STSJ Cantabria 609/2008, 29 de Julio de 2008

PonenteMARIA TERESA MARIJUAN ARIAS
ECLIES:TSJCANT:2008:1009
Número de Recurso533/2007
Número de Resolución609/2008
Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Iltma. Sra. Presidenta

Doña María Teresa Marijuan Arias

Doña Clara Penín Alegre

Doña María Josefa Artaza Bilbao

------------------------------------En la ciudad de Santander, a 29 de julio de 2008.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 533/07

interpuesto por MARCAS POR MENOS S.L. parte representada por la Procuradora Sra. Alcón Vidal y defendida por el Letrado

Sr. González Diego contra el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA Y LA AUTORIDAD

PORTUARIA, representados y defendidos por el Abogado del Estado.

La cuantía del recurso quedó fijada en 1.266'79 euros.

Es Ponente la Iltma. Sra. Doña María Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se tuvo por interpuesto el día 6 de julio de 2007 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de fecha 9 de mayo de 2007, por la que sedesestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por la entidad recurrente frente a las liquidaciones practicadas por la Autoridad Portuaria de Santander correspondientes al segundo semestre de 2006, por los conceptos de tasa por ocupación privativa del dominio público portuario, tasa por aprovechamiento especial del dominio público portuario en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios y tasa por los servicios generales.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada y la Autoridad Portuaria solicitan de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Señalada fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 24 de julio de 2008 , en que efectivamente se deliberó, votó y falló, redactándose con posterioridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de fecha 9 de mayo de 2007, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por la entidad recurrente frente a las liquidaciones practicadas por la Autoridad Portuaria de Santander correspondientes al segundo semestre de 2006, por los conceptos de tasa por ocupación privativa del dominio público portuario, tasa por aprovechamiento especial del dominio público portuario en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios y tasa por los servicios generales por importe de 1.266'79 euros.

SEGUNDO

Frente a la causa de inadmisibilidad esgrimida por la Abogacía del Estado, dimanante de la falta de aportación del acuerdo del Consejo de Administración de la mercantil recurrente por el que se adopta la decisión de reclamar en vía judicial las liquidaciones de referencia, y con independencia de que por aquélla no se haya contestado expresamente a la objeción procesal esgrimida por la Administración demandada, con aportación del Acuerdo del órgano societario con capacidad para acordar la interposición de acciones judiciales, la Sala estima que el poder otorgado por la representante legal de "Marcas por Menos S.L., en su condición de administrador solidario de la misma a favor de Letrados y Procuradores, y que faculta a los apoderados para realizar todos los actos procesales comprendidos de ordinario en la tramitación de pleitos ante todos los órdenes jurisdiccionales resulta ser suficiente para acreditar la representación de la parte actora.

"La cuestión esencial planteada por la parte recurrente es la relativa a la falta de motivación del acto administrativo, la cual, en sentido técnico, no es tal, pues el acto no hace sino aplicar la Ley 48/2003 , de modo que, en definitivas cuentas la impugnación se centra en la doble imposición que, a juicio de aquélla, establece la mencionada norma con rango legal, por cuanto que los artículos 19 y 28 establecen una tasa por ocupación del dominio público que grava un hecho ya gravado por la Tasa por ocupación privativa del dominio público portuario y por el Impuesto de Actividades Económicas.

Responde la Administración del Estado a estas argumentaciones esgrimiendo que no existen dudas sobre la constitucionalidad de la regulación en cuestión dado el grado de detalle que los preceptos combatidos contiene, cumpliendo el principio de reserva relativa exigible a las tasas, siendo de aplicación del régimen transitorio dispuesto en las disposiciones transitorias 1ª, 5ª y 6ª . Por su parte, la Orden Ministerial aplicada carece del carácter de disposición general sino un acto de simple aplicación sobre el valor de una concreta zona de dominio público marítimo terrestre en línea con lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª . En cuanto a la supuesta doble imposición entre la tasa por ocupación del dominio público y por aprovechamiento, no existiría tal por cuanto la ocupación se efectúa en el segundo caso con una determinada finalidad, invocando la STS de 29 de junio de 1998 ; y en cuanto a la comparación con el Impuesto de Actividades Económicas, de los artículos 28 de la Ley 48/2003 y 78 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se deduce la diferencia entre ambos hechos imponibles, referido el primero a la explotación en zona y bienes demaniales, mientras que el segundo se refiere a una mera actividad comercial o empresarial. En cuanto al hecho de no haberse regulado la tasa conforme al artículo 19.6 obedece al régimen transitorio que regulan las Disposiciones Transitorias. Y en cuanto a los Servicios Generales que se consideran inexistentes, explica cómo el polígono de Actimarsa constituye una solaconcesión que se beneficia de su ubicación en un concreto dominio público, el portuario. Y si bien es cierto que no se prestan los servicios en zonas internas del polígono y que tampoco los encomendados al Ayuntamiento, no por ello deja de ser suelo portuario beneficiándose de los servicios de tipo estructural y del soporte preciso para el conjunto de las restantes actividades, incluidos los viales externos que circundan la concesión. Finalmente, el valor base aplicado se hace por referencia a la zona XII por ser ésta la correspondiente a la parcela litigiosa, de conformidad con el plano que fue objeto de publicación en el BOC y cuya copia se adjunta con la contestación. Por lo demás y admitiendo que la actualización del IPC proceder por el periodo afirmado por la recurrente, octubre de 1988 a octubre de 2003, ya actualización sería de un 85%.

CUARTO

En estos términos planteada la cuestión litigiosa, cierto es que no se está debatiendo básicamente en este supuesto la aplicación por la Administración de la Ley 48/2003 sino problemas que, en principio, podría plantear esta legislación en el marco del ordenamiento jurídico. Cuestión ésta vedada a este Tribunal, quien sólo puede entrar a conocer de la legalidad de la actuación administrativa y de la potestad reglamentaria (artículo 106 de la Constitución), nunca de la legislativa, cuya adecuación a la suprema norma queda en manos exclusivamente del Tribunal Constitucional (artículo 161 de la Constitución y concordantes). Tan sólo y para el supuesto de que la Sala considerarse que la citada Ley pudiera vulnerar algún precepto de la Constitución y esta contradicción no pudiera salvarse por vía interpretativa, cabría plantear, a lo sumo, la cuestión de constitucionalidad ante el máximo intérprete de la Norma Fundamental.

En cuanto a los términos en que la discordancia constitucional se plantea y en relación a la reserva de ley material en materia tributaria (artículos 31.3 y 133), conforme a la jurisprudencia constitucional , concretamente, a la STC 102/2005, de 20 de abril , que ha declarado la inconstitucionalidad del artículo 70.1.y 2 de la Ley 27/1992, de 24 de diciembre, de Puertos del Estado y Marina Mercante, en la medida en que califica como precios privados contraprestaciones por servicios portuarios cuando constituyen, efectivamente, tasas, por entender se vulnera la reserva de ley en materia tributaria exigible a este tipo de prestaciones patrimoniales públicas, considera que «el hecho de que la ley permita que normas reglamentarias fijen la cuantía de la prestación patrimonial de carácter público no vulnera por sí mismo el principio de reserva de ley (SSTC 185/1995 y 233/1999 ). Concretamente, según dijimos en la STC 185/1995 , en relación con el art. 26.1 de la Ley de tasas y precios públicos ... aunque es cierto que la cuantía "constituye un elemento esencial de toda prestación patrimonial con lo que su fijación y modificación debe ser regulada por ley", ello no significa, sin embargo, "que siempre y en todo caso la ley deba precisar de forma directa e inmediata todos los elementos determinantes de la cuantía; la reserva establecida en el art. 31.3 CE no excluye la posibilidad de que la ley pueda contener remisiones a normas infraordenadas, siempre que tales remisiones no provoquen, por su indeterminación, una degradación de la reserva formulada por la Constitución en favor del legislador (STC 19/1987 " (FJ 6 c); en el mismo sentido, STC 233/1999 ).

»Ningún obstáculo constitucional existe, pues, para que el cuestionado art. 70.2 se remita a una Orden Ministerial para la fijación de la cuantía de las tarifas por servicios portuarios.

»Planteada así la cuestión, habrá que examinar la regulación que se contiene en la Ley 27/1992 para...

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