ Galicia 1102/2010, 23 de Diciembre de 2010
Ponente | JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE |
ECLI | ES:TSJGAL:2010:11365 |
Número de Recurso | 16049/2009 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 1102/2010 |
Fecha de Resolución | 23 de Diciembre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 01102/2010
PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0016049/2009
RECURRENTE: CEFERINO NOGUEIRA,S.A.
ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
CODEMANDADA: AUTORIDAD PORTUARIA DE MARIN
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, veintitrés de Diciembre de dos mil diez.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0016049/2009, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por
CEFERINO NOGUEIRA,S.A., representada por la procuradora Dª MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE, dirigida por el letrado D. FRANCISCO JAVIER GOMEZ TABOADA, contra ACUERDO DE 27-04-09 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE AUTORIDAD PORTUARIA DE MARIN Y RIA DE PONTEVEDRA SOBRE LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS EN CONCEPTO DE TASAS. REC. 36/282/08. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, como parte codemandada AUTORIDAD PORTUARIA DE MARIN, representados por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
Conferido traslado a las partes demandada y codemandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestación de la demanda.
No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 191.465,18 euros.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 27 de abril de 2004, dictado en la reclamación 36/282/08, planteada contra las liquidaciones practicadas por la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra por el concepto de tasa por ocupación y aprovechamiento de dominio público portuario y por servicios generales.
En sede jurisdiccional, discute la recurrente la conformidad a Derecho de aquéllas, alegando la falta de motivación de las liquidaciones y en cuanto a la tasa por servicios generales, infracción del principio de no confiscatoriedad y el de equivalencia, así como existencia de doble imposición entre la tasa de ocupación y el Impuesto de Bienes Inmuebles de carácter especial (IBICE).
En cuanto a la falta de motivación, procede comenzar su examen recordando el criterio de este Tribunal, plasmado en sentencias de 30 de abril, 30 de mayo, 24 y 30 de julio, 17 y 22 de septiembre de 2008, 16 de septiembre 2009, entre las más recientes. Así en la primera de las sentencias citadas se dice que: "...la falta de motivación, como defecto formal que es, sólo determina la anulabilidad del acto recurrido cuando carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados, tal como prevé el artículo 63.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que la motivación de los actos administrativos constituye una garantía para los administrados que les permite conocer las argumentaciones en las que se apoya la Administración, facilitando así la posibilidad de criticarlas o impugnarlas, como su control jurisdiccional mediante la actividad revisora de los Tribunales de esta Jurisdicción, por ello se dice que la falta de motivación puede constituir un vicio que determine la anulabilidad del acto administrativo o una mera irregularidad según provoque o no la indefensión del interesado por desconocer las causas o motivos en que se fundó la actividad de la Administración". En igual sentido STS de 16 de marzo de 2009 (EDJ 2009/38202).
En el supuesto de autos debemos partir de lo establecido en el artículo 19 de la Ley 48/2003 que regula la tasa por ocupación privativa de dominio público portuario: "1. La ocupación del dominio público portuario, en virtud de una concesión o autorización, devengará la correspondiente tasa a favor de la Autoridad Portuaria.
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Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa, según proceda, el concesionario o el titular de la autorización.
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La base imponible de la tasa será el valor del bien, que se determinará de la forma siguiente: Ocupación de terrenos. Será el valor de los terrenos, que se determinará sobre la base de criterios de mercado. A tal efecto, la zona de servicio se dividirá en áreas funcionales, asignando a los terrenos incluidos en cada una de ellas un valor por referencia a otros terrenos del término municipal o de los términos municipales próximos, con similares usos a cada área, en particular los calificados como de uso comercial, industrial o logístico y para la misma o similar actividad, tomando en consideración el aprovechamiento que les corresponda. Además, en el caso de áreas funcionales destinadas a terminales y otras instalaciones de manipulación de mercancías se tomará también en consideración el valor de superficies portuarias que pudieran ser alternativas para los tráficos de dicho puerto. Además de ese valor de referencia, en la valoración final de los terrenos de cada área deberá tenerse en cuenta el grado de urbanización general de la zona, la conexión con los diferentes modos e infraestructuras de transporte, su accesibilidad marítima y terrestre y su localización y proximidad a las infraestructuras portuarias, en particular, a las instalaciones de atraque y áreas abrigadas.
Ocupación de las aguas del puerto. Será el valor de los espacios de agua incluidos en cada una de las áreas funcionales en que se divida la zona de servicio del puerto, que se determinará por referencia al valor de los terrenos de las áreas de la zona de servicio con similar finalidad o uso o, en su caso, al de los terrenos más próximos. En la valoración deberá tenerse en cuenta las condiciones de abrigo, profundidad y localización de las aguas, sin que pueda exceder del valor de los terrenos de referencia.
No obstante, cuando el espacio de agua se otorgue en concesión para su relleno, el valor de la misma será el asignado a los terrenos de similar utilidad que se encuentren más próximos.
Ocupación de obras e instalaciones. Estará constituida por los siguientes conceptos:
El valor de los terrenos y de las aguas ocupados.
El valor de las infraestructuras, superestructuras e instalaciones, incluidas la urbanización interna y la pavimentación de la parcela en concesión, en el momento de otorgamiento de las mismas, calculado sobre la base de criterios de mercado, y el valor de su depreciación anual. Estos valores, que serán aprobados por la Autoridad Portuaria, permanecerán constantes durante el período concesional, y no será de aplicación la actualización anual prevista en el apartado 6.
Los criterios para el cálculo del valor de las obras e instalaciones y del valor de su depreciación se aprobarán por el Ministro de Fomento, a propuesta de Puertos del Estado.
Cuando la ocupación del dominio público portuario incluya un uso consuntivo del mismo, el valor de este uso será el de los materiales consumidos a precio de mercado.
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El tipo de gravamen anual aplicado a la base imponible será el siguiente:
En el supuesto de ocupación de terrenos y de aguas del puerto:
En áreas destinadas a usos portuarios relacionados con el intercambio entre modos de transporte, a los relativos al desarrollo de servicios portuarios y a otras actividades portuarias comerciales, pesqueras y náutico-deportivas: el 5 %.
En áreas destinadas a actividades auxiliares o complementarias de las actividades portuarias, incluidas las logísticas, de almacenaje y las que correspondan a empresas industriales o comerciales: el 6 %.
En áreas destinadas a usos no portuarios: el 7 %. Respecto del espacio de agua para relleno: el 2,5 % del valor de la base mientras el concesionario efectúa las obras de relleno en el plazo fijado en la concesión. Finalizado este plazo, el tipo será del 5 %.
En el caso de ocupación del vuelo o subsuelo de terrenos o espacios sumergidos: el 2,5 % del valor de la base imponible que corresponda a los respectivos terrenos o aguas, salvo que su uso impida la utilización de la superficie, en cuyo caso el tipo de gravamen será el que corresponda de acuerdo con lo previsto en el párrafo a anterior.
En el caso de ocupación de obras e instalaciones:
En áreas destinadas a usos portuarios relacionados con el intercambio entre modos de transporte, a los relativos al desarrollo de servicios portuarios y a otras actividades portuarias comerciales, pesqueras y náutico-deportivas: el 5 % de los valores de los terrenos, del espacio de agua y de las obras e instalaciones y el 100 % del valor de la depreciación anual asignada. En el caso de lonjas pesqueras, el tipo de gravamen aplicable a la obra o instalación será del 3,5 %.
En áreas destinadas a actividades auxiliares o complementarias de las actividades portuarias, incluidas las...
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