STS, 1 de Junio de 2005

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2005:3535
Número de Recurso3839/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil INMOBILIARIA URBIS, S.A., representada por el Procurador Sr. Deleito García, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de marzo de 2002, sobre aprobación definitiva de la Modificación Puntual nº 12 del Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián de los Reyes, en el ámbito de las zonas de actuación 120 y 121.

Se han personado en este recurso, como parte recurrida, D. Pablo, D. Ismael, D. Gerardo, D. David, D. Benito, D. Federico, Dª Mariana, D. Pedro Francisco, Dª Camila, Dª Rebeca, D. Juan Alberto, Dª Emilia, D. Jesus Miguel, D. Luis Andrés, D. Carlos Francisco, Dª Alejandra, Dª Montserrat, D. Luis Manuel, Dª Esperanza, D. Luis Enrique, D. Luis Antonio, Dª Araceli, Dª Valentina, Dª Lourdes, Dª Diana, la Sociedad GIGGLE, S.A., Dª Ángela, la Sociedad ALISI, S.A., D. Alberto, Dª María Cristina, D. Agustín, D. Alfredo, D. Ángel, D. Augusto, D. Braulio, Dª Celestina, Dª Constanza, D. Eloy, Dª Esther, Dª Fátima, Dª Gloria, Dª Irene, Dª Lucía, D. Juan, D. Lorenzo, Dª Nieves, Dª Raquel, Dª Sandra, D. Raúl, Dª María Milagros, la Sociedad OLSANSE, S.L., D. Jose Pedro, Dª Asunción, D. Carlos Miguel , Dª Carmela, Dª Cristina, Dª Elisa, Dª Eugenia, Sociedad MANUEL NAVACERRADA FRUTOS E HIJOS, S.A., Sociedad TECNIVISA, S.A., Dª Lidia, Dª Magdalena, D. Benedicto, D. Carlos y D. Constantino, representados por el Procurador D. Julián Caballero Aguado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 274/97 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 22 de marzo de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Juan Antonio Acitores Seseña, en nombre y representación de Dª Estefanía y D. Salvador y otros tantos recurrentes más, contra el acuerdo de 28 de noviembre de 1996 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual nº 12 del Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián de los Reyes, en el ámbito de las zonas de actuación 120 y 121, declaramos la nulidad de la citada resolución al no ser ajustada a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la mercantil INMOBILIARIA URBIS, S.A., interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 126.4 y 5 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 154.4 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, en relación con el artículo 154.3 del propio Reglamento y la Jurisprudencia que los desarrolla.

Y termina suplicando a la Sala que dicte "...en su día sentencia en la que, con estimación de este recurso y casación de la recurrida, se anule ésta dejándola sin efecto y, con desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª Manuela y D. Salvador y otros, se declare conforme y ajustado a Derecho el acto recurrido".

TERCERO

La representación procesal de D. Pablo y otros se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario mediante escrito, en cuyo suplico manifiesta que "...considera esta parte que el motivo de casación alegado no corresponde a ninguno de los apartados del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y por tanto, debe ser rechazado confirmando ese Tribunal la sentencia 363 de fecha 22 de Marzo de 2.002".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 6 de abril de 2005 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 18 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia, en la sentencia aquí recurrida, estima el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra el acuerdo de 28 de noviembre de 1996 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual núm. 12 del Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián de los Reyes, en el ámbito de las zonas de actuación 120 y 121.

SEGUNDO

En el motivo único de casación se dice que las normas infringidas por aquella sentencia son los artículos 126, números 4 y 5, del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana que aprobó el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y 154, números 3 y 4, del Reglamento de Planeamiento aprobado por el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio; es decir, los preceptos que definen y distinguen los conceptos de revisión y modificación del planeamiento; defendiéndose por la parte recurrente en casación que el supuesto enjuiciado pertenece a esta segunda categoría y no a la primera.

TERCERO

Ese es el tema que podemos tener por planteado en este recurso de casación. Y lo decimos así: a) porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción, no es tema que hayamos de abordar el que se incluye en la última parte del motivo, relativo a la correcta o incorrecta interpretación que la Sala de instancia haya hecho del artículo 45.3.b) y de la Disposición transitoria segunda de la Ley de la Comunidad de Madrid 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de dicha Comunidad; y b) porque estructurado el escrito de interposición de este recurso de casación en tres grandes apartados (I.- Antecedentes; II.- Sobre los requisitos procesales; y III.- Sobre el fondo del asunto), y subdividido el tercero, a su vez, en otros tres (1.- Sucinta indicación de su planteamiento; 2.- Motivos del recurso; y 3.- Términos en los que se ha planteado el debate), el segundo de estos, referido, como acabamos de transcribir, a los motivos del recurso, expresa que el motivo es único y contrae la cita de las normas que entiende infringidas a la de aquellos artículos 126, números 4 y 5, y 154, números 3 y 4, comenzando el tercero de esos tres apartados, titulado, como también hemos trascrito, "términos en los que se ha planteado el debate", con frases bien significativas de que tales "términos" se traen a colación para el supuesto de que esta Sala estimara el motivo de casación y hubiera de resolver, por ello, conforme dispone el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción, esto es, "dentro de los términos en que apareciera planteado el debate".

CUARTO

Acotado así el tema que debemos abordar, el pronunciamiento desestimatorio de aquel único motivo de casación se impone con toda evidencia, pues la Sala de instancia no basó su decisión en la infracción o utilización inadecuada por la disposición administrativa impugnada de las categorías de la revisión y modificación del planeamiento, sino en la infracción del artículo 45.3.b) de la Ley autonómica 9/1995, en el que se disponía que no podrán tramitarse modificaciones correspondientes al nivel de planeamiento general una vez expirados los plazos establecidos en el programa de actuación del propio Plan o el plazo señalado en éste para su revisión. Que ello es así lo pone de relieve la sola lectura de la sentencia recurrida, modelo de claridad, desde luego, en la exposición de los argumentos en que se sustenta; y lo ponen de relieve, en particular, los párrafos de ella que a continuación trascribimos:

"[...] El recurrente fundamenta el recurso en los siguientes motivos de impugnación:

[...] 2º) violación del artículo 45.3 b) de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid, que prohíbe la tramitación de Modificaciones de planeamiento como la presente una vez expirados los plazos establecidos en el Programa de Actuación del propio Plan o el plazo señalado en éste para su Revisión.

[...] Una vez expirados los plazos establecidos en el programa de actuación del propio Plan o el plazo señalado en éste para su revisión no pueden tramitarse modificaciones correspondientes al nivel de planeamiento general, queriendo en estos supuestos el legislador que el plan sea revisado y no que se prolongue su vida artificialmente mediante modificaciones parciales o puntuales; precepto absolutamente lógico toda vez que en tal situación la suma de modificaciones aisladas podría acabar dando por resultado una revisión encubierta e inopinada del plan con defraudación de su modelo de ciudad, incidiendo igualmente en el principio que aspira a alcanzar el planeamiento de lograr la equidistribución de los beneficios y cargas derivados del mismo.

En el supuesto presente, el programa de actuación del Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián de los Reyes, aprobado definitivamente por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el 2 de septiembre de 1985, expiró en el año 1993, al haberse agotado el plazo bicuatrienal previsto en el mismo, por lo que la presente modificación puntual no podía ser tramitada ni aprobada, al ser una modificación de planeamiento general y no de desarrollo.

[...] Lo expuesto conlleva a la estimación del segundo motivo de impugnación de la demanda y a la estimación del recurso, declarando la nulidad de la Modificación Puntual impugnada, lo que haría innecesario el examen de los restantes motivos de impugnación, sobre los cuales, no obstante la Sala entiende debe además de realizar algunas consideraciones.

Así, lo razonado en el fundamento de derecho anterior acerca de la garantía adicional, de carácter temporal que ha introducido el art. 45.3 de la LmS95 prohibiendo la tramitación de modificaciones correspondientes al nivel de planeamiento general una vez expirados los plazos establecidos en el programa de actuación del propio Plan o el plazo señalado en éste para su revisión, enlaza directamente con el primer motivo de impugnación contenido en la demanda, ya que si bien es conocida por todos la diferencia conceptual entre la revisión y modificación del planeamiento, lo que conlleva que aisladamente considerada, tanto esta modificación puntual como muchas otras, no puedan ser calificadas de revisión al no suponer la adopción de nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo, motivada por la elección de un modelo territorial distinto o por la aparición de circunstancias sobrevenidas, de carácter demográfico o económico, que incidan sustancialmente sobre la ordenación; no es menos cierto que la suma de modificaciones aisladas podría acabar dando por resultado una revisión encubierta e inopinada del plan con defraudación de su modelo de ciudad, incidiendo igualmente en el principio que aspira a alcanzar el planeamiento de lograr la equidistribución de los beneficios y cargas derivados del mismo; así en relación a las Modificaciones puntuales OP-1, OP-2 y OP-3 del mismo PGOU de San Sebastián de los Reyes, aprobadas también después de la finalización de los plazos del Programa de Actuación del Plan, esta misma Sala y sección ya entendió que teniendo en cuenta en su conjunto las tres Modificaciones Puntuales se había producido una auténtica revisión del Plan, y no meras modificaciones del mismo «al estarse en presencia de una adopción de nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo, tal y como se deriva tanto de las propias Memorias de las tres actuaciones como del informe pericial que consta en autos, y recogido en el apartado E) del primer Fundamento de Derecho» (Sentencias de esta Sala de 24-9-98, 13-11-98, 22-1-99, 5-2-99, 23-2-99, 22-4-99, 26-10-99 y 27-10-99). [...]".

En suma, la concreta Modificación Puntual impugnada en el recurso contencioso-administrativo ahora en grado de casación no fue calificada por la Sala de instancia como constitutiva de un supuesto de revisión. Esta categoría conceptual la trajo a colación en sus argumentos para poner de relieve la razón de ser de la norma autonómica que consideraba infringida; añadiendo que en otro supuesto, no en el enjuiciado, tuvo en cuenta en su conjunto tres Modificaciones Puntuales, alcanzando entonces la conclusión de que se había producido una auténtica revisión del Plan.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los honorarios del defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 1.600 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Inmobiliaria Urbis, S.A." interpone contra la sentencia que con fecha 22 de marzo de 2002 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 274 de 1997. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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