STSJ Cataluña , 22 de Febrero de 2001

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2001:2419
Número de Recurso6571/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 6571/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MCP ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 22 de febrero de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1691/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por CASA DEL BAMBINI MONTJUICH, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 18.05.2000 dictada en el procedimiento nº 102/2000 y siendo recurrido Carlos Alberto y FOGASA GERONA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ

CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23.02.2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reconocimiento derecho - Cantidades, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18.05.2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando como estimo la demanda formulada por Carlos Alberto contra CASA DEL BAMBINI MONTJUICH S.A. debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 537.110 ptas."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Carlos Alberto prestó servicios para la empresa Casa del Bambini Montjuich S.A. con la categoría profesional de profesor titular y salario de 195.000 ptas/mes, mediante los siguientes contratos:

9.1.97-30.6.97 C. obra o servicio curso escolar 97 2.9.97-30.6.98 C. obra o servicio curso escolar 97-98 1.9.98-30-6-99 C. obra o servicio curso escolar 98-99 El día 1.9.99 firmó nuevo contrato de trabajo por obra o servicio determinado para el curso escolar 99-2000, cesando el actor voluntariamente el día 31.12.99 (no controvertido).

SEGUNDO

El actor reclama las diferencias entre las siguientes cantidades económicas:

ReclamadoAbonado Julio 99195.374Julio 99 0 Agosto 99 195.374Agosto 99 0 Sept. 99195.374Sept.99170.548 Oct.99195.374Oct.99170.548 Nov.99195.374Nov.98170.548 Dic.99195.374Dic.99170.548 P.P.Nav.99 97.687(*)P.P.Nav.99 50.629 (*)subsidiariamente para el caso que se repute que la relación se inició el 1.9.99 la P.P noviembre 99 la cantidad sería de 65.125 ptas.

TERCERO

El actor, en el período julio y agosto de 1999, percibió prestaciones de desempleo a cargo del INEM.

CUARTO

Con fecha 28.1.2000 se presentó papeleta de conciliación ante el CMAC, cuyo resultado fue "intentat sense efecte".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que con correcta invocación al amparo del apart. b) del art. 191 de la L.P.L. y bajo dos ordinales separados refiere el recurrente, representante de la demandada Casa del Bambini Montjuich, S.A. sus primeros motivos de suplicación a la revisión de los hechos consignados como probados en el particular correspondiente de la sentencia de instancia en base a las pruebas que aduce y con propuesta de los nuevos redactados que propugna sin tener en cuenta que en recta aplicación de dicho precepto legal y como reiteradamente tiene proclamado la Sala entre otras múltiples coincidentes sentencias de 3.05.1995, 19.09.1997 y 10.06.1999, cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el Juzgador a quo no solo ha de resultar transcendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en los autos patentice de manera clara, evidente y directa el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que, respecto de los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- aportados a las actuaciones el anterior art. 97.2 de la misma L.P.L. le otorga no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada. Y en esta línea:

  1. La modificación que para el contenido del hecho declarado probado primero se pretende con el nuevo redactado que para el mismo se propone, deviene inaceptable pues no solo, en lo esencial, los particulares y circunstancias que la recurrente interesa...

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