STSJ Cataluña 1074/2008, 5 de Febrero de 2008

PonenteMARIA PILAR RIVAS VALLEJO
ECLIES:TSJCAT:2008:1478
Número de Recurso6128/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1074/2008
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0007112

nc

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO

En Barcelona a 5 de febrero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1074/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 12 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 161/2006 y siendo recurrido/a Estíbaliz y Herencia Yacente de Serafin. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Estíbaliz contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), y la HERENCIA YACENTE del empresario Serafin, sobre jubilación S.O.V.I., DEBO DECLARAR y DECLARO el derecho de Dª. Estíbaliz a percibir una pensión de jubilación SOVI, con efectos a 1 de diciembre de 2005, sobre una base reguladora de 6,01 euros, más sus incrementos legales, revocando la resolución del INSS de fecha 11 de noviembre de 2005.

Por último, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la HERENCIA YACENTE del empresario Serafin de toda pretensión declarativa y de condena frente a ella ejercitada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO: Dª. Estíbaliz, nacida el 6 de noviembre de 1940, con D.N.I. nº NUM000, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 (hecho no controvertido).

SEGUNDO

El día 9 de noviembre de 2005 la demandante presentó solicitud de reconocimiento de la prestación por jubilación SOVI (folio nº 52).

El 11 de noviembre de 2005 el INSS dictó resolución denegando la solicitud de reconocimiento de prestación de jubilación por no reunir el periodo de 1800 días de cotización al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) (folio nº 59).

Contra la anterior resolución se presentó reclamación previa, que fue desestimada por acuerdo de fecha 25 de enero de 2006 (folio nº 66).

TERCERO

La base reguladora no discutida para el caso de estimación de la demanda es de 6,01 euros, y la fecha de efectos de 1 de diciembre de 2005.

CUARTO

La demandante acredita cotizados los siguientes periodos para las empresas que se indican (informe de vida laboral - folio nº 47-; e informe de cotización -folio nº 67-):

Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA): 547 días; del 1 de septiembre de 1986 al 29 de febrero de 1988.

Serafin : 125 días; desde el 3 de octubre de 1960 al 4 de febrero de 1961.

Luis Carlos : 90 días; desde el 15 de octubre de 1956 al 12 de enero de 1957.

Jose Antonio : 511 días; desde el 7 de mayo de 1955 al 28 de septiembre de 1956.

QUINTO

La demandante trabajó por cuenta del empresario Serafin en la peluquería de su propiedad, sita en la calle Provença 85 de Barcelona, entre el 15 de enero de 1957 y el 4 de febrero de 1961."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia por la que se estima la demanda en reclamación de pensión del extinto Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, interpone el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de suplicación al amparo del artículo 191, apartado c), de la Ley de Procedimiento Laboral, para efectuar denuncia de la que se estima infracción del artículo 7 de la Orden de 2 de febrero de 1940 en relación con el artículo 126.5 de la Ley General de la Seguridad Social así como con el artículo 95.3 de la Ley de Seguridad Social de 1966.

Los argumentos que expone en apoyo de su tesis la entidad gestora son los siguientes: 1) la actora no acredita el número de días exigidos por el precepto citado para causar prestación SOVI, al no reunir los preceptivos 1800 días de cotización al citado seguro; 2) el periodo comprendido entre el 15 de enero de 1957 y el 4 de febrero de 1961, que la juzgadora a quo ha estimado cotizado por entender probado el citado periodo de trabajo, a partir de prueba testifical del marido de la interesada, y por consiguiente los 1800 días legalmente exigibles, si bien el INSS no resulta responsable del anticipo de la prestación por no recaer sobre la citada entidad gestora responsabilidad alguna, al no haberse declarado la responsabilidad empresarial de la que deba responder la primera por la vía del anticipo; 3) el anticipo de prestaciones no alcanza a las prestaciones del SOVI, puesto que se trata de una figura establecida por vez primera para el Régimen General de la Seguridad Social en la Ley de Seguridad Social de 1966, vigente a partir del 1 de enero de 1967, tesis asimismo mantenida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo; 4) los periodos anteriores a la vigencia del Decreto 93/1959 se rigen por el principio de compensación de culpas, y no sustituibles por periodos de alta, mientras que los posteriores a dicha fecha se rigen por el principio de responsabilidad empresarial en materia de prestaciones, pero no por el de anticipo por parte de las entidades gestoras, vigente sólo desde 1967.

SEGUNDO

El argumento de la...

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