SAP Granada 406/2004, 9 de Junio de 2004
Ponente | ANTONIO MASCARO LAZCANO |
ECLI | ES:APGR:2004:1452 |
Número de Recurso | 956/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 406/2004 |
Fecha de Resolución | 9 de Junio de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
D. ANTONIO GALLO ERENAD. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDTD. ANTONIO MASCARO LAZCANO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION TERCERA
ROLLO -956/03- AUTOS 166/03
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE SANTA FE
ASUNTO: P. ORDINARIO
PONENTE SR. ANTONIO MASCARO LAZCANO.-
S E N T E N C I A N U M.- 406
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D.JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT
D.ANTONIO MASCARO LAZCANO
En la Ciudad de Granada, a nueve de junio de dos mil cuatro.-
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 956/04- los autos de P. ORDINARIO número 166/03 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Santa Fe, seguidos en virtud de demanda de Gabriela , contra D. Luis Manuel .
Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 31-7-03, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Gabriela contra Luis Manuel . Respecto a las costas, en base al art. 394 de la LEC, corresponde la imposición de costas a la parte actora".
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARO LAZCANO.-
Es opinión comúnmente aceptada, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia, que la resolución contractual produce efectos no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos ex nunc, sino ex tunc, lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido, en cuanto la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos producidos, tal como se halla establecido para los casos de rescisión en el art. 1.295 C.C., al que expresamente se remite el art. 1.124 del mismo cuerpo legal, efectos que sustancialmente coincidente con los previstos para los casos de nulidad en el art. 1.303 y para los supuestos de condición resolutoria expresada en el art. 1.123.(S.T.S. 17-6-86). En una rescisión por mutuo acuerdo, lo decisivo es la voluntad de...
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