STSJ Andalucía 495/2019, 8 de Abril de 2019

PonenteROBERTO IRIARTE MIGUEL
ECLIES:TSJAND:2019:6624
Número de Recurso62/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución495/2019
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

APELACIÓN NÚMERO Nº 62/2018

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidenta:

DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL

DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN

En la ciudad de Sevilla, a ocho de abril de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado y asistido por la Letrada de la Administración Sanitaria, Dª. María Teresa Gallardo López, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2017 que dictó el Juzgado de lo Contencioso administrativo Número 4 de Sevilla en el Procedimiento Ordinario núm. 252/2016; habiendo formalizado oposición frente al anterior la entidad mercantil JOSÉ MANUEL PASCUAL PASCUAL, S.A., representada por el Procurador Dº. Daniel Escudero Herrera y defendida por el Abogado Dº. Juan Carlos Villanueva Ruiz-Mateos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Cuatro de Sevilla se dictó la sentencia indicada en el encabezamiento de la presente y cuya parte dispositiva literalmente expresa:

"Que debo estimar y estimo parcialmente el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación de la entidad JOSE MANUEL PASCUAL S. A. contra las actuaciones administrativas indicadas en el antecedente de hecho de esta resolución, debiendo anular las mismas por no ser conformes a Derecho y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a que satisfaga a la actora la cantidad de 19.220.653,87 euros mas los intereses de demora desde la fecha de la presentación del presente Recurso y hasta su completo pago. Con imposición de las costas procesales a la demandada hasta el limite anteriormente indicado.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y tramitado el mismo de acuerdo con lo establecido en la Ley, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para su resolución, que ha practicado prueba. Asimismo, las partes han aportado numerosa documentación, entre ella, la Resolución S/01/2018 del Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía poniendo fin al procedimiento sancionador ES-08/2016, incoado frente a la entidad JOSE MARÍA PASCUAL PASCUAL por supuestas prácticas restrictivas de la competencia, así como diversas resoluciones dictadas por distintos órganos judiciales.

TERCERO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del asunto el día 1 de abril de 2019, fecha en que han tenido lugar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº. ROBERTO IRIARTE MIGUEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estima parcialmente el Recurso Contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil JOSÉ MANUEL PASCUAL PASCUAL, S.A., frente a la desestimación tácita por silencio administrativo de las siguientes reclamaciones formuladas el 25 de noviembre de 2015:

  1. - Instando el abono de la factura n° 1150006482 por los servicios que la actora prestó durante el mes de julio de 2015 en los Hospitales San Rafael, de Cádiz, Blanca Paloma, de Huelva, y FAC Dr. Pascual, de Málaga, así como en los Hospitales Santa María del Puerto, del Puerto de Santa María, Virgen de las Montañas, de Villamartín, y Virgen del Camino, de Sanlúcar de Barrameda.

    Dicha factura, que asciende a un total de 15.716.478 €, había sido presentada para su cobro el 8 de agosto de 2015, no siendo abonada por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD.

  2. - Sobre abono de la factura nº IT50007303 que corresponde a los servicios presentados por la recurrente durante el mes de agosto de 2015 en los Hospitales San Rafael, de Cádiz, Blanca Paloma, de Huelva, y FAC Dr. Pascual, de Málaga, así como en los Hospitales Santa María del Puerto, del Puerto de Santa María, Virgen de las Montañas, de Víllamartín, y Virgen del Camino, de Sanlúcar de Barrameda.

    Esa factura, que asciende a un total de 13.524.572,90 €, había sido presentada al cobro el 7 de septiembre de 2015, no siendo abonada por el SAS.

  3. - Relativa al abono de la factura n° 1150008365 correspondiente a los servicios prestados por la accionante durante el mes de septiembre de 2015 en los Hospitales San Rafael, de Cádiz, Blanca Paloma, de Huelva, y FAC Dr. Pascual, de Málaga, así como en los Hospitales Santa María del Puerto, del Puerto de Santa María, Virgen de las Montañas, de Víllamartín y Virgen del Camino, de Sanlúcar de Barrameda.

    La anterior factura, ascendiendo a un total de 14.813.347,10 €, había sido presentada al cobro el 8 de octubre de 2015, no siendo abonada por la Agencia Administrativa demandada.

    El pronunciamiento apelado, que condena al SAS a satisfacer la cantidad de 19.220.653,87 € por servicios de asistencia sanitaria especializada prestados en los citados hospitales pertenecientes a la sociedad recurrente durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2015, así como los intereses de demora desde la fecha de la presentación del recurso judicial, resalta la inexistencia de prórroga legalmente convenida y que JOSÉ MANUEL PASCUAL PASCUAL, S.A., había comunicado al SAS las tarifas mediante escrito de 31/01/2014, rechazando que los precios aplicados resulten excesivos o no correspondan al importe de lo facturado .

SEGUNDO

Son motivos de apelación que invoca el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD:

I) Infracción del artículo 56.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa (LJCA ), en relación con el art. 271.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ). La documental aportada como prueba que fue denegada afecta al derecho de tutela judicial, art. 24 CE, con infracción del art. 271.2 de la LEC .

II) Vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba y error en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia con infracción de los arts. 217 y 319 de la LEC .

III) Incorrecta aplicación de la jurisprudencia sobre el enriquecimiento injusto, vulneración del art. 35 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), y arts. 7 y 1.258 del Código Civil (CC ).

IV) Infracción del art. 69 d) de la LJCA y Disposición Final Primera de la LJCA, en relación con los arts. 43 y 421 de la LEC y sentencias del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2005 y 22 de marzo de 2006, Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2012, nº 142/2012, y sentencias del Tribunal Supremo núms. 1152/2007, de 7 de noviembre, 47/2006, de 24 de enero, y 266/2006, de 22 de marzo, entre otras, sobre prejudicialidad.

TERCERO

El asunto que nos trae no es novedoso. Este Tribunal en recientes pronunciamientos ha refrendado la conformidad a Derecho de otras reclamaciones similares deducidas tras la anulación de las prórrogas de los conciertos ante la inexistencia de contrato por ilegalidad de las prórrogas.

Reproducimos parcialmente nuestra sentencia de fecha 22 de febrero de 2019, apelación nº 731/2018, que aborda idéntica problemática a la aquí suscitada:

" (...) SEGUNDO.- Alega la demandada en fundamento de su recurso de apelación infracción del artículo 56.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en relación con el artículo 270.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, pues parte de la documental aportada como prueba no ha sido acogida ni valorada por la juez, vulnerando con ello derecho a la tutela judicial efectiva . Se refiere la apelante a la información ofrecida en su escrito de conclusiones acerca de la comunicación al SAS el 21 de agosto de 2017 de la propuesta de resolución de la Agencia Andaluza de Defensa de la Competencia de fecha 17 de agosto de 2017, comprensiva del Pliego de Concreción de Hechos formulado por el Departamento de Investigación de la referida Agencia en el expediente ES-08/2016, que fue inadmitida según se razonaba en auto de 17 de abril de 2018 por el que se acordaba no haber lugar al complemento de la sentencia interesado igualmente por la Administración sanitaria.

Esta crítica no puede ser compartida. En primer término, porque la diligencia de ordenación de 7 de noviembre de 2017 no contiene un pronunciamiento explícito acerca de la inadmisión de la citada documentación, limitándose a unirla a las actuaciones y a ordenar su traslado a la pare recurrente. Y, en cualquier caso, como se aclara en el auto de 17 de abril de 2018, y en virtud de las razones que se esgrimen, no puede la misma ser acogida como prueba documental a valorar, ni por su origen, si por su forma de aportación. El resto de los argumentos que se exponen en la sentencia ilustran acerca de las razones que llevaron a descartar la naturaleza abusiva de los precios facturados por la recurrente, según denuncia la demandada; aspecto material sobre el que gira la meritada prueba documental. Así y por remisión a los argumentos contenidos en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Sevilla de 24 de octubre de 2017, recaída en el procedimiento ordinario 252/2016, que a su vez cita la sentencia de esta Sala de fecha 8 de noviembre de 2016, dictada en el rec, 176/2016, se dice en la apelada: "(...) En cuanto a los precios, es cierto que han sido fijado por la parte actora de forma unilateral, pero los mismos fueron notificados a la Administración que los conocía, e igualmente se indican el número de los servicios prestados y su importe, sin que la Administración haya efectuado prueba alguna en contrario que acredite que los precios son excesivos o no reales, ni que...

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