STSJ País Vasco 535/2013, 10 de Octubre de 2013

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2013:3902
Número de Recurso532/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución535/2013
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 532/12

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 535/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a diez de octubre de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 532/12 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna la OF 2037/2012, de 19 de marzo, de aprobación de la modificación puntual de las NNSS del municipio de Mendexa, en relación con la UE "Vista Alegre" (BOB de 2 de abril de 2012).

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Dª. Penélope, ASOCIACIÓN ECOLOGISTA EKOZAIN, D. Juan Antonio y D. Adolfo, representados por el Procurador D. ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTÓBAL y dirigido por la Letrada Dª. ONINTZE OLEAGA SOLAGUREN.

- DEMANDADOS :

* DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª. MÓNICA DURANGO GARCÍA y dirigida por el Letrado D. ANTÓN MATURANA PÉREZ.

*AYUNTAMIENTO DE MENDEXA, representado por la Procuradora MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ COBREROS y dirigido por el Letrado D. JULIO DEL FERRERO.

* PROMOCIONES ICHASO-ALDEGUI, representada por la Procuradora Dª. ANA DE BERISTAIN EGUIA y dirigida por el Letrado D. JOSEBA DE BERISTAIN.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 1 de junio de 2012 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D. ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTÓBAL, actuando en nombre y representación de Dª. Penélope, ASOCIACIÓN ECOLOGISTA EKOZAIN, D. Juan Antonio y D. Adolfo, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la OF 2037/2012, de 19 de marzo, de aprobación de la modificación puntual de las NNSS del municipio de Mendexa, en relación con la UE "Vista Alegre" (BOB de 2 de abril de 2012); quedando registrado dicho recurso con el número 532/12.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia de conformidad con lo solicitado en dicho escrito, anulando plenamente la resolución impugnada.

TERCERO

En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que se desestime en todos los pedimentos y todo lo demás que legalmente proceda, confirmándose en consecuencia el acto adminisstrativo impugnado, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

Por Decreto de 19 de abril de 2013 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En el escrito de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 01/10/13 se señaló el pasado día 08/10/13 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procediento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación de los Sres. Juan Antonio, Penélope, Adolfo y Asociación Ecologista Erozain contra la OF 2037/2012, de 19 de marzo, de aprobación de la modificación puntual de las NNSS del municipio de Mendexa, en relación con la UE "Vista Alegre" (BOB de 2 de abril de 2012).

Los motivos impugnatorios, brevemente expuestos, son los siguientes:

Vulneración del art. 53.1.d) de la LS, art. 62.1.f) y art. 31 del D.105/2008, en relación con el estudio de viabilidad económico-financiera. Se cuestiona la suficiencia del estudio de viabilidad, y se argumenta que "no figura en ningún lado la memoria de sostenibilidad económica".

  1. Se invoca el art. 31.1.a) del D. 105/2008, argumentando que la justificación del proyecto no es sólida. Y se invoca el informe de Evaluación Conjunta de Impacto Ambiental de marzo de 2011, f. 171- 173, pieza 3 del e.a.; y el informe de la COT (f.7 y 9), y de la Dirección de Biodiversidad y Participación Ambiental del Gobierno Vasco (F.15-pieza 1).

  2. En relación con el informe definitivo de impacto ambiental, se argumenta que en ningún lugar se explica qué es el suelo urbano y qué no.

  3. Se sostiene que debió procederse a la revisión y no a la modificación de las NNSS (aprobadas por OF 209/19999, con fecha 29.3.99), porque debió procederse a la revisión en el año 2007, y no se hizo. Se invocan los arts. 102 y 103 de la LS y el art. 33.1.a) del D.105/2008. Se indica que el incremento de viviendas que se plantea en la UE de Vista Alegre supone el 26,05 %, si se siguieran los cálculos que se utilizaron anteriormente. Y se añade finalmente que incluso el Ayuntamiento, al exponer el origen del proyecto, hizo referencias a un informe denegatorio de la COTPV, al entender que el ámbito de actuación debía ser objeto de revisión de las NNSS, y no de una modificación puntual.

  4. Se alegan los arts. 8 y 9 de la LS, en relación con la participación ciudadana y el trámite de información pública. En este aspecto se cuestiona que se iniciara el trámite en agosto, que algunos informes "no consten en ningún sitio", se cuestionan algunos aspectos como el que resulta del f. 144-pieza 3, que plantea la pregunta de cómo puede remitirse el informe preliminar el 22 de febrero, si no se aprobó hasta el 24 de febrero. Se cuestiona la convocatoria del Pleno, y se plantean otras cuestiones en relación con el expediente administrativo.

Se argumenta que la COT no se ha pronunciado sobre la cuestión que planteaba el informe de la Dirección de Biodiversidad y Medio Ambiente de 16 de mayo de 2011, en relación con que "parte del aparcamiento recae en zona de mejora de ecosistemas, en la que este uso está prohibido de acuerdo con la regulación de usos del PTS" (PTS de Protección y ordenación del litoral de la CAPV). Y se indica que éste fue uno de los motivos por los que se informó negativamente en el año 2003, por la COTPV. Y se pregunta si la existencia de un bosque de encinar cantábrico supuso la anulación de la modificación de las NNSS en 2003, cómo ahora ocurre lo contrario. Y se sostiene que en "Vista Alegre" no se puede hacer ningún aparcamiento, según el PTS; y tampoco el camino, por lo que se alega la vulneración del Decreto 43/2007 de 13 de marzo.

SEGUNDO

La Diputación Foral de Bizkaia argumenta que:

  1. En relación con la insuficiencia del estudio económico financiero, se invoca la STS de 30.10.09, en relación con las NNSS de Areatza, y se sostiene que existe el documento, y que es suficiente.

  2. En cuanto a la suficiencia de la memoria justificativa, se invoca la STS 22.9.11, y se argumenta que el Ayuntamiento ha ejercitado el ius variandi, y ha ejercitado sus facultades planificadoras sin que se haya probado que ha incurrido en error, o al margen de la discrecionalidad, o alejamiento de los intereses generales.

  3. En cuanto a la procedencia de "modificación" o "revisión", se invoca una STSJ Madrid de 29 de marzo

    de 2004 .

  4. Se niega que se haya vulnerado el principio de participación ciudadana, señalando que se han cumplido todos los trámites.

  5. Se argumenta que la propia parte recurrente reconoce que la COTPV no ha efectuado ninguna manifestación en relación con que se vulnera el PTS del Litoral. Y transcribe el texto normativo publicado en el BOB de 1.6.2012, tras efectuarse las correcciones exigidas por la DFB.

TERCERO

El Ayuntamiento de Mendexa argumenta, en su escrito de contestación a la demanda, explica que la UF Vista Alegre, antes de la modificación, tenía 4.906,71 m2, clasificados como suelo urbano. Y ahora, se constituye un ámbito de 6.418,40 m2, y se incrementa la edificabilidad (aproximadamente en 24 viviendas); y se adscribe a la UE, para su cesión al dominio público, un sistema general de aparcamiento de 2.781,90 m2 (a fin de evitar los aparcamientos en las cunetas y acceso a la playa), y un sistema general de reserva viaria de 700,84 m2, así como un sistema general de espacios libre- protección de arbolado de

8.853,03 m2. Estos suelos adscritos mantiene la clasificación de suelo no urbanizable.

En cuanto a la justificación de la modificación, se explica en la necesidad de obtener un aparcamiento para la playa de Karraspio, ejecutar el vial de conexión con la carretera BI-3438, y obtener un gran parque natural.

En cuanto a los motivos concretos se argumenta que:

  1. Se defiende la suficiencia de los informes económicos por los argumentos que se exponen. Resumidamente, la única carga de urbanización es el vial de acceso, asumible para la edificación prevista. El aparcamiento es supramunicipal, y el suelo destinado a espacios libres se cede gratuitamente. En cuanto a las escaleras a la playa, a la que se refiere la recurrente, no son cargas de esta UE, y nada tienen que ver con esta modificación.

  2. Se sostiene que la modificación está suficientemente justificada.

  3. En cuanto al cauce procedimental, se indica que no concurre ninguno de los supuestos previstos en el art. 33 del Decreto 105/2008, afecta a un solo ámbito, que se redelimita en cuanto al suelo clasificado como suelo urbano en 1.511,69 m2 (prácticamente el vial de acceso). En cuanto al incremento poblacional, se indica que se sitúa en torno al 8%. Se indica que el informe de la COT de 8 de julio de 2011, es favorable en lo relativo al incremento de la cuantificación residencial municipal, uno de los aspectos en los que el...

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