La obra plástica y la protección de los derechos del creador en los supuestos de enajenación de la creación por el titular: su intransmibilidad inter vivos y los derechos de sus causahabientes

AutorM.ª Fernanda Moretón Sanz
Cargo del AutorProfesora Contratada Doctora (TU acreditada) de Derecho civil. UNED
Páginas114-126

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1. El derecho de participación, seguimiento o droit de suite, su intransmisibilidad inter vivos y su imputación legal a sus causahabientes según determine cada Estado: Notas preliminares sobre la Ley 3/2008 y la derogación del artículo 24 del TRLPI

El artículo 1 de la Ley 3/2008, de 23 de diciembre, relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original, deter-mina el contenido de este derecho de participación, de seguimiento o droit de suite, como es generalmente denominado 9.

En particular, reconoce a los autores de obras de arte gráficas o plásticas, el derecho a percibir del vendedor una participación en el precio de toda reventa realizada tras la primera cesión realizada por el creador. Este derecho, corresponde el autor y, al resultar intransmisible inter vivos, será imputado a sus derechohabientes tras la muerte o declaración de fallecimiento del creador de la obra original.

En definitiva, y como declara el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, se trata de un derecho inalienable a obtener una participación en las ventas de la obra del que resulta titular el autor o, después de su muerte, las personas o instituciones a las que cada legislación nacional confiera este derecho.

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La finalidad de la reforma abordada en el año 2008, no era otra que la necesaria adaptación de la regulación del derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original, a lo dispuesto por la Directiva 2001/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001.

En su virtud, se promulga la Ley 3/2008, de 23 de diciembre, que deroga el art. 24 10 y la disposición adicional segunda del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual 1/1996 11, al tratarse de contenidos en materia de derecho de participación de los autores de obras de arte plásticas.

El dictado legal del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas 12, establecido en su artículo 14 ter [Droit de suite sobre las obras de arte y los manuscritos: 1. Derecho a obtener una partici-

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pación en las reventas; 2. Legislación aplicable; 3. Procedimiento 13], deter-mina:

1) En lo que concierne a las obras de arte originales y a los manuscritos originales de escritores y compositores, el autor -o, después de su muerte, las personas o instituciones a las que la legislación nacional confiera derechos- gozarán del derecho inalienable a obtener una participación en las ventas de la obra posteriores a la primera cesión operada por el autor.

2) La protección prevista en el párrafo anterior no será exigible en los países de la Unión mientras la legislación nacional del autor no admita esta protección y en la medida en que la permita la legislación del país en que esta protección sea reclamada.

3) Las legislaciones nacionales determinarán las modalidades de la percepción y el monto a percibir.

En síntesis, retornamos a los dominios de categorización de las creaciones científicas, artísticas o literarias como Propiedades especiales, en tanto en cuanto recaen sobre bienes calificados de inmateriales y duración determinada. Categoría esta de Derecho especial, excepcionada en lo que al reconocimiento de la autoría de la obra o su integridad se refiere 14. Pretendemos con ello destacar las nociones de titularidad, dominio, Propiedad en resumidas cuentas y, como tal, derecho real, dotado del uso y disfrute del bien inmaterial y, a su vez, sobre su materialización y sus distintas manifestaciones jurídicas con contenido patrimonial.

En las obras plásticas se evidencia de forma prístina, esta doble titularidad dominical, compartida -si se me permite la expresión- entre el autor de la obra sujeto activo de la propiedad intelectual por el hecho de su creación, y por el titular del soporte material en que se ha plasmado dicha creación artística. Esta particularidad recién escenificada entre autor y propietario del soporte de la creación, la reintegra a los dominios de las propiedades especiales, cuya duplicidad de titulares, la del creador que ostenta de forma perpetua la titularidad intelectual de la creación, y la del titular del soporte, genera a su vez, ciertos derechos y facultades de ambos que pueden entrar en conflicto.

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De este modo, el titular del soporte material de la obra podrá enajenar la obra plástica, en el ejercicio de las facultades, potestades y derechos que le incumben como propietario. Este es el momento transmisivo en que el derecho de participación del autor de la creación artística nace, siempre que se den las condiciones fijadas en la norma reguladora 15.

2. El Derecho de participación y el mercado secundario de las obras de arte: La doctrina y la vinculación de este derecho de seguimiento con los derechos de contenido patrimonial

Por su parte, y a la vista del proyecto de Ley de propiedad intelectual de año 1986, el Maestro ESPÍN CÁNOVAS no dudaba en fijar el derecho de participación entre las facultades de carácter económico o patrimonial. Declaraba al respecto que «comprendidas en la propiedad intelectual integran el derecho de explotación que corresponde de modo exclusivo al autor y se ejercitan por medio de la reproducción de la obra, de su representación pública y su transformación, a cuyas facultades hay que agregar el derecho a participar en el precio de la reventa de objetos en que se materialice la propiedad intelectual de las obras de arte» 16.

CASAS VALLÉS, certeramente advierte: «El droit de suite ha sido descrito... como el derecho del artista a participar económicamente en el mercado secundario de sus obras. Se trata de una definición deliberadamente amplia e imprecisa. A partir de ella, las opciones son muchas, pudiendo dar lugar a configuraciones legales muy diferentes entre sí. Los parámetros más importantes manejados para esa ulterior definición afectan:

· A los sujetos beneficiados (el autor, sus herederos, la comunidad artística en general, instituciones culturales...);

· al objeto o tipo de obras a las que se aplica el derecho, tanto desde el punto de vista del género al que pertenecen (artes plásticas, artes aplicadas, obras de arquitectura, manuscritos literarios y musicales...) como en atención a su propia naturaleza (originalidad, carácter único, múltiples hasta cierto número...);

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· asimismo, a las condiciones exigidas a la transmisión (onerosidad, realización mediante subasta, carácter público, intervención de profesionales, precio mínimo...);

· y finalmente -destacándose entre estas últimas, hasta convertirse en el rasgo fundamental- a la necesidad o no de que exista plusvalía a favor del transmitente» 17.

En similar línea, OLLERO asevera que este «derecho de continuidad» (el «droit de suite» francés) lleva a reconocer al autor, que ya vendió, un «dominio eminente» o «propiedad retenida» sobre su obra, según señala N. PÉREZ SERRANO 18, quien, aun reconociendo las «finalidades tan nobles como justas» de tales derechos, teme que puedan dar paso a «infidelidades contractuales» o «constante inseguridad jurídica», lo que aconsejaría indemnizaciones que opongan tasa a «demasías, caprichos» e Incumplimientos. De «dominio residual» y «propiedad residual» se hablará en el voto particular del magistrado A. FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ -Fundamentos tercero y cuarto- a la sentencia a que nos referimos en la nota siguiente (...) Se ignora con todo ello un principio básico: el comprador adquiere un «derecho de propiedad, solo limitable por la ley o la voluntad de las partes»; principio que la sentencia del Tribunal Supremo Sala Primera de 9 de diciembre de 1985, que cierra la segunda etapa del caso Pablo Serrano, considera en vigor por falta de desarrollo legal del Convenio de Berna 19.

Vista la general indeterminación sobre la naturaleza de este derecho de participación, toda vez que su ejercicio se traduce en una contrapartida por la venta de su obra, corresponde ahora constatar los términos de la legislación vigente que puso final al antiguo artículo 24 del TRLPI.

3. Ley 3/2008, de 23 de diciembre, relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original

Como anticipábamos, el derecho de participación de los artistas plásticos en el precio de reventa de sus obras, fue introducido en el Derecho

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español con la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual. La Exposición de Motivos de la Ley 3/2008, decía con exactitud «Concebida como una figura destinada a extender los derechos de explotación del autor de una obra plástica más allá de la primera transmisión, su reconocimiento en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros de la Unión Europea resultaba muy desigual. La incidencia de las disparidades referidas a la existencia y configuración del derecho de participación en el funcionamiento del mercado interior determinó la adopción de la Directiva 2001/84/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa al derecho de participación en...

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