Pablo Serrano y su obra escultórica: la infructuosa defensa del derecho moral de su obra «Viaje a la Luna en el fondo del mar»

AutorM.ª Fernanda Moretón Sanz
Cargo del AutorProfesora Contratada Doctora (TU acreditada) de Derecho civil. UNED
Páginas104-114

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1. Antecedentes de hecho: obra escultórica de grandes dimensiones encargada para su exposición pública que se destruye irremisiblemente por el desmontaje no autorizado por el autor

Directamente relacionado con la creación de obras plásticas escultóricas y los derechos devengados por el hecho de su creación, es la larga batalla judicial entablada por el conocido escultor aragonés Pablo Serrano Aguilar (1908-1985), autor de una obra ejecutada por encargo y destinada a su exposición en el vestíbulo de un hotel sito Torremolinos.

En julio de 1962 se inaugura el hotel Tres Carabelas diseñado, dicho sea de paso, por el arquitecto Antonio Lamela; poco después de la presentación en sociedad del mencionado hotel y, por ende, de la obra de grandes

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dimensiones que presidía su hall, la entidad adquirente alegando que «no se ajustaba al boceto» y que no armonizaba con el estilo del establecimiento, ordenó sin previo aviso ni autorización, su desmontaje. La obra original, compuesta por distintos elementos de hierro fundidos entre sí, de grandes dimensiones y de más de una tonelada de peso, no soportó estas operaciones de desmantelación y lo que quedaba de sus componentes, deslavazados entre sí, fueron almacenados lejos de la vista del público 1.

El autor de la escultura «Viaje a la luna en el fondo del mar» emprendió infructuosamente distintas pretensiones en vía judicial, proseguidas a su fallecimiento por su viuda. En este sentido, varias son las circunstancias por las que se trae causa fundadamente de esta controvertida historia jurisdiccional, en definitiva y siquiera de forma indirecta debemos apelar al derecho de participación, o por mejor decir y dada la destrucción de la obra, a la imposibilidad de posteriores transmisiones que hiciesen posible su ejercicio. Por tanto, en la obra única e irrepetible, la facultad de ejercitar este derecho se volatiliza con la descomposición de la creación escultórica, cuestión distinta es que nada impida exigir un resarcimiento por esta pérdida en su doble vertiente moral y patrimonial.

Por otra parte, presenta un singular protagonismo la estrategia elegida por la defensa de los intereses del escultor, dirigida a la sazón por el Maestro de Maestros en Derecho Administrativo, Profesor GARCÍA DE ENTERRÍA, en la que se invoca el derecho fundamental a la creación artística previsto en el artículo 20 de la Constitución 2.

A mayor abundamiento, cobra especial relevancia técnica la continuidad de las posteriores acciones impetradas por la viuda del escultor, toda vez que ostentaba legitimación suficiente para el ejercicio de los derechos morales, como derechos irrenunciables e inalienables que son 3.

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Por fin, ha de destacarse que el ejercicio de las acciones que redunden en beneficio y garantía de ciertos derechos morales carecen de limitación temporal y, en particular, por cuanto afecta al derecho moral que corresponde al autor de «exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación» 4.

Adicionalmente al eco nacional e internacional dispensado al caso, dada la relevancia y reconocimiento del artista 5, cabe destacar el doble dilema al que se enfrentaban las autoridades judiciales competentes en las distintas instancias: de una parte la calificación de la naturaleza jurídica del derecho moral de autor y, por extensión, pese a su general intransmisibilidad, la legitimación del ejercicio de las acciones dirigidas a su protección y garantía. De otra, la determinación del derecho aplicable al momento de los hechos que se remontaban a 1962 y la extensión de la retroactividad de la Constitución a la vista de la mencionada alegación al artículo 20 6.

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2. El derecho moral a la integridad de la obra y la legitimación mortis causa de sus herederos o persona designada por el autor en disposición de última voluntad: la STS de 9 de diciembre de 1985, siendo Ponente Beltrán de Heredia y Castaño

La configuración actual del derecho moral de autor y sus manifestaciones se remonta al Convenio de Berna, y como destaca PLAZA PENADÉS, de la revisión materializada en junio de 1928, señalando después que estos derechos se incorporan al ordenamiento jurídico español el 23 de abril de 1932, fecha en la que entraba en vigor esta reforma del Convenio mencionado. Con todo y precisamente con ocasión de esta infructuosa batalla

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legal emprendida por el artista, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1965, aprecia que esta reforma en cuestión es meramente programática 7, de modo que hasta la reforma de 1987 no fue reconocida en la LPI este derecho, en términos muy similares a los actualmente vigentes.

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1985, descarta la equiparación entre el derecho moral de autor y los derechos de naturaleza personalísima. Y así se dice que «su pretensión, como deman-dante, se basaba en el derecho moral de autor, de carácter personalísimo, que le otorgaba la paternidad de la obra, que le permitía poder impedir que se deforme o mutile, con la facultad de reproducción e incluso de retirarla de la circulación, con base en lo cual solicitaba una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a su propiedad artística, que habrían de ser fijados en período de ejecución de sentencia; pretensión, a la que se opuso el comprador de la obra, alegando su derecho de propiedad artística, que habrían de ser fijados en período de ejecución de sentencia; pretensión, a la que se opuso el comprador de la obra, alegando su derecho de propiedad, sólo limitable por la ley o la voluntad de las partes, decidiéndose la disputa en instancia y en casación, en favor de lo segundo, con apoyo en la legalidad aplicable a cuyo tenor el artista puede reproducir su obra y exponer la reproducción, pero no disponer del ejemplar concreto adquirido por quien lo compra, al que no se puede obligar a ser desposeído de lo que adquirió, sin que pueda deducirse otra cosa del Convenio de Berna de 1886, ni de las Conferencias de Roma de 1928 y de Bruselas de 1948, ratificados por España, pero que no tuvieron el necesario desarrollo positivo en nuestro país, donde continuaba rigiendo la vieja Ley de 10 de enero de 1879, que no permitía una solución diferente, en relación con el artículo 1902 del Código Civil, que fue el alegado en apoyo de la pretensión ejercitada por la vía procedimental permitida».

Sigue la resolución apreciando que «el derecho que se alega como perjudicado en este caso, se pone en relación con el artículo 20 de la Constitución, apartado uno, letra b), a cuyo tenor ‘se reconocen y...

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