Comentario a Artículo 403 del Código Penal

AutorSergio Amadeo Gadea
Cargo del AutorAbogado Criminólogo
§ 1 Requisitos para la configuración del delito básico del párrafo primero

A la hora de tipificar el intrusismo el vigente Código Penal distingue cuatro situaciones de menor a mayor importancia (STS 23/03/2005): a) La atribución de cualidad profesional amparada en título académico, sin poseerlo y sin ejercer actos de esa profesión: se trata de la falta del art. 637; b) El ejercicio de actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título oficial, que integra el tipo atenuado o privilegiado de delito; c) El ejercicio de actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico que constituye el tipo básico, se trata de una novedad del actual texto, ya que antes no se diferenciaba entre título académico y título oficial pudiéndose entender por título académico el que se exige tras cursar estudios conforme a la legislación del Estado en centros oficiales o reconocidos, sea de diplomatura, licenciatura o doctorado, y por título oficial el expedido también por el Estado en virtud de norma interna o por Convenio Internacional ratificado por España, y por tanto derecho vigente según el art. 96 de la CE, título oficial que debe acreditar la capacitación necesaria del titular y habilitar para el ejercicio de una profesión; y d) El ejercicio de actos propios de una profesión unido a la atribución pública de la cualidad de profesional amparado por título que habilite para el ejercicio, que constituye el tipo agravado.

La conducta nuclear se vertebra por dos notas: una positiva: el ejercicio de actos propios de profesión, y otra negativa: carecer de título habilitante. La conjunción de estos dos elementos perfecciona el delito que es de mera actividad, no exigiendo para la consumación resultado perjudicial para los intereses del sujeto pasivo del acto.

Por "acto propio" debe entenderse aquel o aquellos que forman parte de la actividad profesional amparado por el título y que por eso mismo exigen una lex artis o específica capacitación. Se trata de un precepto en blanco que debe ser completado con normas extrapenales, generalmente pertenecientes al orden administrativo y que están directamente relacionados con la esencia del quehacer profesional de la actividad concernida (SSTS 18/05/1979; 22/04/1980; 27/04/1989; 30/04/1994 y 22/01/2002).

En todo caso, desde la perspectiva de la consumación, además de lo ya dicho sobre la naturaleza de delito de mera actividad y riesgo, hay que añadir que la acción típica ya viene descrita en plural "actos propios", por lo que no se necesita una reiteración de actos -basta uno sólo-, pero si son varios los actos no existe una continuidad delictiva sino un sólo delito de ejercicio de actos propios de una profesión se está en presencia de un plural descriptivo que se reconduce a la unidad delictiva como ocurre con el art. 368 "los que ejecuten actos" (SSTS 29/09/2000; 12/11/2001 y 22/01/2002).

Señala el Tribunal Supremo (SS 28/03/2003 y 23/03/2005), que el delito básico del inciso 1 del artículo 403 del Código Penal requiere de los elementos objetivos siguientes: 1) Ejercicio de actos propios de una profesión. 2) Que para tal ejercicio sea necesario un título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente, y 3) Carencia de tal título por parte del autor del hecho delictivo. La conducta típica consiste, por tanto, en la realización de actos con carácter profesional sin poseer el preceptivo título académico, y, en el contexto del artículo 403, actos propios son aquellos que el ordenamiento positivo atribuye a una profesión concreta y, en consecuencia, reserva para las personas que habiendo obtenido un título, el requerido para ello, ejercen la profesión que los tiene asignados, no siempre de manera excluyente. Ello, lógicamente, implica un reenvío a la legalidad extrapenal, de la ley penal en blanco a la legislación administrativa en la que se encuentra la regulación específica de la profesión interesada y en la que habrán de buscarse los actos propios de cada una. De otra parte, la profesión usurpada ha de precisar de la obtención de un título académico o de un título oficial para poder ser ejercida, y ante la contraposición que efectúa el artículo 403 entre título académico y título oficial, ha de concluirse que el primero, expedido o reconocido en España, es el título universitario, sea de diplomatura, licenciatura o doctorado, mientras que título oficial es cualquier otro, conferido o reconocido por el Estado, siempre que habilite para el ejercicio de una profesión (STSJ CANARIAS, 26/06/2006). Asimismo, la STS 22/01/2002 dice que el delito de intrusismo, tanto en su tipicidad contenida en el artículo 321 del anterior Código Penal, como en el 403 del vigente, es un delito formal y de mera actividad que se consuma con la realización de un solo acto de la profesión invadida (SSTS 29/09/2000; 12/11/2001 y 10/10/2005). También es reiterada la jurisprudencia que destaca el bien jurídico protegido por el tipo penal caracterizado por su carácter pluriofensivo. Ofende al perjudicado, que ve lesionado su derecho por la actividad del intruso; a la corporación profesional a la que afecta la conducta intrusa; y a la sociedad en su interés público en que sean idóneas las personas que ejercen determinadas profesiones para los que el Estado reglamenta el acceso a la actividad. Como señala también la STS 03/03/1997, el bien jurídico que se protege es el interés del Estado por que los profesionales tengan un nivel de condiciones indispensables para el ejercicio de su actividad, reservándose la concesión de la titulación oportuna y condicionándola al cumplimiento de determinados requisitos. Se trata por tanto de salvaguardar la confianza pública frente a las actuaciones falsarias de los que pretenden ejercer una actividad titulada careciendo de los requisitos exigidos para poder actuar profesionalmente (STSJ CANARIAS, 26/06/2006; AAP SEGOVIA 16/06/2006 y SAP SALAMANCA, 28/07/2003).

El tipo objetivo del delito de intrusismo del art. 403 inciso primero del párrafo 1 CP se integra por dos elementos (STS 29/09/2000): a) Uno material de ejercicio de actos propios de una profesión; y b) otro normativo carecer del título habilitante para la realización de dichos actos, entendido como título académico, según la dicción literal del precepto.

El elemento subjetivo consiste en la conciencia y voluntad de la realización indebida de actos para los que no se tiene el título necesario.

El tipo penal de intrusismo presenta una estructura de ley penal en blanco; esto es, de normas penales incompletas en las que la conducta o la consecuencia jurídico-penal no se encuentra agotadoramente prevista en ellas, debiendo acudirse para su integración a otra norma distinta (SSTC 09/10/2006 y 05/07/1990). Esta conclusión -avalada por la doctrina científica y la jurisprudencia del Tribunal Supremo- está sostenida no sólo en el incuestionable carácter jurídico de los elementos a que remiten nociones como "título oficial" o que "habilite legalmente para su ejercicio", sino esencialmente debido a que el régimen español de las profesiones tituladas -materia que conforma el sustrato de regulación del delito de intrusismo y cuyos aspectos más esenciales ("títulos oficiales", "actos propios de una profesión", etc.) son los que han de servir de complemento exegético al mismo- se configura como un sistema cerrado de reglamentación, con una consiguiente vinculación entre títulos y la actividad profesional correspondiente que, con mayor o menor concreción, debe ser legalmente determinada, tal como viene a establecer el artículo 36 CE al exigir que sea la ley la que regule el ejercicio de las profesiones tituladas. En esa medida, habrán de ser precisamente normas jurídicas las que determinen qué deban ser actos propios de una profesión para cuyo ejercicio habilite un título oficial.

§ 2 Bien jurídico protegido

Con la tipificación del intrusismo como delito se protege como bien jurídico el interés del Estado porque los profesionales tengan un nivel de condiciones indispensables para el ejercicio de su actividad, salvaguardando la confianza pública. Son varios los bienes jurídicos y sujetos activos a considerar en la infracción legal de intrusismo profesional (SAP MADRID 03/04/ 2002 y SAP SALAMANCA, 28/07/2003): a) De un lado el Estado, el cual se reserva la potestad de conceder los títulos profesionales, tras los estudios precisos y haber superado las pruebas oportunas, trasgrediendo el infractor lo legislado al respecto desde el momento en que, no hallándose en posesión del título, ni habiendo cursado las enseñanzas y superando exámenes y pruebas, ejerce fraudulentamente los actos propios de una profesión para cuyo ejercicio carece de la habilitación legalmente regulada; b) de otro los pertenecientes a la profesión de que se trate, los cuales ven cercenados y limitados sus derechos profesionales, sus emolumentos y el ámbito de su actuación profesional y propio prestigio profesional por la actuación de usurpadores o intrusos que ejercen los actos propios de esa rama profesional sin haber obtenido el título correspondiente, compitiendo con ellos de modo ilícito y desleal. c) La sociedad para la cual es perjudicial que personas que no han demostrado su suficiencia ni se hallan capacitadas para el ejercicio de determinadas profesiones, efectúen los actos propios de las mismas con los riesgos y peligros inherentes, tratándose así de evitar el posible peligro que supone el ejercicio por personas desaprensivas e incompetentes de tareas delicadas y trascendentes que exigen conocimientos y capacidades especiales, protegiéndose así la credibilidad de los...

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