STSJ Murcia , 19 de Julio de 2000

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2000:2292
Número de Recurso2174/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 2174/97 SENTENCIA nº. 688/00 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 688/00 En Murcia a diecinueve de julio de dos mil. En el recurso contencioso administrativo nº. 2174/97, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 20.344 ptas., y referido a: reintegro de pago indebido.

Parte demandante:

D. Ernesto , representado por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié y dirigido por sí mismo.

Parte demandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y asistida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Orden de la Consejería de Sanidad y Política Social de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 13 de junio de 1997, expediente reintegro, por la que se declara como pago indebido al actor la cantidad de 20.344 ptas. en concepto de IRPF correspondiente a "gastos de difícil justificación", ingresada por la Comunidad Autónoma en la AEAT por cuenta de aquél, declarando la obligación del mismo de reingresar dicho importe a la Tesorería Regional.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se declare la nulidad de los actos acordando que se restablezca la situación jurídica individualizada del actor afectado por la nulidad de los actos, se condene a la Administración a adoptar todas las medidas tendentes al restablecimiento de la situación indemnizando los perjuicios de carácter moral que se determinen en ejecución de sentencia y se obligue la Administración a adoptar las medidas que sean necesarias para el restablecimiento del honor del actor con imposición de las costas a la Administración, Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 12-8-97, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la Orden recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 7-7-00.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las cuestiones litigiosas a resolver en el presente recurso contencioso administrativo pueden sintetizarse en las siguientes:

  1. - Si se da la causa de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo alegada por la Comunidad Autónoma por ser el acto recurrido, reclamación del pago indebido, ejecución de otros anteriores consentidos y firmes, como son las retenciones en su día practicadas y notificadas al actor (art.

    82 c) y 40 a) de la Ley Jurisdiccional).

  2. - Y como cuestión de fondo a resolver solamente en el caso de rechazarse la referida causa de inadmisibilidad, determinar si la Orden de la Consejería de Sanidad y Política social de la Región de Murcia impugnada, es conforme a Derecho en cuanto declara el pago indebido al actor de la cantidad de 20.344 ptas. en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y le reclama su reintegro.

SEGUNDO

Fundamenta la Administración regional la referida causa de inadmisibilidad en afirmar que notificó al sujeto pasivo la realización de las retenciones, y que la procedencia o no de las mismas debe discutirse en vía económico administrativa (art. 118 RPEA), con la posibilidad de interponer contra la resolución que dicte el TEARM el correspondiente recurso contencioso administrativo. Alega asimismo que el actor no solamente no formuló dicha reclamación en el plazo de 15 días establecido al efecto, sino que tampoco lo hizo después de haber tenido conocimiento del acto de iniciación del procedimiento de reintegro del pago de lo indebido. Por último concluye afirmando que el acto impugnado es una mera ejecución de las retenciones firmes y por lo tanto su impugnación no puede basarse en la improcedencia de dichas retenciones, pues en otro caso se estaría reviviendo una acción precluida.

El art. 123.3 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas (R.D. 1999/81) (reproducido por el art. 118. 3 del Reglamento vigente aprobado por R.D. 391/96, de 1 de marzo), señala que las reclamaciones contra los actos de retención tributaria se sustanciarán con aplicación de las normas contenidas en dicho artículo, debiendo interponerse la reclamación en el plazo de quince días, contado desde que el acto de retención haya sido comunicado en forma fehaciente al reclamante o, en su defecto, desde que éste manifieste expresamente que conoce la retención.

Sobre la interpretación de este precepto la jurisprudencia ha afirmado que "partiendo del plazo común de 15 días para la interposición de la reclamación económico administrativa, el art. 123.3 RPREA señala dos modalidades de dies a quo para su cómputo: el día en que el acto de retención haya sido comunicado en forma fehaciente al reclamante, o el día que éste manifieste expresamente que conoce la retención; siendo de destacar que, en uno y en otro caso, la trascendencia de su determinación deriva de la moderna proliferación de actos de retención tributaria y de su entronque con el principio de proscripción de la indefensión, constitucionalmente declarado. En consonancia con la doctrina del Tribunal Constitucional, la particular norma sobre cómputo del plazo de 15 días que señala el art. 123.3 RPREA no puede ser interpretada en un sentido lato, sino que ha de serlo de manera congruente con el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que a todos reconoce el art. 24 C.E." (STS de 20/01/95). Igualmente ha entendido que "no puede tacharse de extemporánea una reclamación económico administrativa cuando, al practicarse la retención, sea ésta o no simultánea al pago, no se indican al interesado los medios de impugnación de este acto, de trascendencia fiscal, puesto que no es otra cosa que la sujeción de una cantidad de dinero al pago de un impuesto (SSTS de 05/05/1989, 19/05/1992 y 30/12/1992).

En el presente caso, teniendo en cuenta las premisas expuestas, es evidente que procede desestimar la referida causa de inadmisibilidad, ya que, en las certificaciones de retenciones por importe de 20.344 ptas. a cuenta del IRPF de fechas 10-12-96 en concepto de rendimientos del trabajo personal durante los ejercicios 1992 y 1993, acompañados por el actor con la demanda (documento 5) comunicados al mismo no consta que se le informara de los recursos que podía interponer contra dichos actos, órganos competentes para resolverlos, ni plazos establecidas al efecto, por lo cual su notificación realizada por correo certificado con acuse de recibo el 3-1-97 (documento nº. 1 de la contestación a la demanda) debe considerarse defectuosa por no reunir los requisitos establecidos en los arts. 58 y 59 de la Ley 30/92.

Por otro lado el actor al interponer el presente recurso ha seguido las informaciones que le ha ido dando la propia Administración Autonómica. Así mientras que en las liquidaciones de retenciones referidas, no se le informa de los recursos que podía interponer contra ellas, en el expediente abierto a continuación para reclamarle el pago de lo indebido y en concreto en la Orden que le pone fin, se le informa de la posibilidad de interponer el presente recurso contencioso administrativo.

Además no puede entenderse que el acto aquí impugnado sea reproducción de otros anteriores consentidos y firmes. Se trata de actos distintos. Los primeros consisten en las liquidaciones realizadas unilateralmente por la...

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