STSJ Cantabria 433/2008, 28 de Mayo de 2008

PonenteMARIA TERESA MARIJUAN ARIAS
ECLIES:TSJCANT:2008:828
Número de Recurso309/2007
Número de Resolución433/2008
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Iltma. Sra. Presidenta

Doña María Teresa Marijuan Arias

Doña Clara Penín Alegre

Don Rafael Losada Armada

------------------------------------En la ciudad de Santander, a 28 de mayo de 2008.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 309/07,

interpuesto por LABORATORIOS ARROYO S.A. parte representada por la Procuradora Sra. Valencia Paz y defendida por la

Letrado Sra. Arroyo Fernández contra el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA Y LA

AUTORIDAD PORTUARIA, representados y defendidos por el Abogado del Estado.

La cuantía del recurso quedó fijada en 633'41 €.

Es Ponente la Iltma. Sra. Doña María Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se tuvo por interpuesto el día 12 de abril de 2007 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de fecha 12 de febrero de 2007, por la que sedesestima la reclamación económico- administrativa interpuesta por la entidad recurrente frente a las liquidaciones practicadas por la Autoridad Portuaria de Santander correspondientes al primer semestre de 2006, por los conceptos de tasa por ocupación privativa del dominio público portuario, tasa por aprovechamiento especial del dominio público portuario en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios y tasa por los servicios generales.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico, y en primer término se plantee la cuestión de constitucionalidad de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre , de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general por resultar inconstitucional. Subsidiariamente, se declare la nulidad de las declaraciones y se condene a la Administración a la devolución de 633'41 €, indebidamente ingresados.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Evacuados los correspondientes escritos de conclusiones se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de mayo de 2008, en que efectivamente se deliberó, votó y falló, redactándose con posterioridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de fecha 12 de febrero de 2007, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por la entidad recurrente frente a las liquidaciones practicadas por la Autoridad Portuaria de Santander correspondientes al primer semestre de 2006, por los conceptos de tasa por ocupación privativa del dominio público portuario, tasa por aprovechamiento especial del dominio público portuario en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios y tasa por los servicios generales.

Varias son las líneas de ataque dirigidas frente a las liquidaciones combatidas. En primer término, considera la parte recurrente inconstitucional la regulación contenida en la Ley 48/2003, de 26 de noviembre , de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general por vulnerar el principio de reserva de Ley (artículo 133.1 y 31.3 CE) y duplicidad tributaria (9.3 y 31.1 . CE. Y de ahí que se proponga el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad respecto de los artículos 19.5, 28.5 y 29 último párrafo, de la Ley 48/2003 , en cuanto atribuyen al Ministro de Fomento y a la Autoridad Portuaria la determinación de un elemento integrante de las respectivas tasas que regulan, y de los artículos 19 y 28 por establecer una tasa que grava un hecho ya gravado por la Tasa por ocupación privativa del dominio público portuario y por el Impuesto de Actividades Económicas. Alega también vulneración de los principios de no confiscatoriedad y equivalencia justicia (por considerar la inexistencia del hecho imponible en el caso de la Tasa por Servicios Generales e invocando que los servicios han sido encomendados al Ayuntamiento de Camargo en virtud del Convenio de Encomienda de Gestión suscrito el 28 de julio de 1997 ), falta de notificación de la cuantía de la casa y error en la cuantificación dela base imponible al no motivase por qué ha decidido incluir en la zona XII de la Orden Ministerial de 30 de octubre de 1987 la parcela del recurrente cuanto existen otras que igualmente pertenecen al municipio de Camargo, así como haberse actualizado de forma errónea el IPC, solicitando la devolución de ingresos indebidos.

Responde la Administración del Estado a estas argumentaciones esgrimiendo que no existen dudas sobre la constitucionalidad de la regulación en cuestión dado el grado de detalle que los preceptos combatidos contiene, cumpliendo el principio de reserva relativa exigible a las tasas, siendo de aplicación del régimen transitorio dispuesto en las disposiciones transitorias 1ª, 5ª y 6ª . Por su parte, la Orden Ministerial aplicada carece del carácter de disposición general sino un acto de simple aplicación sobre el valor de una concreta zona de dominio público marítimo terrestre en línea con lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª . En cuanto a la supuesta doble imposición entre la tasa por ocupación del dominio público y por aprovechamiento, no existiría tal por cuanto la ocupación se efectúa en el segundo caso con una determinada finalidad, invocando la STS de 29 de junio de 1998 ; y en cuanto a la comparación con el Impuesto de Actividades Económicas, de los artículos 28 de la Ley 48/2003 y 78 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se deduce la diferencia entre ambos hechos imponibles, referido el primero a la explotación en zona y bienes demaniales, mientras que el segundo se refiere a una mera actividadcomercial o empresarial. En cuanto al hecho de no haberse regulado la tasa conforme al artículo 19.6 obedece al régimen transitorio que regulan las Disposiciones Transitorias. Y en cuanto a los Servicios Generales que se consideran inexistentes, explica cómo el polígono de Actimarsa constituye una sola concesión que se beneficia de su ubicación en un concreto dominio público, el portuario. Y si bien es cierto que no se prestan los servicios en zonas internas del polígono y que tampoco los encomendados al Ayuntamiento, no por ello deja de ser suelo portuario beneficiándose de los servicios de tipo estructural y del soporte preciso para el conjunto de las restantes actividades, incluidos los viales externos que circundan la concesión. Finalmente, el valor base aplicado se hace por referencia a la zona XII por ser ésta la correspondiente a la parcela litigiosa, de conformidad con el plano que fue objeto de publicación en el BOC y cuya copia se adjunta con la contestación. Por lo demás y admitiendo que la actualización del IPC proceder por el periodo afirmado por la recurrente, octubre de 1988 a octubre de 2003, ya actualización sería de un 85%.

SEGUNDO

En estos términos planteada la cuestión litigiosa, cierto es que no se está debatiendo básicamente en este supuesto la aplicación por la Administración de la Ley 48/2003 sino problemas que, en principio, podría plantear esta legislación en el marco del ordenamiento jurídico. Cuestión ésta vedada a este Tribunal, quien sólo puede entrar a conocer de la legalidad de la actuación administrativa y de la potestad reglamentaria (artículo 106 de la Constitución), nunca de la legislativa, cuya adecuación a la suprema norma queda en manos exclusivamente del Tribunal Constitucional (artículo 161 de la Constitución y concordantes). Tan sólo y para el supuesto de que la Sala considerarse que la citada Ley pudiera vulnerar algún precepto de la Constitución y esta contradicción no pudiera salvarse por vía interpretativa, cabría plantear, a lo sumo, la cuestión de constitucionalidad ante el máximo intérprete de la Norma Fundamental.

En cuanto a los términos en que la discordancia constitucional se plantea y en relación a la reserva de ley material en materia tributaria (artículos 31.3 y 133), conforme a la jurisprudencia constitucional , concretamente, a la STC 102/2005, de 20 de abril , que ha declarado la inconstitucionalidad del artículo 70.1.y 2 de la Ley 27/1992, de 24 de diciembre, de Puertos del Estado y Marina Mercante, en la medida en que califica como precios privados contraprestaciones por servicios portuarios cuando constituyen, efectivamente, tasas, por entender se vulnera la reserva de ley en materia tributaria exigible a este tipo de prestaciones patrimoniales públicas, considera que «el hecho de que la ley permita que normas reglamentarias fijen la cuantía de la prestación patrimonial de carácter público no vulnera por sí mismo el principio de reserva de ley (SSTC 185/1995 y 233/1999 ). Concretamente, según dijimos en la STC 185/1995 , en relación con el art. 26.1 de la Ley de tasas y precios públicos ... aunque es cierto que la cuantía "constituye un elemento esencial de toda prestación patrimonial con lo que su fijación y modificación debe ser regulada por ley", ello no significa, sin embargo, "que siempre y en todo caso la ley deba precisar de forma directa e inmediata todos los elementos determinantes de la cuantía; la reserva establecida en el art. 31.3 CE no excluye la posibilidad de que la ley pueda contener remisiones a normas infraordenadas, siempre que tales remisiones no provoquen,...

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