STS, 5 de Mayo de 1989

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
ECLIES:TS:1989:2827
Número de Recurso4308/1985
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve. En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos

penden, interpuestos: 1.- Por el procesado Jesús Manuel , representado por el Procurador don Angel Deleito Villa. 2- Por la acusación particular de don Carlos Ramón , representado por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí; contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante en causa seguida contra el primero por abusos deshonestos, se han constituído para la vista y fallo de dichos recursos los magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo expresados al margen, bajo la Presidencia del primero y ponencia del magistrado don Ramón Montero Fernández-Cid; siendo parte recurrida, además de cada uno de los recurrentes respecto a la contraparte, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Villajoyosa incoó causa número 41 de 1984 (Rollo número 326) contra dicho procesado por el delito asimismo indicado. Conclusa la instrucción y elevado el sumario a la Audiencia Provincial de Alicante, la Sección Primera de la misma, tras el seguimiento de los correspondientes trámites, dictó la sentencia número 278 de 1985, de fecha veinte de septiembre de dichoaño, cuya resolución contiene la relación de hechos declarados

    probados del tenor siguiente: "El procesado Jesús Manuel ,

    teniendo cincuenta y dos años, siendo de buena conducta hasta entonces y careciendo de antecedentes penales, aprovehcándose de la circunstancia de ser padrino de la menor Inés ,

    más conocida por el nombre de Emilia , nacida el 19 de mayo de 1973, con cuya familia mantenía íntima relación, por residir todos en

    Villajoyosa, en aisladas, escasas y breves ocasiones entre los

    veranos de 1982 y 1983, y en distintos sitios de su casa, de la playa o de la sacristía de la Iglesia, pero siempre con ánimo lúbrico, hizo

    objeto de tocamientos, bien con sus manos, bien con su pene, a dicha

    menor, ya en los pechos ya en los genitales de la misma, quien,

    atemorizada y avergonzada, no contó lo sucedido a su familia hasta

    bastantes meses después, siendo su padre, Carlos Ramón , quien,

    en 13 de febrero de 1984, formuló la denuncia que dió lugar a la incoación de la presente causa".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al procesado en ésta

    causa Jesús Manuel , como autor responsable de un delito de

    abusos deshonestos, con la concurrencia de la agravante de abuso de

    confianza, como circunstancia modificativa de la responsabilidad

    criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha condena y al pago de

    todas las costas del juicio, incluídas las de la acusación particular.- Abonamos al procesado el tiempo de prisión provisional

    sufrida por esta causa.- Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de solvencia de dicho procesado que dictó el Juzgado Instructor.- Y notifíquese esta resolución conforme a lo establecido por el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

  3. - Notificada la referida sentencia a las partes, la representación y defensa tanto del procesado como de la acusación particular anunciaron oportunamente su intención de interponer contra la misma recurso de casación por infracción de ley. El tribunal provincial tuvo por preparados en tiempo y forma dichos recursos, expidió las correspondientes certificaciones y emplazó a las partes ante esta Sala, a la que remitió la causa.4.- La representación del procesado formalizó su impugnación mediante escrito de interposición en el que alegó los motivos

    siguientes: 1º)- Fundado en el artículo 949-2º de la Ley de

    Enjuiciamiento criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba derivado de la certificación de nacimiento de Inés obrante en la causa, que no se corresponde ni con el nombre

    de Emilia , ni con la fecha de nacimiento de ésta, ni con el nombre

    del padre, Baltasar , y no Carlos Ramón , como aparece en las actuaciones de la

    causa. 2º)- Con apoyo en el artículo 849-1º de la misma Ley, por vulneración por aplicación indebida de los artículos 429-3º y 430 del

    Código penal, al no estar acreditado según el anterior motivo que la víctima fuese de edad inferior a doce años.

  4. - A su vez, la acusación particular formuló escrito de interposición en el que articuló tres motivos amparados en el artículo 849-1º citado: 1º)- Por falta de aplicación del artículo 452 bis b)-1º del Código penal e indebida aplicación del artículo 430 del mismo cuerpo legal

    sustantivo, al existir la persistencia de los actos que configura el delito de corrupción de menores, al ser al menos tres las ocasiones

    de realización de los actos. 2º)- Por falta de aplicación del artículo 452 bis g) e indebida aplicación del artículo 10.9 del Código penal, pues debió haberse apreciado tal agravante específica y no la genérica aplicada. 3º)- Por vulneración de los artículos 1 y, en su caso, 69 bis del Código penal, pues el relato afirma que las acciones fueron varias.

  5. - En el trámite de instrucción el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión del motivo segundo del recurso de la acusación particular como incurso, al tratarse de cuestión nueva, en la causa prevenida en el artículo 884-4ª de la Ley de Enjuiciamiento criminal. Admitido el recurso se acordó señalar para la celebración de vista la fecha del día cinco de los corrientes.

  6. En la indicada fecha se celebró la vista con asistencia de los

    Srs. Letrados de ambos recurrentes, que informaron en apoyo de su recurso e impugnaron el de la contraparte, y del Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso del procesado y el motivo 2º de la acusación y apoyó los restantes motivos de éste.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos motivos del recurso articulado por el procesadocondenado por el tribunal sentenciador de instancia, respectivamente apoyados en los números 2º y 1º del artículo 849 de la Ley de

Enjuiciamiento criminal, se hallan entre sí en una relación de absoluta dependencia del segundo respecto al primero, pues de no estimarse el error de hecho pretendido sobre la base del documento obrante al folio 26 del sumario (certificación de nacimiento de la menor Inés ) dicho motivo segundo quedaría desprovisto de toda cobertura impugnativa en cuanto denuncia la vulneración por aplicación indebida de los artículos 340 y 429-3º del Código penal sobre la base única de que en la causa no consta, según se desprende

de dicho documento, que la supuesta víctima contase al cometerse los hechos con edad inferior a doce años. De manera que en el análisis de este recurso lo único relevante ha de ser, en el tratamiento

conjunto, la determinación de tal extremo fáctico.

SEGUNDO

Es cierto que el documento referido expresa que el sujeto a que se refiere es Inés y no Emilia , como también lo es que en él figure como nombre del padre el de Baltasar y no el de Carlos Ramón , así como una ligera discordancia entre la fecha de nacimiento expresada en la certificación (19 de mayo de 1973) y la referida en la causa (20 del

mismo mes y año). Mas tales discordancias no son suficientes para

viabilizar el recurso. Existen para ello motivos sobrados: a) En

primer término, porque esta posición impugnativa surge "ex novo" en

el recurso, sin que tal extremo fáctico haya sido en momento alguno

argüído en la causa. Posteriormente se analizará el contorno propio del principio acusatorio establecido en el artículo 24 de C.E., pero se puede adelantar ya que tal derecho básico ostenta un revés que delimita el derecho de defensa. La correlación entre ambos se centra básicamente en la identidad de hechos, según posteriormente se señalará más extensamente. b) En segundo lugar, por cuanto el parte

facultativo de reconocimiento del Médico don Oscar (Folio 5 del sumario) indica que los genitales de la niña explorada clínicamente corresponden a "su" edad. c) Finalmente, atendiendo a ladiscordancia de detalles entre las circunstancias alegadas en la causa y las resultantes del documento supuestamente demostrativo del

error, las mismas son tan mínimas que no revelan su existencia, sólo con tener en cuenta que la propia normatividad registral civil prevé la existencia de errores y su rectificación. Con todos estos datos, obvio resulta que procede la desestimación del recurso interpuesto

por el procesado.

TERCERO

El recurso interpuesto por la acusación particular se inicia mediante un primer motivo procesalmente residenciado en el

artículo 849-1º citado, en el que se denuncia una supuesta vulneración por aplicación indebida de los artículos 430 y 429-3º del

Código penal y, por falta de aplicación, del artículo 452 bis b). 1º del mismo cuerpo legal. Situada así la impugnación, el primer tramo del análisis ha de radicar en la determinación de si podía o no el órgano jurisdiccional "a quo" emitir un pronunciamiento condenatorio por delito de abusos deshonestos cuando las acusaciones, tanto la pública ejercitada por el Ministerio Fiscal cuanto la particular, habían formulado acusación por el delito de corrupción de menores. Para este examen hay que partir de un dato básico, que no es otro que el de la sede procesal en que se formula la impugnación. La relación fáctica de la sentencia recurrida no resulta combatida por la vía del número 2º del citado artículo 849 y por ello ha de reputarse

incólume. A partir de ahí, con facilidad se puede afirmar que el tribunal provincial no quebrantó el acusatorio ni produjo indefensión

alguna con arreglo al art. 24 de la C.E. Varias SS. del T.C.

(SS.12/1981, de 10 de abril; vienen declarando que el límite para la condena por delito distinto al objeto de acusación viene dado (aparte naturalmente de por la nota de gravedad a que se refiere el artículo

851-4º de la Ley de Enjuiciamiento criminal) por dos hitos: identidad de hechos y homogeneidad de tipos penales. Si ambas exigencias se producen, la calificación del tribunal pertenece al área privativa del mismo (Art. 117.3 de C.E.) al no haberse producido indefensiónalguna por estar el acusado informado de la acusación.

CUARTO

Señalado lo que antecede, con claridad se aprecia que el tribunal sentenciador calificó correctamente los hechos. Los tipos de corrupción de menores y de abusos deshonestos violentos por razón de minoridad penal son homogéneos por razón del sujeto pasivo, por la coincidencia de dinámicas comisivas en muchos supuestos y por el dato esencial de tratarse en ambos casos de delitos tendenciales o en que la intención forma parte del tipo. Esto es lo que, mas que el dato de la ocasionalidad o permanencia (S. de 13 de febrero de 1984),

diferencia ambas infracciones, ya que mientras el delito de abusos deshonestos supone una conducta basada exclusivamente en un ánimo

lúbrico como elemento subjetivo del injusto, a deducir conforme a reiterada doctrina jurisprudencial de la propia naturaleza de los

actos realizados; el delito de corrupción de menores, también de

tendencia, se caracteriza por tres flexiones verbales típicas:

promover, facilitar o favorecer: equivalentes, la primera, a

iniciar, fomentar, inducir o persuadir a la corrupción; la segunda, a intermediar en la creación de ambiente o condiciones adecuadas y, la

tercera, a proporcionar medios para tal resultado logrado o intentado

(Así, SS., entre muchas, de 13 de junio de 1985, 10 de enero de 1986 y 12 de diciembre de 1987). Cierto es que esta misma doctrina legal ha destacado que es indiferente que los actos aprovechen a terceros o que se ejecuten en propia satisfacción del autor, con lo que en cierta forma se oscurece la distinción entre ambos tipos o figuras

delictivas, pero no lo es menos que en definitiva la intencionalidad a la mera y propia satisfacción lúbrica, que en el caso que ahora se decide no fluye del relato fáctico contenido en la sentencia sometida

a recurso. Debe, consecuentemente, desestimarse el motivo.

QUINTO

El motivo segundo de dicha impugnación se ampara en el mismo precepto procesal que el anterior y denuncia la vulneración por falta de aplicación del precepto penal sustantivo constituído por el artículo 452 bis g) del Código penal. Su desestimación resultaobligada, no sólo por tratarse de cuestión nueva, pues en la instancia la parte hoy recurrente solicitó la aplicación de la agravante genérica estimada en la sentencia y no la específica cuya

estimación ahora solicita, sino porque tal agravación específica precisa de la existencia del delito de corrupción de menores como

necesario sujeto de inhesión, al estar con el mismo en absoluta

relación de accesoriedad; por lo que al reputarse inexistente aquél, la posible aplicación de la agravación específica decae "ea ipsa".

SEXTO

No mejor suerte ha de tener, finalmente, el tercer y último

motivo de este recurso, al igual que los anteriores con sede procesal en el citado artículo 849-1º y que invoca la vulneración de los artículos 1 y 69 bis del Código penal, por entender que la conducta del procesado debería haberse sancionado de forma plural al existir con arreglo a la narración acciones típicas diferenciadas espacial y

temporalmente y que, en todo caso, la inexplícita fundamentación en la continuación delictiva contenida en la sentencia recurrida imponía la imposición de pena en la forma prevista en el segundo de los preceptos sustantivos invocados. El motivo debe desestimarse, ya que:

  1. )- En instancia, la acusación se formuló por un tipo concreto que por su naturaleza (corrupción de menores) presuponía la seriación de

actos; por lo que no se puede ahora tratar de descomponer el

resultado serial, no sólo porque ello conduciría a un quebrantamiento del principio acusatorio que rige en todas las instancias jurisdiccionales según reiteradamente ha declarado el T.C. (SS.

240/1988, de 19 de diciembre, 17/1989, de 30 de enero, y 18/1989, de 18 de enero, ratificando otras anteriores), sino también porque ello conduciría a la infracción del derecho a la no indefensión aun con el límite impuesto en el ya citado artículo 851-4º de la Ley procesal. 2º)- En último término, porque al expresar el "factum" que los hechos se realizaron en fechas comprendidas entre los veranos de 1982 y 1983, sin concretar la fecha de finalización, nunca cabría aplicar, "malam partem" o "contra reo", retroactivamente la continuacióndelictiva contemplada en el artículo 69 bis del Código sustantivo; ya que si bien la continuación existía como figura calificadora por creación jurisprudencial de esta Sala, nunca cabría erigir en base a esta doctrina una punición exasperada por el mero dato de la seriación con datas comisivas que no pueden presumirse anteriores a la reforma legislativa operada por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Jesús Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 20 de Septiembre de 1985, en causa seguida a dicho procesado, por delito de abusos deshonestos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido, con devolución de la causa que en su día remitió. Comuníquese esta resolución a la mencionada

Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa

que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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