STS, 23 de Diciembre de 2000

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2000:9627
Número de Recurso2655/1995
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil " DIRECCION000 .", representada por el Procurador Sr. Fraile Sánchez y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 18 de Octubre de 1994, dictada en el recurso contencioso-administrativo 2/824/1992, en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 18 de Octubre de 1994 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DIRECCION000 . contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de Julio de 1992, de que se hizo suficiente mérito, por entender que se ajusta a Derecho. Segundo.- Desestimar las demás pretensiones de la actora. Tercero.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación de DIRECCION000 preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición que articuló sobre la base de cuatro motivos, todos amparados en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en los que se denuncia la infracción del art. 24 del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas (IGTE), aprobado por Real Decreto 2609/1981, de 19 de Octubre, así como los arts. 2º.3 del Código Civil y 9º.3 de la Constitución, habida cuenta que, en su criterio, aplica retroactivamente esta disposición a períodos anteriores a su vigencia --26 de Noviembre de 1981--, en concreto, el precepto reglamentario aludido que sujetaba al IGTE servicios y operaciones específicas realizados por Bancos, Cajas y demás empresas o Entidades de Crédito y en esta enumeración no cabía incluir a DIRECCION000 por no reunir las condiciones para merecer tal concepto según el Decreto 896/1977, de 28 de Marzo --motivo primero--; la infracción del art. 62.1 del Texto Refundido del IGTE, aprobado por Decreto 3314/1966, de 26 de Noviembre, y arts. 1, 3 y 24 del Reglamento de este Impuesto aprobado por Decreto 3361/1971, de 23 de Diciembre, dado que, también en su criterio, la sentencia aplica con indebido efecto retroactivo el precitado art. 24 del Reglamento del IGTE de 1981 a operaciones de los años 1979, 1980 y 1981 (hasta el 25 de Noviembre) en que regía la legislación concretada en el motivo anterior, siendo así que los arts. dados por infringidos declaraban no sujetos al Impuesto sobreTransmisiones Patrimoniales (ITP), a título oneroso, los préstamos y fianzas que fueran actos habituales del Tráfico de las Empresas, y sujetas al IGTE las operaciones típicas de ese tráfico, considerando, además, entidades de crédito no solo las inscritas en el Registro de Bancos y Banqueros, sino también todas las sociedades y entidades que realizaran con habitualidad alguna de las operaciones enumeradas, condición que tenía, en su criterio, " DIRECCION000 .", con lo que tales operaciones estaban sujetas, pero exentas, --art. 34.14-- al referido IGTE y no al ITP, por consiguiente --motivo segundo--; la infracción de los arts. 1, 3 y 24 del Reglamento del IGTE de 19 de Octubre de 1981 y el Decreto 896/1977, de 28 de Marzo, para las operaciones posteriores a la vigencia del primero (26 de Noviembre de 1981), por cuanto entendió las operaciones sujetas al ITP y no al IGTE, siendo así que los arts. 3º.5 de la Ley de 21 de Junio de 1980 y el 7º.5 del Texto Refundido del ITP y AJD de 30 de Diciembre de 1980 remitían al IGTE los préstamos, fianzas y depósitos, etc. realizados por empresarios o profesionales "en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional" y con habitualidad, condición que tenía la entidad DIRECCION000 a su juicio --motivo tercero--; y la infracción, por último, de los arts. 2, 7º.1.b), 8º.d) del Texto Refundido del ITP y AJD de 30 de Diciembre de 1980 y correlativos del 6 de Abril de 1967, motivo subsidiario de los anteriores, por cuanto el acta inicial de la Hacienda consideraba indiscriminadamente préstamos todas las operaciones de captación de pasivo hechas por DIRECCION000 , siendo así que algunas podían calificarse de depósitos, y consideraba, también, sujeto pasivo de tales préstamos a DIRECCION000 , pese a que admitía que la prestataria era, en ocasiones, alguna de sus empresas, aparte que el acta no diferenciaba ni identificaba los distintos hechos imponibles y homogeneizaba, indebidamente, los diversos negocios jurídicos, dando lugar a la nulidad de las liquidaciones y de las resoluciones que las confirmaron --motivo cuarto--. Interesó la casación de la sentencia y la declaración de nulidad de las liquidaciones que las confirmaron y la sujeción de las operaciones al IGTE. Conferido traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso, aduciendo, sustancialmente, que la sentencia impugnada había aplicado la normativa correcta a cada período de tiempo considerado por la Inspección, por cuanto partió del Texto Refundido del ITP y AJD de 1967 y partió, igualmente, de que no eran actos habituales los préstamos concedidos por particulares y recibidos por DIRECCION000 , que además, no era entidad financiera, aparte de que dichos préstamos no podían, en su criterio, estar sometidos a IGTE ya que no constituían materia propia del tráfico o giro de empresas y explotaciones. Interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 12 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha, la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso, conforme consta en los antecedentes que preceden, la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 18 de Octubre de 1994, que había desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por " DIRECCION000 ." contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 29 de Julio de 1992, a su vez, estimatoria parcial del de alzada deducido contra resolución del Tribunal Regional de Madrid (TEAR) de 27 de Marzo de 1991, en el sentido de haber dejado sin efecto la sanción y la exigencia de intereses de demora que inicialmente había propuesto la Inspección en el acta de disconformidad, incoada en 24 de Octubre de 1983, y que, tras las pertinentes alegaciones de la indicada entidad ante la Jefatura de la Inspección y ante la Dependencia de Gestión Tributaria, había confirmado la Jefatura de esta última mediante acuerdo de 23 de Mayo de 1986.

En concreto, la sentencia de instancia recurrida en esta casación, partiendo de que el núcleo de la cuestión a decidir no era otro que el de determinar si las operaciones de préstamo de particulares a la entidad actora, realizadas en los ejercicios de 1979, 1980, 1981 y 1982, estaban sujetas al ITP y AJD, como sostenía la Administración, o al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas (IGTE) como pretendía la recurrente, y partiendo, asimismo, de que tanto el Texto Refundido de ITP y AJD de 6 de Abril de 1967, como la nueva Ley de dicho Impuesto, Ley 32/1980, de 2 de Junio, y el Texto Refundido de 30 de Diciembre de 1980, excluían de su ámbito los préstamos habituales de las empresas, y que el Reglamento del (IGTE), aprobado por Real Decreto 2609/1981, de 19 de Octubre, considerada sujetos a este último, bajo la rúbrica "servicios y operaciones de las empresas bancarias, de crédito y ahorro" --art. 24.A-- "los servicios y operaciones específicos de su actividad, realizados por Bancos inscritos en el Registro de Bancos y Banqueros, Cajas Generales de Ahorro Popular, Caja Postal de Ahorros, Cooperativas de Crédito, Entidades de Financiación y demás Empresas o Entidades de Crédito, cualquiera que sea la forma en que se celebren... y la denominación que adopten", llegó a la conlusión de que " DIRECCION000 ." no era "entidad de financiación" ni "empresa o entidad de crédito" --no reunía los requisitos exigidos por el Real Decreto 896/1977, de 28 de Marzo, fundamentalmente el de tener por "exclusivo objeto" la realización de las actividades de financiación que detallaba--, y que resultaba acreditado, por la documentación obrante en el expediente, que sus actividades crediticias eran de insignificante entidad en relación con su actividadgeneral. Por todo ello, consideró, en definitiva, que las operaciones tenidas en cuenta por la Hacienda estaban sujetas al ITP y AJD y nó al IGTE y, además, en punto a la pretendida nulidad de las liquidaciones por falta de especificación suficiente de cada una de esas operaciones o del concepto en que lo fueron, la sentencia añadió que, al margen de que se trataba de una cuestión no planteada en vía económico-administrativa, se habían constatado "unas relaciones jurídico-económicas entre la entidad actora y las personas de una determinada formalidad" "por lo que en su totalidad (había) de ser desestimado el recurso" (sic en el F. J. 8º).

SEGUNDO

En el contexto acabado de expresar, la entidad recurrente articula su recurso de casación. Y lo hace, conforme también consta en los antecedentes, sobre la base de cuatro motivos, todos amparados en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --hoy 88.1.d) de la vigente--, en los que denunciaba: a) la infracción por aplicación indebida, del art. 24 del Reglamento del IGTE, aprobado por Real Decreto 2609/1981, de 19 de Octubre, así como de los arts. 2º.3 del Código Civil y 9º.3 de la Constitución, habida cuenta que, en su criterio, la sentencia había resuelto el recurso, exclusivamente, con arreglo a lo previsto en el referido art. 24 del Reglamento del IGTE de 1981, aplicándolo a períodos anteriores a su vigencia (26 de Noviembre de 1981), para sacar la conclusión de que la recurrente no era una entidad de financiación o de crédito y, por ende, sus operaciones no estaban sujetas al mencionado Impuesto --IGTE--, sino al ITP -- motivo primero--; b) la infracción, igualmente, del art. 62.1 del Texto Refundido del ITP de 6 de Abril de 1967, y de los arts. 1º, 3º, 24 y 34.14 del Texto Refundido del IGTE de 29 de Diciembre de 1966 y sus correlativos preceptos de su Reglamento de 23 de Diciembre de 1971, por cuanto la sentencia, a su juicio, al resolver el recurso solo con fundamento en las previsiones del mencionado Reglamento del IGTE de 1981, dejó de aplicar los preceptos antes apuntados que excluían del ITP, entre otras operaciones, "los préstamos", "cuando [constituyeran] actos habituales del tráfico de las empresas", o consideraban objeto del gravamen en el IGTE "las ventas, obras, servicios, exportaciones y demás contratos u operaciones típicas y habituales del tráfico de todas las empresas" y su hecho imponible "las operaciones típicas del tráfico de las empresas", entre ellas, "las operaciones y servicios realizados por entidades bancarias y de crédito, Cajas de Ahorro de todo tipo y sociedades de crédito", con lo que si la aquí recurrente era una entidad que, con habitualidad, realizaba algunas de las operaciones típicas a que antes se ha hecho referencia, debía concluirse, según este motivo, que las operaciones correspondientes a los años 1979, 1980 y 1981, en vez de estar sujetas al ITP, como consideró la Inspección, lo estaban al IGTE y, al mismo tiempo, gozaban de la exención prevista para este tributo por el art. 34.14 de su Texto Refundido --motivo segundo--; c) la infracción, asimismo, de los arts. 1,3 y 24 del meritado Reglamento del IGTE de 19 de Diciembre de 1981, y del Decreto 896/1977, de 28 de Marzo, para las operaciones posteriores a la vigencia del primero, por cuanto la sentencia consideró sujetas al ITP las operaciones imputadas a la aquí recurrente en el acta inicial de la Inspección, y, en cambio, de los arts. dados por infringidos en materia de ITP --los arts. 3º.5 de la Ley de 21 de Junio de 1980 y 7º.5 del Texto Refundido de 30 de Diciembre de 1980--, se desprendía una remisión al IGTE, luego al IVA, de las operaciones enumeradas anteriormente (préstamos, fianzas, depósitos, etc) "cuando [fueran] realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional", remisión reforzada por las prescripciones contenidas en los preceptos del Reglamento del IGTE de 1981 a que acaba de hacerse indicación, con lo que, en vez de un criterio meramente subjetivo --la consideración de entidad de crédito de la prestataria-- para hacer la discriminación entre la sujeción a uno u otro Impuesto que, en sentir de la recurrente, siguió la meritada sentencia, debió atenderse, también, a los criterios objetivos de habitualidad y tupidad de las operaciones por ella efectuadas --motivo tercero--; y d), la infracción, por último, de los arts. 2, 7º.1.B) y 8 d) del Texto Refundido del ITP y AJD aprobado por Real Decreto-Legislativo 3050/1980, de 30 de Diciembre, y de los correlativos del propio Impuesto en el Texto Refundido de 6 de Abril de 1967, por cuanto, en su criterio, la sentencia avaló la calificación como préstamo de todas las operaciones de captación de capitales hecha por DIRECCION000 y consideró, asimismo, como antes había hecho la Administración y los Tribunales Económico-Administrativos, que era esta entidad el único sujeto pasivo del ITP, siendo así que algunas de estas operaciones se parecían más a un depósito y que la propia Inspección había admitido que, "en ocasiones, se obligaba DIRECCION000 directamente o bien una Sociedad del Grupo que, automáticamente, se lo prestaba a DIRECCION000 ". Con ello, siempre desde su punto de vista, se olvidaba que la posición de sujeto pasivo es indisponible, por cuanto su determinación está sujeta, estrictamente, a la Ley --arts. 10 y 36 LGT-- y que, en los préstamos sujetos al ITP y AJD, el sujeto pasivo es el prestatario (art. 8º.d) del Texto Refundido de 1980, condición que, como reconocía la propia acta, no siempre tenía DIRECCION000 , por lo que liquidar a esta, en concepto de préstamo e indiscriminadamente, todas las aludidas operaciones de captación de pasivo a que se refería dicha acta, había de reputarse contrario al principio de calificación con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable (art. 2 del Texto Refundido del ITP y AJD, tan repetido, de 1980), contrario, igualmente, a la realidad de que la prestataria no siempre era DIRECCION000 y contrario, por último, a la exigencia de rigurosa identificación de los distintos hechos imponibles producidos, que no podía ser encubierta con la pretensión genérica de sujeción por el concepto de "constitución de préstamos" --motivo cuarto--. Por todoello, y resumiendo este último motivo, la recurrente estimaba que, "en la medida en que las liquidaciones impugnadas se [giraban] siempre a cargo de DIRECCION000 sin tener en cuenta que, como [constaba] en el acta inspectora, quien recibía los fondos era otra sociedad del grupo, y en la medida en que no [era] posible homogeneizar bajo la rúbrica general de préstamos los diversos negocios jurídicos que se producen al consumarse la entrega de dinero a cambio de pagarés, letras, certificados de depósito o simples apuntes contables, las liquidaciones recurridas y las resoluciones que las confirmaron [eran] nulas de pleno derecho y como tales se solicitó se declarasen por la Sala sentenciadora, obligando a la Administración tributaria a especificar minuciosamente los hechos imponibles y los sujetos obligados al pago de las deudas que los mismos generen". (Sic en el original) --motivo cuarto--.

Fácilmente se comprende, de la mera exposición de los cuatro motivos que acaban de ser acotados, que los tres primeros responden a la idea de que las operaciones de captación de pasivo realizadas por la entidad aquí recurrente y materializadas, según está reconocido por las partes, en pagarés, letras de cambio, certificados de depósito o simples apuntes contables, esto cuando provenían de personas relacionadas con la sociedad", eran, en criterio de aquella --de " DIRECCION000 .", se entiende--, por un lado, operaciones típicas de una entidad de intermediación en el mercado de capitales, esto es, de una entidad de crédito o de financiación, y, por otro, operaciones habituales de su giro o tráfico, o de su actividad empresarial, con la consecuencia, también a su juicio, de que las mismas --las operaciones referidas-- se encontraban sujetas al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas (IGTE), aunque exentas en virtud de lo establecido en el art. 34.14 de su Texto Refundido de 29 de Diciembre de 1966, y no al de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), según expresa exclusión del art. 62.1 de su Texto Refundido que aprobara el Decreto de 6 de Abril de 1967, luego ratificada, con matizaciones que no hacen ahora al caso, por el art. 3º.5 de la Ley de 21 de Julio de 1980, del ITP y AJD, y por el art. 7º.5 del Texto Refundido de 30 de Diciembre de 1980.

En consecuencia, el tratamiento unitario de estos tres primeros motivos es de todo punto insoslayable.

TERCERO

Dicho lo anterior, fué totalmente correcto el planteamiento que hizo la sentencia de instancia cuando centró el problema a resolver en determinar si las operaciones de captación de capitales que el acta inicial de la Inspección tuvo presente estaban o no sujetas al ITP y AJD o, entonces, al IGTE, como correcta fué la solución por ella adoptada de entender que dichas operaciones no podían ser consideradas materia propia de gravamen en concepto del último de los Impuestos expresados --el IGTE-- y que, por el contrario, estaban sujetas al ITP y AJD.

En efecto; con arreglo a los arts. 62.1 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales de 6 de Abril de 1967 (para las operaciones anteriores al 1º de Julio de 1980) y art. 3º.5 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 21 de Junio de 1980, y, después, art. 7º.5 del Texto Refundido de dicho Impuesto de 30 de Diciembre de 1980 (para las operaciones posteriores a la expresada fecha), el tan repetido Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales había de ser considerado al margen de todas las operaciones que integraran el tráfico típico y habitual de las empresas, por estar las mismas --las referidas operaciones, se entiende-- sujetas al IGTE desde la creación de este Impuesto por la Ley 41/1964, de 11 de Junio, de Reforma del Sistema Tributario, y de su desarrollo por el Texto Refundido que aprobara el Decreto de 29 de Diciembre de 1966. Los arts. 1º y 3º y 24 de este último Texto y los homónimos preceptos del primero de sus Reglamentos --el aprobado por Decreto 3361/1971, de 23 de Diciembre-- y los correlativos preceptos del segundo --el aprobado por Real Decreto 2609/1981, de 19 de Octubre--, con los que eran plenamente coherentes los preceptos de los Textos Legales del ITP y AJD acabados de mencionar, así lo atestiguan. Téngase presente, al respecto, que lo único que hizo el mencionado art. 62 del Texto Refundido del ITP de 6 de Abril de 1967 fué copiar o reproducir miméticamente lo establecido en materia de sujeción por el Texto Refundido del IGTE de 29 de Diciembre de 1966, que había sido aprobado con anterioridad.

Pero nótese que las características de tipicidad y habitualidad en la realización de las operaciones (transmisiones, entregas o cesiones, en cuanto aquí interesan) --y después de la implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) por la Ley 30/1985, de 2 de Agosto, art. 3º.1, simplemente el desarrollo de la actividad empresarial o profesional-- están legalmente referidas a las entidades, empresarios o profesionales que las realizaran a los fines de determinar su sujeción al IGTE (hoy al IVA) y su exclusión del ITP, por la elemental razón de que aquellos eran, y son, los sujetos pasivos de los mencionados IGTE e IVA. Entonces, para entender que las operaciones de captación de capitales --recepción de préstamos, fundamentalmente-- estuviera sujeta al IGTE, y no al ITP, tendría que admitirse que DIRECCION000 . era una entidad que, habitualmente, desarrollara operaciones de captación de capitales y con ellas, o mediante ellas, llevar a cabo otras operaciones de intermediación crediticia o financiera en relación con otrasempresas de su grupo, o extrañas a él, respecto de las cuales sería, a su vez, sujeto pasivo en el IGTE --hoy en el IVA si esa era su actividad empresarial--.

Pues bien; la sentencia de instancia, como se ha apuntado en el primer fundamento jurídico de la presente, parte de que la entidad aquí recurrente, "como resulta evidente de los documentos obrantes en el expediente...", ni encaja en las exigencias de las entidades cuyas operaciones están, por típicas y habituales del comercio bancario o de intermediación en el mercado de capitales o en el financiero, sujetas al IGTE, ni desarrolla una actividad crediticia que traspase los límites de una "insignificante entidad en relación con su actividad general" (sic en su F.J. 6º). Al ser así, resulta clara la imposibilidad de imputar a dicha sentencia las infracciones que le atribuye la recurrente en los tres primeros motivos casacionales de su escrito de interposición, habida cuenta que: a) en primer lugar, no resuelve el tema de la sujeción al IGTE --y, consiguientemente, la exclusión del ITP-- de las operaciones tenidas en cuenta en el acta inicial desde la perspectiva única del Reglamento del IGTE de 1981, sino que viene a concluir, cualquiera que sea el acierto de las expresiones utilizadas, que no concurren en esas operaciones las exigencias de tipicidad y habitualidad que la legislación del ITP --el Texto Refundido de 1967 y el de 1980-- y la del IGTE exigen para excluirlas del primero y sujetarlas al último, ni puede, por otra parte, calificarse a " DIRECCION000 ." no ya de Banco o entidad de crédito --le faltarían las exigencias del ap. A) del art. 24 del Reglamento del IGTE de 1981 o, para los supuestos anteriores a su entrada en vigor (26 de Noviembre de 1981) las del Decreto 896/1977, de 28 de Marzo--, sino de sociedad o entidad, cualquiera que fuera su forma y régimen jurídico, que, con habitualidad, realizara alguna de las operaciones propias de tales entidades de crédito, por utilizar las palabras del art. 24.A) del Reglamento de IGTE de 1971; b) en segundo término, que esta conclusión resulta de la valoración que la Sala "a quo" realiza de la documentación obrante en el expediente y a la que la parte aquí recurrente, al consentir sin protesta alguna el auto denegatorio del recibimiento a prueba que había solicitado para acreditar las tan repetidas habitualidad y tipicidad, precisamente por existir en el expediente documentos suficientes al respecto, había otorgado o atribuido virtualidad probatoria suficiente;

  1. en tercer lugar, que es de sobra conocido el criterio jurisprudencial de que las valoraciones de prueba hechas por la Sala de instancia que no resulten un dislate o distorsión patente de los hechos y elementos obrantes en los autos o constatados en ellos, no son susceptibles de ser combatidas en casación; y d), en cuarto y último lugar, que a la actuación de la recurrente, no siendo entidad de crédito o entidad financiera, o simplemente entidad que realice operaciones activas o pasivas de esta naturaleza frente al público o frente al resto de sus empresas, no podía atribuírsele "per se" la condición de actuación habitual, sino de simple receptora de sumas que destinaba a su indiscriminado y genérico objeto social y que, por eso mismo, la convertía, en principio, en sujeto pasivo del ITP "ex art. 8º.a) de sus Textos Refundidos de 1967 y 1980, que son los dos aquí a tener en cuenta.

Los tres primeros motivos, pues, han de ser desestimados.

CUARTO

El cuarto motivo, articulado con carácter subsidiario respecto de los tres anteriores, denuncia, conforme "in extenso" se destacó en el anterior fundamento segundo, la infracción por la sentencia de los preceptos que, en el Texto Refundido del ITP y AJD de 30 de Diciembre de 1980, y en el anterior de 6 de Abril de 1967, determinaban que dicho Impuesto se exigiría con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, o de los que definían, como transmisiones sujetas, la constitución de préstamos o, como sujeto pasivo, al prestatario, habida cuenta que, desde el punto de vista de la recurrente, no todas las operaciones podían ser calificadas de préstamo --las había también con más afinidades al contrato de depósito--, no siempre la prestataria era la empresa cabecera del grupo, es decir, " DIRECCION000 ., sino que muchas veces lo era una de las sociedades que lo integraban, que, a su vez, cedía a aquélla los fondos recibidos, y, además, no se habían indentificado en el acta los distintos hechos imponibles producidos, falta esta que no podía soslayarse con una conclusión genérica de que todas las operaciones de captación de dinero de los particulares por " DIRECCION000 ." respondían al concepto de "constitución de préstamos", con la consecuencia de haber de tenerse por nulas las liquidaciones de ella --del acta, se entiende-- procedentes y las resoluciones que las confirmaron.

Ciertamente, lo que la parte recurrente está imputando a la sentencia en este motivo es haber avalado y aceptado unas calificaciones y conclusiones sentadas en el acta que implicaban el, a su juicio, desconocimiento de los principios de concreción del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo que reflejaban los preceptos de los Textos Legales antes mencionados y que fueron especificados en el apartado d) del referido fundamento jurídico segundo. En realidad, los preceptos que, según esta imputación, la sentencia habría infringido directamente eran el art. 145.1.b) de la Ley General Tributaria y, dada su aplicación a las actas levantadas a partir del 1º de Abril de 1982, cualesquiera fueran los períodos comprobados --la de autos lleva fecha de 24 de Octubre de 1983--, los arts. 1º.2 y del Real Decreto 412/1982, de 12 de Febrero, sobre Régimen de determinadas Liquidaciones Tributarias, luego incorporados y desarrollados por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 25 de Abril de 1986 -art.49.2.d), fundamentalmente-. Los artículos aducidos por la recurrente --arts. 2, 7º.1.B) y 8 d) del Texto Refundido del ITP y AJD de 30 de Diciembre de 1980 (y los homónimos del Texto Refundido del mismo Impuesto de 1967)-- solo indirectamente se refieren a la falta de concreción de los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo que puedan dimanar del acta inspectora.

Sin embargo, es lo cierto que, en la instancia --concretamente en la demanda--, se puso de relieve --fundamento de derecho segundo-- la falta de concreción de hechos imponibles y de elementos de atribución a " DIRECCION000 ." como sujeto pasivo, que, a juicio de la allí también recurrente, determinaban la nulidad de las liquidaciones practicadas y la necesidad de que la Administración tributaria especificara "minuciosamente los hechos imponibles y los sujetos obligados al pago de las deudas que los mismos generen" (sic en dicho escrito), como también es cierto que la sentencia, respecto de este motivo de impugnación, se limitó a argumentar --F.J. 8º-- que tal cuestión no había sido sometida "a la consideración de los Tribunales Económico-Administrativos" y que se constataban "unas relaciones jurídico-económicas entre la entidad actora y las personas de una determinada formalidad, por lo que en su totalidad [había] de ser desestimado el recurso" (sic, en dicho fundamento).

QUINTO

Importa profundizar en este último motivo casacional con las siguientes consideraciones:

  1. En primer lugar, que el hecho de que el art. 145.1.b) de la LGT no haya sido aducido por la recurrente como directamente infringido, no obsta a la realidad de haber sido denunciada la infracción de los preceptos que exigen en toda liquidación o, al menos, en sus antecedentes --las actas que la hubieran, en su caso, determinado, conforme sucede en el caso de autos--, la concreción de hechos imponibles y los elementos y circunstancias que permitan deducir su atribución al sujeto o sujetos pasivos. Por consiguiente, esa falta de cita previa del referido art. 145 de la LGT , no puede ser obstáculo a la viabilidad del motivo casacional ahora examinado.

  2. En segundo término, que la circunstancia de que esa ausencia de concreción de hechos imponibles y de elementos que permitan deducir su correcta atribución al sujeto pasivo fuera aducida por la recurrente, por vez primera, en su demanda y no antes en las vías administrativa de gestión o en la económico-administrativa, no puede permitir la conclusión --que, por cierto, ni la sentencia ni la oposición de la representación del Estado hacen explícitamente, aunque la insinúan-- de que se esté ante una "cuestión nueva" respecto de la que la Administración no hubiera tenido posibilidad de pronunciarse en vía administrativa. La naturaleza revisora de esta Jurisdicción, como esta Sala tiene declarado en consolidado criterio jurisprudencial --vgr. Sentencias de 6 de Febrero y 1º de Marzo de 1999, 5 de Febrero de 2000 (recurso de casación 2784/95, F.J. 2º) y 23 de Febrero de 2000 (recurso 5084/94), por no citar otras que algunas de las más recientes-- no supone otra cosa que la exigencia de un acto o actuación previa de la Administración a la que, como criterio de referencia general, hayan de referirse las peticiones oportunamente deducidas en la vía jurisdiccional, que son las únicas que acotan, cuantitativa y cualitativamente, el contenido de la pretensión impugnatoria. En el supuesto de autos, lo impugnado fué siempre la liquidación derivada del acta de la Inspección Tributaria a que acaba de hacerse referencia. Poco importa, por tanto, que en la vía administrativa de gestión, o en la económico-administrativa, la impugnación se limitara a la sujeción al ITP y AJD o al IGTE de las operaciones de captación de pasivo hechas por la entidad recurrente en los ejercicios de 1979 a 1982, inclusives, y que en la jurisdiccional se hubiera extendido, también, a la falta de especificación de hechos imponibles y de los elementos de su atribución al sujeto pasivo, y mucho menos en presencia de lo que establecía, y establece, las Leyes Jurisdiccionales de 1956 y 1998 en sus arts. 69.1 y 56.1, respectivamente.

  3. En tercer lugar, que esta Sala tiene reiteradamente declarado --vgr. Sentencias de 27 de Noviembre de 1999 (recurso de casación 1749/95) y de 18 de Febrero y 10 de Mayo de 2000 (recursos 3537/95 y 5760/95), y demás en ellas citadas-- que la presunción "iuris tantum" de la veracidad de la declaración de conocimiento del Inspector tributario contenida en las actas, como también reconoció la doctrina constitucional --STC 76/1990, de 26 de Abril--, "solo puede referirse a los hechos comprobados directamente... quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones" que en ellas se consiguen, así como que entender o no cumplida en las actas la exigencia del art. 145.1.b) LGT, es decir, la consignación de los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo y también la expresión de los hechos y circunstancias de naturaleza tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras, o la referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar --conforme hoy exige el art. 49.2.d) del Reglamento de la Inspección--, es una cuestión puramente de derecho y, por lo mismo y en virtud de lo antes dicho y como declaró la precitada Sentencia de 27 de Noviembre de 1999, susceptible de ser revisada incluso aunque el acta sea de conformidad, dentro, lógicamente, de la impugnación de la liquidación que de ella haya derivado, porque las actas, en sí mismas consideradas, no son recurribles, como actos de mero trámite que son, ni administrativa nijurisdiccionalmente (Sentencias de esta Sala de 3 de Octubre de 1988, 5 de Septiembre de 1991, 10 de Diciembre de 1992, 22 de Enero y 1º de Febrero de 1993 y la tan repetida de 27 de Noviembre de 1999).

  4. Y, por último y en cuarto lugar, que los elementos esenciales del hecho imponible, conforme se reconoce en las sentencias acabadas de citar y por contraposición a los naturales y accidentales --que serían, respectivamente, aquellos que cada hecho imponible lleva consigo normalmente, salvo exclusión específica, o que solo existen cuando se producen sin expresa agregación al mismo--, no pueden ser otros, en el ITP y AJD, modalidad de transmisiones patrimoniales, que las transmisiones onerosas, es decir, aquellas que produzcan un incremento o beneficio patrimonial en el sujeto que las adquiera o en cuyo favor se hagan, y de modo singular y en cuanto aquí interesa, la constitución de préstamos, incluidas, si las hubiere, las ampliaciones de su contenido, sus orígenes, cuantía y ejercicio en que se produjeran, así como las indispensables indicaciones e individualizaciones que permita poderlas atribuir a quien se considere sujeto pasivo beneficiado por ellas, esto es, por la transmisión o la constitución o reconocimiento de derechos de que se trate.

SEXTO

En el supuesto de autos, el acta inspectora --la de 24 de Octubre de 1983--, de la que arranca, sin variación de un ápice de su contenido, el acto liquidatorio dictado por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de Madrid en 23 de Mayo de 1986, notificado a la recurrente el 18 de Septiembre siguiente, solo contiene, con referencia a los ejercicios de 1979, 1980, 1981 y 1982, la conclusión de que la referida entidad, y durante ellos, utilizó, "entre otras fuentes de financiación externa, la captación de dinero de los particulares" para añadir, sin solución de continuidad, que "estos préstamos se formalizaban en pagarés, letras de cambio, o certificados de depósitos", "o simples apuntes contables cuando provenían de personas relacionadas con la sociedad" y que "en ocasiones, se obligaba DIRECCION000 directamente o bien una sociedad del grupo que automáticamente lo prestaba a DIRECCION000 ", para terminar cuantificando --sin referencia a diligencia o actuación alguna y sin otra individualización, por general que pudiera haber resultado--, los importes de dichos préstamos en las cifras redondeadas que expresa.

No puede caber duda que, aunque la Sala sea consciente de la dificultad de una actuación inspectora referida a una empresa o sociedad cabecera de un grupo como el que " DIRECCION000 ." significaba, en el acta de referencia solo se contienen juicios de valor o apreciaciones globales de hechos o circunstancias con trascendencia tributaria cuya identificación, por general que hubiera podido resultar, se omite por completo. Ningún dato existe acerca del volumen aproximado de cantidades percibidas por la entidad en concepto de pagarés, letras de cambio, certificados de depósito o meros apuntes contables, ni mucho menos de su orígen o procedencia. Tampoco descripción alguna que permita distinguir, aun cuando fuera resultado de un cálculo aproximado, los préstamos que pudiera haber asumido DIRECCION000 . directamente de aquellos otros percibidos a través de alguna o algunas de sus filiales.

Al ser así y no haberse concretado, ni genérica ni específicamente, elemento esencial alguno del hecho imponible del ITP del que la entidad aquí recurrente pudiera resultar sujeto pasivo, y al haberse limitado el informe ampliatorio elevado, tras el acta y por ser esta de disconformidad, a hacer una referencia general a que la actividad de la entidad se deducía de su Balance y Cuenta de Resultados (de los que por cierto solo se incluyen los correspondientes a 1981 y 1982, pero en los que ningún elemento de concreción, a los fines que aquí interesan, aparece), referencia dirigida, únicamente, a demostrar que DIRECCION000 . no era entidad financiera ni de crédito de cuya calificación hubiera podido desprenderse la sujeción de las operaciones al IGTE y no al ITP, se está en el caso de estimar este motivo, máxime cuando, como antes se dijo, el acto liquidatorio se limitó a ratificar, en todos sus extremos, el acta inicial y cuando la resolución del TEAC de 29 de Julio de 1992 se había limitado, mediante una estimación parcial de la alzada, a dejar sin efecto la sanción impuesta y la exigencia de intereses de demora que aquel acto recogió.

SÉPTIMO

Por las razones expuestas, procede la estimación del recurso, sin hacer pronunciamiento específico respecto del pago de las costas, tanto de la instancia como las de este recurso, de conformidad con cuanto establece el art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, estimando el motivo cuarto de los aducidos por la entidad mercantil " DIRECCION000 ." en el recurso de casación por ella interpuesto contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 18 de Octubre de 1994, recaida en el recursocontencioso-administrativo al principio reseñado, debemos declarar, y declaramos, haber lugar al mencionado recurso de casación. Todo ello con la consecuencia de casar y anular la sentencia de instancia referida, de estimar el recurso contencioso-administrativo que la misma resolvió y de anular la liquidación inicialmente impugnada, así como la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de Julio de 1992, en la parte en que la confirmó. Sin costas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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