SAN, 3 de Abril de 2003

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:8968
Número de Recurso804/2000

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a tres de abril de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 02/804/2000 que se sigue ante esta

Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el que

interviene como demandante la entidad "PARQUES URBANOS, S. A.", representada por el

Procurador D. Jorge Deleito García y asistida por el Letrado D. Alvaro Requeijo Pascua; y como

Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO

ADMINISTRATIVO CENTRAL -TEAC--), representada y asistida por el Abogado del Estado,

versando sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Retenciones), siendo de

78.317.586 pesetas la cuantía del recurso, y habiéndose seguido el procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 15 de julio de 1999, y por la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fue extendida al recurrente, por el concepto de Retenciones e Ingresos a Cuenta por Rendimientos de Trabajo Personal y Actividades Profesionales, Acta de Conformidad (A01 7076081 6), correspondientes a los ejercicios de 1991, 1992, 1993 y 1994 en la que se contenía Liquidación por una deuda total de 78.317.586, correspondiendo 48.311.722 a cuota y 30.005.864 a intereses de demora.

SEGUNDO

Con fecha de 15 de agosto de 1999 se consideró la anterior Liquidación presuntamente aprobada.

TERCERO

Formulada, en fecha de 23 de agosto de 1999, por la recurrente, Reclamación Económico Administrativa contra la anterior Resolución del Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), Sala Primera, Vocalía Primera, de fecha 7 de julio de 2000, fue la misma desestimada, confirmando el Acuerdo impugnado.

CUARTO

La representación de la entidad recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo contra la citada Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Primera) de fecha 7 de julio de 2000, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia estimatoria por la que:

  1. Anule la Resolución del TEAC dictada en sesión de 7 de julio de 2000 en la Reclamación económico administrativa 6292/99 por la que se acuerda desestimar la reclamación interpuesta y confirmar el Acuerdo impugnado y, consecuentemente, declare la improcedencia de dicho Acuerdo de liquidación practicado por la Oficina Nacional de Inspección.

  2. Condene a la Administración demandada al pago de las costas de presente procedimiento.

QUINTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser esta conforme a Derecho.

SEXTO

No existió período probatorio.

SEPTIMO

Las partes formularon conclusiones en las que, respectivamente, reiteraron las argumentaciones y pretensiones de sus escritos de demanda y contestación.

OCTAVO

Señalado día para votación y fallo el 27 de marzo de 2003, en dicha fecha tuvo lugar la reunión del Tribunal designado al efecto, procediéndose a su deliberación, votación y fallo con el resultado que se expresa.

NOVENO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

VISTOS, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la pretensión formulada por la entidad recurrente, y concretada en el suplico de su demanda, mediante la que se impugna, desde una perspectiva de legalidad, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de julio de 2000, desestimatoria de la Reclamación Económico Administrativa interpuesta por la propia recurrente contra la Resolución presunta, de fecha 15 de agosto de 1999, del Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que fue aprobada liquidación tributaria en la que figuraba como obligado tributario la recurrente por una deuda total de 78.317.586 (correspondiendo 48.311.722 a cuota y 30.005.864 a intereses de demora), por el concepto de Retenciones e Ingresos a Cuenta por Rendimientos de Trabajo Personal y Actividades Profesionales, correspondiente a los ejercicios de 1991, 1992, 1993 y 1994, que se contenía en el Acta de Conformidad (A01 7076081 6), extendida en fecha de 15 de julio de 1999, por la citada Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

SEGUNDO

La recurrente resume, en los siguientes puntos el alegato que contiene en su escrito de demanda:

  1. La Administración tributaria ha considerado como retribución en especie la entrega por la recurrente, a algunos de sus empleados, de vehículos para uso propio, entendiendo que no deben tener dicha consideración, por cuanto eran objeto de arrendamiento financiero, y, en consecuencia, no originaban la obligación de practicar un ingreso a cuenta.

  2. Se practican las retenciones sin tomar en consideración las circunstancias personales de las personas sobre las que proceden.

  3. Se exigen intereses de demora sobre una cantidad incorrecta.

  4. La Inspección se ha limitado a requerir información a la recurrente con la única finalidad de evitar una posible caducidad y consiguiente prescripción.

Sin embargo, respecto de tales cuestiones no se ha producido un pronunciamiento por parte del TEAC en la Resolución que se impugna debido a que la recurrente se limitó a la interposición de la Reclamación Económico Administrativa -sin esgrimir argumento alguno respecto de la pretensiones que pretendía ejercitar--, sin formular Alegaciones cuando se le puso a disposición el expediente para cumplimentar dicho trámite. Por ello el TEAC, con rigurosa corrección jurídica, se limita a señalar que "cuando la falta de alegaciones priva al Tribunal de los elementos de juicio... la consecuencia lógica es que el acto impugnado debe ser mantenido en su integridad, amparado como está dicho acto por la presunción de legalidad que para los actos de determinación de las bases y deudas tributarias establece el artículo 8 de la Ley General Tributaria, con lo que gravita sobre la entidad recurrente acreditar lo contrario que es precisamente lo que no ha hecho es este expediente".

Tal circunstancia, sin embargo, no impide un pronunciamiento jurisdiccional sobre tal Resolución. Como ha señalado la STS de 23 de diciembre de 2000 «la circunstancia de que... fuera aducida por la recurrente, por vez primera, en su demanda y no antes en las vías administrativa de gestión o en la económico-administrativa, no puede permitir la conclusión -que, por cierto, ni la sentencia ni la oposición de la representación del Estado hacen explícitamente, aunque la insinúan- de que se esté ante una "cuestión nueva" respecto de la que la Administración no hubiera tenido posibilidad de pronunciarse en vía administrativa. La naturaleza revisora de esta Jurisdicción, como esta Sala tiene declarado en consolidado criterio jurisprudencial -vgr., Sentencias de 6 de febrero y 1 de marzo de 1999, 5 de febrero de 2000 (recurso de casación 2784/1995, F. 2º) y 23 de febrero de 2000 (recurso 6988/1994 ), por no citar otras que algunas de las más recientes- no supone otra cosa que la exigencia de un acto o actuación previa de la Administración a la que, como criterio de referencia general, hayan de referirse las peticiones oportunamente deducidas en la vía jurisdiccional, que son las únicas que acotan, cuantitativa y cualitativamente, el contenido de la pretensión impugnatoria».

Y en la misma STS se añade que «la Sala tiene reiteradamente declarado -vgr. Sentencias de 27 de noviembre de 1999 recurso de casación 1749/1995) y de 18 de febrero y 10 de mayo de 2000 (recursos 3537/1995 y 5760/1995 ), y demás en ellas citadas- que la presunción "iuris tantum" de la veracidad de la declaración de conocimiento del Inspector tributario contenida en las actas, como también reconoció la doctrina constitucional -STC 76/1990, de 26 de abril -, "sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente... quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones" que en ellas se consiguen, así como que entender o no cumplida en las actas la exigencia del art. 145.1.b) LGT, es decir, la consignación de los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo y también la expresión de los hechos y circunstancias de naturaleza tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras, o la referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar -conforme hoy exige el art. 49.2.d) del Reglamento de la Inspección -, es una cuestión puramente de derecho y, por lo mismo y en virtud de lo antes dicho y como declaró la precitada Sentencia de 27 de noviembre de 1999, susceptible de ser revisada incluso aunque el acta sea de conformidad, dentro, lógicamente, de la impugnación de la liquidación que de ella haya derivado, porque las actas, en sí mismas consideradas, no son recurribles, como actos de mero trámite que son, ni administrativa ni jurisdiccionalmente (Sentencias de esta Sala de 3 de octubre de 1988, 5 de septiembre de 1991, 10 de diciembre de 1992, 22 de enero y 1 de febrero de 1993 y la tan repetida de 27 de noviembre de 1999 )».

La Sala, pues, ha de confirmar la resolución que se impugna, la cual, a mayor abundamiento, trae causa del Acta de Conformidad suscrita por la recurrente, circunstancia que parece olvidar en el escrito de demanda por cuanto ninguna alegación efectúa...

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