STSJ Canarias , 24 de Febrero de 2005

PonenteCESAR JOSE GARCIA OTERO
ECLIES:TSJICAN:2005:646
Número de Recurso1746/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Código 06a.- Ref:RCA nº 1.746/00.- SENTENCIA Ilmos Sres Presidente: Dña Cristina Páez Martínez Virel.- Magistrados:Don César José García Otero.- Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.- En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 24 de febrero de 2005.- Visto, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente recurso nº 1.746/00, seguido por el cauce del procedimiento ordinario; en el que son partes: como recurrentes, Dña Julia , Dña Maribel , Dña Marí Luz y don Marcos , representados por la Procuradora Dña María Dolores Apolinario Hidalgo y defendidos por el Letrado don Jose Domingo Guerra Guerra; y, como Administración demandada, el Ayuntamiento de Arrecife, representado por el Procurador don Francisco Bethencourt Manrique de Lara y defendido por el Letrado don Felipe Ferná ndez Camero; versando sobre ocupación de terrenos ajenos y reclamación de indemnización por daños y perjuicios, siendo la cuantía superior a veinticinco millones I.- A N T E C E D E N T E S .- PRIMERO.- Por la Procuradora María Dolores Apolinario Hidalgo, en nombre y representación de Dña Julia , Dña Maribel , Dña Marí Luz y don Marcos , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud, fechada el 19 de julio de 2000, de indemnizació ;n, en su condición de herederos de Dña Victoria , en la cuantía o valor de los terrenos ocupados por el Ayuntamiento de Arrecife por vía de hecho, mas la indemnizació n de daños y perjuicios causados por dicha actuación.- SEGUNDO.- En su momento se formuló la correspondiente demanda, en la que se pedía la estimación del recurso y la anulación de acto presunto recurrido, con reconocimiento del derecho a una indemnización por daños y perjuicios derivados de la ocupación de terrenos de su propiedad, por importe de trescientos veintiún millones doscientas cinco mil quinientas pesetas (321.205.500 ptas), resultado de la valoración de los terrenos, por importe de 305.910.000 ptas mas el 5% como premio de afección, o, en su caso, el importe que según la sana crítica del Tribunal y resultado de la pericial a practicar, y teniendo en cuenta, en todo caso, el 5% en concepto de premio de afecció n indicado, se estime mas oportuno y adecuado, con incremento en los correspondientes intereses legales calculados por ley según la fecha de presentación de la presente demanda, con condena en costas de la Administración.- TERCERO.- Por su parte, la Administración demandada se opuso al recurso y pidió su inadmisión, y, subsidiariamente, su desestimació n.- CUARTO.- Finalizado el período probatorio, se dio traslado a las partes para conclusiones, si bien, para mejor proveer, se acordó la práctica de prueba testifical y pericial, con nuevo traslado por diez días a la parte demandada para conclusiones y a la actora de tres días sobre el alcance e importancia de la prueba practicada.- Fue ponente el Ilmo Sr Magistrado don César José García Otero, que expresa el parecer unánime de la Sala.-

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S

PRIMERO .- El objeto del recurso es la desestimación presunta de la solicitud formulada por los actores al Ayuntamiento de Arrecife de indemnización de daños y perjuicios por ocupación de hecho, en un extensión de 2.266 m2, de terrenos de los que son titulares, por título hereditario, en el lugar conocido como La Vega en el té rmino municipal de Arrecife.- Con esta finalidad parten de que su causante fue segregando y enajenando de la finca matriz, descrita en el Hecho Primero de la demanda, conforme a las previsiones urbanísticas comunicadas por el Ayuntamiento de Arrecife en 1.965, año en el que no existía Plan General de Ordenación Urbana, pero si unos instrumentos técnicos que marcaban las pautas o criterios conforme a los cuales se desarrollaba la política urbaní ;stica municipal (un denominado plan de alineaciones), si bien tras varias segregaciones se varió la configuración inicialmente proyectada para los viales que atravesaban la propiedad y se procedió a ocupar, por vía de hecho, los terrenos elegidos con destino a vías pú blicas.- Como corolario de ello, según explican, la nueva configuración urbanística hizo que la propietaria tuviese que ceder nuevos terrenos a los compradores y bajar los precios de otros por las exiguas posibilidades de aprovechamiento.- En definitiva, denuncian una nueva configuración de la trama urbana y una verdadera ocupación por vía de hecho de sus propiedades, que alcanza 2.266 m2, que, a efectos de indemnización, se valoran conforme al método residual para el suelo urbano de la LRSV de 1998, conforme a la situación urbanística actual.- SEGUNDO.- A tal pretensión-muy sucintamente expuesta-- se opone el Ayuntamiento con alegación de cosa juzgada, como motivo de inadmisión del recurso, así como con otros motivos en orden a la negación de la ocupación de hecho de la finca.

El orden procesal obliga, en todo caso, a examinar, en primer lugar, la causa de inadmisión, que es la cosa juzgada del artículo 69 d) de la LJCA , en base a la existencia de una sentencia firme dictada por los Tribunales competentes del orden jurisdiccional civil con plena identidad entre el objeto del litigio (pretensiones ejercitadas), las causas de pedir y las personas de los litigantes, mas cuando la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, que resolvió en apelación el juicio declarativo de menor cuantía seguido, en su día, ante el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de los de Arrecife, entró a examinar el fondo del asunto y desestimó la demanda, sin que dicha sentencia fuese recurrida en casación, con lo que ganó firmeza y pasó en autoridad de cosa juzgada.- Al respecto, la cosa juzgada exige que hubiera recaído sentencia firme sobre una pretensión idéntica a la que se deduce.- En este sentido, el Tribunal Supremo, ya en sentencia de 11 de diciembre de 1972 , había declarado que " Para que la cosa juzgada opere en un proceso posterior es necesario que el objeto del mismo sea idéntico al objeto del proceso en el que la sentencia que la produce fue dictada, y como el objeto de todo proceso es la pretensión, será necesario que las dos pretensiones sean idénticas..:"

Sin embargo, la comparación, en el caso concreto, debe hacerse entre una sentencia dictada por los Tribunales del orden jurisdiccional civil en relación con la pretensión ejercitada en el presente proceso contencioso-administrativo, en el que se impugna la desestimación presunta de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios por ocupación por vía de hecho, esto es, sin procedimiento alguno, de bienes de los que son titulares por título hereditario los actores.- Y, al respecto, el Tribunal Supremo ha proclamado la competencia del orden contencioso-

administrativo cuando se denuncia la privación singular de un bien inmueble por la Administración sin sujeción a las normas, trámites y garantías establecidas en la legislación sobre expropiación forzosa y, obviamente, sin haberse indemnizado a los titulares como consecuencia de dicha privación --o cuando menos, limitación dominical--, de forma que si ha habido una expropiació n informal o de hecho pueden dilucidarlo perfectamente los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, Como también advierte la sentencia del Tribunal Supremo de marzo de 2000, " .....no se trata en la litis de una cuestión relativa a la propiedad de una finca, ni de determinar quien o quienes sean sus propietarios, y sí, de la ocupación y de la realización de obras por parte del Ayuntamiento, en unos terrenos que no son de su propiedad, sin el consentimiento o conocimiento de quienes aparecen como titulares en el Registro de la Propiedad, y la Sala además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de la Jurisdicción . precisa, que a partir de los datos registrales y de la propia actuación del Ayuntamiento se puede inferir, que esa ocupación se ha realizado en terrenos de la propiedad del denunciante, que fue el recurrente en el recurso contencioso administrativo antecedente de esta litis, y es obvio, que para apreciar la existencia o no de una vía de hecho por parte de la Administració n, sí que tiene competencia la jurisdicción contencioso administrativa, cual la sentencia recurrida refiere, y esta Sala ha declarado y además reconoce expresamente la nueva Ley de la Jurisdicción, artículo 25 ..".- Por ello, cualquiera que haya sido la pretensión ejercitada en ví a civil no produce cosa juzgada alguna en relación con la pretensión de indemnización de daños y perjuicios por la ocupación informal o sin procedimiento de los bienes ajenos, lo cual deja zanjada la cuestión y lleva al rechazo de la cosa juzgada, ello sin perjuicio, como es obvio, de aquellas consecuencias de los pronunciamientos civiles (por ejemplo: si en dicha vía se hubiese declarado la prescripción adquisitiva a favor del Ayuntamiento, o se hubiese reconocido la propiedad de los terrenos por cualquier título). Aú n en estos casos, no existiría cosa juzgada sino simplemente un pronunciamiento de los Tribunales civiles vinculante para los del orden contencioso-administrativo.- TERCERO.- Como es obvio, la existencia un proceso contencioso-administrativo seguido ante esta Sala con el nº 726/92 (cuando aún no estaba dividida en Secciones) dejó imprejuzgada la cuestión de fondo, toda vez que fue inadmitido por extemporáneo, esto es, no produjo otros efectos que los derivados de la inadmisibilidad y, por tanto, no constituyó obstáculo alguno a otro proceso sobre el mismo objeto al tratarse de una sentencia que carece de valor de cosa juzgada material (STS de 12 de mayo de 1977) al no haber producido efecto alguno en las relaciones jurí...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR