STS, 3 de Marzo de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha03 Marzo 1997

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, por los acusadores particulares Dª Trinidad, Lourdes, Daniela, Benedicto, Dª Ameliay el COLEGIO OFICIAL DE MEDICOS DE GUIPUZCOA, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, que condenó al acusado Vicentepor delito de intrusismo y otros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, estando los acusadores particulares recurrentes representados por el Procurador Sr. Arcos Linares.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3, instruyó sumario con el número 274/93, contra el procesado Vicentey, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa que, con fecha 18 de Diciembre de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que

    1. El Acusado, D. Vicente, mayor de edad, sin antecedentes penales, Ayundante Técnico Sanitario desde el 14 de Abril de 1.972 sin haber obtenido el Título de Licenciado en Medicina y Cirugía pero habiendo permanecido en el Servicio de Obstetricia y Ginecología durante los años 1.975 a 1.979 para obtener el título de especialista en el correspondiente departamento del Hospital Clínico Provincial de Barcelona posteriormente en la calidad de médico que no tenía fue empleado y trabajó en el Hospital Provincial de Guipúzcoa desde el 1 de Julio de 1.979 hasta el 30 de Septiembre de 1.979 en funciones de Adjunto del Servicio de Obstetricia y Ginecología en sustitución de los titulares de dicho servicio.

      A partir del desempeño de estos servicios disfrutó de sucesivos contratos administrativos con la sanidad pública en el Hospital Provincial de San Sebastián como Jefe del Servicio de Obstetricia y Ginecología desde el 28/11/80 hasta que en 1.991 fue transferido con el resto del personal facultativo y técnico a la Dirección de Salud-Osakidetza de la Comunidad Autónoma del País Vasco habiendo sido adscrito al Centro de Planificación Familiar en el Ambulatorio de Gros.

    2. En 1.980 había abierto consulta privada en su casa particular en cuya fachada instaló rótulo con mención de su aparente titulación.

      Ambas situaciones desempeñadas sin el correspondiente título,, finalizaron a raíz de que OSAKIDETZA denunciara la carencia, el 13 de Julio de 1.993, mencionando que el Colegio de Médicos ha comunicado que D. Vicenteno reune la condición de Colegiado.

    3. Durante todo el tiempo de su trabajo como ginecólogo efectuó numerosos actos médicos como consultas, intervención en partos,, exploración y detección de tumores, colocación de dispositivos anticonceptivos y dispensa de recetas para lo que utilizó primeramente el nº de colegiación 2.137, correspondiente a su esposa, médico titulada y posteriormente el 2.519 de otro Médico Anestesista. Atendió a un total aproximado de ocho mil a nueve mil mujeres. También asistió a Congresos y cursos de la especialidad ginecológica y se han acreditado recetas extendidas en papel idóneo con el nombre del acusado, la mención de ginecólogo y el domicilio de la consulta de fechas 24/9/87 y 15/6/87.

    4. Constan extendidos por el acusado recibos por actos médicos y consultas practicadas a Dña. Lourdesen las siguientes fechas y por las siguientes sumas:

      3/10/85 ....................................... 1.000 pts.

      7/6/85 ........................................ 6.000 pts.

      25/6/85 ..................................... 35.000 pts.

      12/5/86 ..................................... 2.000 pts.

      15/6/87 .................................... 6.500 pts.

      9/1/87 ..................................... 4.500 pts.

      12/6/86 ................................... 2.000 pts.

      10/4/86 ................................... 2.000 pts.

      13/3/86 ................................... 2.000 pts.

      9/1/86 .................................... 1.000 pts.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Vicente, cuyas circunstancias ya constan, como autor responsable del delito de INTRUSISMO con atribución pública de la cualidad de profesional, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de TRES AÑOS DE PRISION MENOR Y MULTA DE SEISCIENTAS MIL PESETAS con ARRESTO SUSTITUTORIO DE UN DIA por cada CINCUENTA MIL PESETAS en caso de impago y las accesorias de SUSPENSION DE CARGO PUBLICO Y DERECHO DE SUFRAGIO durante el tiempo de duración de la condena principal, sin generación de RESPONSABILIDAD CIVIL y al pago de la cuarta parte de las costas procesales, con exclusión de los honorarios de los Letrados de las acusaciones particulares.

    Y le debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente de los delitos de ESTAFA continuada, FALSIFICACION DE DOCUMENTOS OFICIALES Y USO INDEBIDO DE TITULO Y DIPLOMA ACADEMICO, de cuya comisión también estaba acusado con declaración de oficio de las tres cuartas partes del total de las costas causadas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el MINISTERIO FISCAL, y por los acusadores particulares Dª Trinidad, Lourdes, Daniela, Benedicto, Dª Ameliay el COLEGIO OFICIAL DE MEDICOS DE GUIPUZCOA, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El MINISTERIO FISCAL, basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    UNICO.- Por el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e inaplicación indebida de los arts. 528, 529.8 y 69 bis del Código Penal.

    La representación de la acusación particular, Amelia, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO.- Por quebrantamiento de forma del art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    CUARTO, QUINTO Y SEXTO.- Por quebrantamiento de forma del art. 850.3 de la L.E.Crim.

SEPTIMO

Nulidad de la Sentencia por aplicación de los artículos 238.3º y 240.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

OCTAVO, NOVENO Y DECIMO.- Infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre el delito de estafa, de falsificación de documentos oficiales y sobre el delito de uso indebido de título y diploma académico, respectivamente.

UNDECIMO

Infracción de ley, responsabilidad civil por daños morales, artículo 19 del Código Penal.

La representación del acusador particular, COLEGIO OFICIAL DE MEDICOS DE GUIPUZCOA, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO Y SEGUNDO.- Por nulidad de actuaciones, en base al artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO.- Por infracción de ley del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEPTIMO

Por quebrantamiento de forma del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.

La representación de la acusación particular, DOÑA Lourdes, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, con apoyo en el inciso 1º, número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, con apoyo en el inciso 1º del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, con apoyo en el inciso 1º del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Por quebrantamiento de forma, con apoyo en el inciso 1º número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO

Por quebrantamiento de forma del artículo 851, número 1 inciso 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEPTIMO

Por quebrantamiento de forma del art. 851, número 1, inciso 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

OCTAVO

Por infracción de ley, acogido al número 1º del art. 849 LECrim., al haberse cometido infracción, por aplicación indebida de los artículos 528, 529-1º y , todos ellos del Código Penal.

NOVENO

Por infracción de ley, acogido al número 1º del art. 849 LECrim., al haberse cometido infracción por aplicación indebida del artículo 303 en relación con el número 2 del art. 302 y el 69 bis todos del C.P.

DECIMO

Por infracción de ley, acogido al número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DECIMOPRIMERO

Por infracción de ley del artículo 849, número 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DECIMOSEGUNDO

Por infracción de ley del art. 849, número 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DECIMOTERCERO

Por infracción de ley del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DECIMOCUARTO

Por infracción de ley del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido el art. 109 del Código Penal, en relación con el 2430-2º de la L.E.Cr.

DECIMOQUINTO

Por infracción de precepto constitucional del art. 5-1º y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 24 de la Constitución Española y 9.3 en relación con el 240.1, también de la L.O.P.J.

La representación de los acusadores particulares, D. BenedictoY Dª Daniela, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se invoca al amparo del art. 240-1º en relación con el art. 238-3º, el 5-4º de la L.O.P.J. y el art. 24-1º y de la Constitución.

SEGUNDO

Se invoca al amparo del nº 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma en base al art. 850-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Por infracción de ley del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación del art. 528 y 529.8º en relación con el art. 69 bis del Código Penal.

SEXTO

Por infracción de ley del art. 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación de los arts. 303 en relación con el 302.2 y 69 del Código Penal.

SEPTIMO

Por infracción de ley del art. 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación del artículo 324 del Código Penal.

La representación de la acusación particular, DOÑA Trinidad, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma del inciso 1º, número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma del artículo 851, número 1, inciso 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Por infracción de ley, acogido al número 1º del artículo 849 L.E.Crim. al haber cometido infracción, por aplicación indebida de los artículos 528, 529-1º y todos ellos del Código Penal.

QUINTO

Por infracción de ley, acogido al número 1º del art. 849 de la L.E.Crim., al haberse cometido infracción por aplicación indebida del artículo 303 en relación con el número 2 del artículo 302 y 69 bis del C.P.

SEXTO

Se invoca por infracción de ley del artículo 849, nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 20 de Febrero de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el número de recursos y de motivos acumulados conviene realizar una ordenación sistemática de los distintos razonamientos que se contienen en cada uno de ellos con objeto de evitar innecesarias repeticiones y de conseguir una más adecuada respuesta a cada una de las cuestiones casacionales planteadas. Comenzaremos por examinar los motivos de casación por quebrantamiento de forma, que darían lugar, en su caso, a la anulación de la sentencia para celebrar un nuevo juicio u obtener una nueva redacción que salve los defectos formales que pudieran observarse en la estructura de la sentencia. A continuación analizaremos las cuestiones relativas a la nulidad de actuaciones planteadas por algunas de las partes y que afectaba a la validez del procedimiento observado y que darían lugar a efectos parecidos a los que se pudieran derivar de alguno de los quebrantamientos de forma. Seguidamente abordaremos el error de hecho en la apreciación de la prueba ya que su hipotética admisión nos llevaría a variar el contenido del relato fáctico lo que influiría en la calificación jurídica de los hechos. Continuaremos con el examen de los recursos por infracción de preceptos legales de carácter sustantivo para determinar si ha sido correcta la subsunción normativa realizada por la Sala sentenciadora, para extendernos también a las cuestiones relacionadas con la responsabilidad por daños morales y materiales. Por último haremos una referencia concreta al tema de las costas suscitado por una sola de las partes recurrentes.

SEGUNDO

Ajustándonos al orden anunciado comenzaremos por examinar los recursos de casación por quebrantamiento de forma suscitados al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que corresponde a los motivos primero y segundo de Amelia(en lo sucesivo recurso A), primero y séptimo del COLEGIO OFICIAL DE MEDICOS DE GUIPUZCOA (en lo sucesivo recurso B), primero y decimoquinto de Lourdes(en lo sucesivo recurso C), cuarto de Benedictoy Daniela(en lo sucesivo recurso D), y primero numerado de Trinidad(en lo sucesivo recurso E).

  1. - Son varios los aspectos que presenta este apartado casacional. Para la recurrente A) el defecto procedimental radica en la denegación de la prueba documental consistente en un informe realizado por un doctor en medicina en el que se contenían, extensa y profundamente, detalles de las actividades desarrolladas por el acusado. Tal prueba fue presentada en tiempo y forma y nada se dice respecto a tal solicitud. En realidad la prueba fue presentada por el Colegio de Médicos de Guipúzcoa y a ella se adhirieron las acusaciones particulares.

  2. - Otra faceta de esta modalidad de quebrantamiento de forma se refiere a la denegación de una prueba pericial médica que inicialmente había sido admitida. El Colegio de Médicos de Guipúzcoa había propuesto, como pericial médica, una prueba a practicar por los doctores en Medicina y Cirugía, especialistas en Ginecología y Obstetricia cuyos nombres aparecían en la proposición de prueba. Al inicio del juicio oral de esta parte solicitó que uno de los peritos designados nominalmente fuese sustituido por otra doctora ya que uno de los médicos inicialmente nominados se encontraba en el extranjero. Esta cuestión se reproduce en los restantes motivos de las demás partes recurrentes, relacionándose en algunos casos con una posible nulidad de actuaciones y causación de indefensión.

  3. - Tratando de clasificar la abundancia de cuestiones entremezcladas examinaremos en primer lugar si la denegación de la prueba denominada documental ha sido correctamente acordada por la Sala sentenciadora y si, en efecto, tenía la condición de pertinente. Documento, a efectos probatorios es una representación gráfica del pensamiento, generalmente por escrito creado con fines de preconstitución probatoria y destinado a surtir efecto en el tráfico jurídico. Otro dato característico e imprescindible del documento es que se haya producido u originado fuera de la causa, aportándose o incorporándose a las actuaciones por decisión judicial. Más que ante un documento probatorio, nos encontramos ante una prueba pericial cuyo contenido debió haberse contrastado en el juicio oral mediante el examen contradictorio de su redactor para que ilustrase a la Sala sobre las contradicciones del acusado en el Hospital Provincial. Se trata de un informe técnico firmado en el año 1.993 cuando ya se habían descubierto los hecho y se habían iniciado las actuaciones. Al carecer de valor documental no nos encontramos ante una prueba correctamente solicitada, por lo que, su admisión no era relevante en cuanto que los extremos que trata de probar estaban suficientemente contrastados en las actuaciones. Por otro lado el tema nuclear del debate se centraba sobre la existencia o inexistencia de los delitos de intrusismo, estafa, falsedad en documento oficial y uso indebido de títulos. Por ello, su pertinencia, era más que cuestionable cuando, como ya se ha dicho, existían más que abundante actividad probatoria para tratar de acreditar los soportes fácticos de la calificación jurídica pretendida por las partes. De tal manera que los elementos necesarios para aplicar los preceptos jurídicos invocados están realmente recogidos en el hecho probado que prácticamente ninguna de las partes pretende atacar de manera directa ya que sólo dos motivos de una de las recurrentes plantea la casación por error de hecho en la apreciación de la prueba. Resumiendo, la prueba no era pertinente por carecer de carácter documental y no ha mermado un ápice la capacidad acusatoria de las partes que solicitan su admisión, por lo que estimamos que tampoco ha habido indefensión.

  4. - En relación con la denegación de la prueba pericial solicitada con anterioridad a la apertura del juicio oral y después real y efectivamente practicada, debemos examinar los datos obrantes en la causa. En primer lugar y como pórtico de nuestra argumentación, expondremos que nos encontramos en un Procedimiento Abreviado y que de conformidad con lo establecido en el artículo 793.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el informe pericial podrá ser prestado por un solo perito. La Sala sentenciadora, con buen criterio y atendiendo a la importancia del dictamen pericial en una causa como la que nos ocupa, accedió a que el informe fuese prestado por dos peritos médicos nominalmente designados. Ante la incomparecencia de uno de los peritos por encontrarse en el extranjero y haciendo uso de la facultad que le concede la Ley estimó que la prueba podría perfectamente practicarse por uno solo de los médicos inicialmente designados ya que la introducción de un nuevo especialista podría introducir un factor nuevo y sorpresivo que nada aportaría o añadiría a la pericia prestada por un solo perito. Extraña la posición procesal de las partes que han articulado este motivo, porque la prueba pericial finalmente se practicó y participó en ella, la perito propuesta en la apertura del juicio oral. Por ello debemos afirmar que no hubo denegación de diligencia de prueba y que tampoco aparece la producción de indefensión ya que las partes tuvieron oportunidad de examinar extensamente a los doctores comparecientes.

Por lo expuesto todos estos motivos deben ser desestimados.

TERCERO

Agruparemos bajo estas rúbricas todos los motivos interpuestos por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido falta de claridad en los hechos probados y que son el tercero del recurrente A, segundo, tercero, cuarto y quinto de la parte recurrente C y segundo de la parte recurrente E.

  1. - En primer lugar debemos subrayar que ninguna de las partes recurrentes examina o analiza el hecho probado para señalar cuáles son las oscuridades, complejidades o pasajes ininteligibles o confusos de la narración de hechos probados. Todos a una se limitan a destacar que, a su juicio se ha incurrido en omisiones fácticas que resultan relevantes para la calificación jurídica de los hechos.

    Una de las partes recurrentes alega que se ha omitido si su representada fue atendida o no por el acusado, si padeció o no tratamiento ginecológico o si sufrió o no situación personal alguna de la que pudiera o no derivarse responsabilidad por daños morales. Otra de las partes recurrentes echa de menos alguna referencia a si el acusado tenía los conocimientos necesarios para desarrollar su actividad como médico. También observa omisiones sobre las fechas en que utilizó los números de colegiación médica, si otorgó poder para pleitos utilizando la condición de médico o si los actos médicos fueron o no correctos. La parte recurrente que formaliza el recurso en último lugar solicita que la sentencia diga expresamente si el acusado tenía conocimientos necesarios para desarrollar la actividad de médico especialista en Ginecología y Obstetricia.

  2. - El recurso de casación dada su naturaleza extraordinaria y formal ofrece pocos resquicios al cambio o modificación del hecho probado. Solo permite corregir su redacción, en casos muy limitados, para que el Tribunal sentenciador subsane los posibles defectos de claridad o salve las posibles incorrecciones en que hubiese podido incurrir. Estas modificaciones tienen carácter meramente gramatical y buscan que el sentido de sus palabras sea claro y terminante. Existe una tercera vía de carácter jurídico-formal que tiende a eliminar de la redacción del hecho probado aquellos vocablos o expresiones que tengan un sentido netamente jurídico y que puedan enturbiar la precisa separación que debe observarse entre lo fáctico y lo jurídico.

    Otra vía de cambio se facilita por la vía de la invocación del error de hecho, que debe acreditarse a través de la prueba documental. El error puede consistir en afirmaciones equivocadas o en omisiones palmarias y evidentes que se desvíen de documentos probatorios. Conviene decir, una vez más, que la casación no puede acordar la práctica de nueva prueba o la revisión total de la efectuada,como sucede con el recurso de apelación.

    Por ello debemos ceñirnos al contenido casacional del motivo elegido y afirmar de manera tajante que el relato de hechos probados es un modelo de claridad y de correcta redacción que puede ser leído y comprendido, sin que aparezcan pasajes oscuros o ininteligibles. El órgano juzgador satisface las exigencias formales si redacta con precisión y claridad los hechos que considera probados sin que pueda ser tachado de oscuro o insuficiente por no haber incluido en la narración fáctica, hechos que no considera probados o que estima que son irrelevantes para la calificación jurídica que se deriva de los antecedentes fácticos de la sentencia.

    Por todo lo expuesto los motivos aquí agrupados deben ser desestimados.

CUARTO

En este punto abordaremos todos los motivos interpuestos al amparo del artículo 851.1º inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que correspondan a los motivos sexto y séptimo del recurso C y al motivo tercero del recurso E.

  1. - La recurrente citada en primer lugar establece la contradicción entre el párrafo tercero del hecho probado, en el que se afirma que el acusado dispensó recetas utilizando dos números distintos de colegiación médica y el fundamento de derecho quinto. Encuentra también contradicción entre el contenido del hecho probado tercero, cuando declara que el acusado asistió a cursos de la especialidad ginecológica, con el fundamento de derecho sexto en el que se dice que ni siquiera ha intentado, la acusación, probar si el acusado asistió a Congresos y cursos de especialización en ginecología.

    La otra recurrente repite miméticamente la alegación que acabamos de transcribir, estimando que esta discordancia afecta a la calificación jurídica de los hechos como constitutiva de un delito de uso indebido de título.

  2. - Es una doctrina invariable de esta Sala que la contradicción tiene que darse necesariamente entre los diversos pasajes del hecho probado ya que no cabe encontrarla en las discordancias que puedan encontrarse entre lo afirmado en el relato fáctico y las argumentaciones que se utilicen para desarrollar el proceso motivador que tiene lugar en los razonamientos jurídicos. Como puede observarse de la lectura del apartado anterior, la contradicción que se invoca no es interna porque no resulta de la comparación entre los distintos términos incluidos en el hecho probado. Tampoco parece insubsanable y no tiene incidencia causal sobre el fallo ya que éste viene determinado por el contenido de la relación fáctica y los razonamientos que se contienen en la parte más propiamente jurídica de la sentencia.

    Por lo expuesto los motivos deben ser desestimados.

QUINTO

Otro bloque de motivos plantea, desde diversas perspectivas la existencia de incongruencia omisiva para lo que se apoyan en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En este grupo nos encontramos con los motivos cuarto, quinto y sexto del Recurso A y los motivos segundo y tercero del recurso D.

  1. - La primera parte recurrente alega que en la sentencia, al abordar la imputación al acusado de un delito continuado de falsedad en documento oficial, hace referencia a las acusaciones particulares que mantuvieron la acusación, reduciendo estas a dos de las cinco que planteaban esta cuestión procesal.

    En el mismo sentido, la sentencia recurrida, al referirse la acusación formulada sobre la posible existencia de un delito de utilización indebida de Título y de Diploma académico, omite, en opinión de la recurrente, cualquier referencia a este comportamiento delictivo. Por último, mantiene que no ha habido respuesta a la petición de una indemnización en concepto de daños morales producidos por la actuación intrusa del acusado.

    La otra parte recurrente consignada en el presente motivo, sostiene que no hay referencia concreta a su actuación manteniendo la existencia de los delitos de estafa, falsedad de documentos oficiales y uso indebido de título y diploma académico. Al igual que la anterior recurrente denuncia como vicio formal el hecho de no haberse pronunciado sobre la solicitud de daño moral formulada en tiempo y forma.

  2. - La denominada incongruencia omisiva sólo se da en aquellos casos en los que no se aborda de manera expresa una cuestión jurídica o pretensión de carácter sustantivo. Es necesario que la pretensión haya sido actuada en tiempo y forma y con las debidas prescripciones legales. La jurisprudencia viene admitiendo, en algunos casos, respuestas implícitas o indirectas a las cuestiones jurídicas planteadas si bien la línea más reciente no es partidaria de admitir contestaciones indirectas o que no tengan carácter explícito.

    En los antecedentes de hecho se hace una referencia expresa a la calificación definitiva de ambas partes recurrentes relacionándolas con otras mantenidas por el Ministerio Fiscal y el Colegio de Médicos. De ello se desprende que sus pretensiones punitivas e indemnizatorias han sido tenidas en cuenta por el órgano juzgador. Las partes no pueden pretender que su petición concreta sea objeto de una específica resolución ya que al existir varias coincidentes y de naturaleza homogénea, es suficiente con que se resuelva de una manera genérica abordando las cuestiones jurídicas que constituyen el objeto del debate.

    El fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida dedica un razonado, sistemático y profundo estudio al análisis de la compatibilidad del delito de intrusismo con el delito de estafa derivado del cobro de honorarios médicos. Otro apartado de la resolución cuestionada, el quinto se plantea la posible colisión entre la falsedad continuada y el intrusismo decantándose por su compatibilidad si bien considera que la conducta falsaria pudiera haber prescrito. La utilización indebida de títulos es objeto de atención específica para descartar su concurrencia. Por último, en el fundamento de derecho octavo se pormenorizan los argumentos utilizados para denegar las responsabilidades civiles solicitadas.

    Por lo expuesto todos los motivos deben ser desestimados.

SEXTO

Guardando una cierta semejanza con los motivos por quebrantamiento de forma, examinaremos a continuación todos aquellos que, redundando en peticiones ya formuladas, solicitan la nulidad de actuaciones. Son estos los motivos, séptimo del Recurso A), segundo del Recurso B), primero del Recurso D) y el primero, no numerado del Recurso E).

  1. - Según el primer recurso se ha incumplido lo dispuesto en el artículo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que el juicio oral no comenzó con la lectura, por parte del Secretario, de los escritos de la acusación y la defensa. El motivo segundo de la parte recurrente que formaliza su impugnación incide en los mismos planteamientos y acude al mismo soporte legal. El motivo primero del recurrente D) introduce una variante y centra la vulneración de las normas esenciales del procedimiento en la no admisión de la prueba documental de un doctor en medicina (cuestión que ya ha sido abordada en el fundamento de derecho primero), así como por haberse practicado la prueba pericial médica por un sólo perito (cuestión que no es exacta), petición a la que se dio también respuesta en el fundamento de derecho últimamente citado. Se alega con carácter complementario y contradictorio que la Sala sentenciadora dejó al margen la prueba pericial practicada, lo que supone alegar un posible error de hecho que tiene su cauce por otra vía casacional. El recurso D) plantea, como cuestión previa, la nulidad de actuaciones por haberse vulnerado normas esenciales del procedimiento y destaca asímismo, la falta de lectura, por parte del Secretario, de los escritos de la defensa. Añade como puntos que provocan la nulidad, la denegación de la llamada prueba documental constituída por un informe médico redactado con posterioridad a los hechos que constituyen el objeto del procedimiento y que hacía referencia a las contrataciones del acusado en el Hospital Provincial. Entienden todas las partes que las transgresiones han sido graves y de consecuencias trascendentes e irremediables, siendo las normas procesales infringidas de naturaleza urgente e imperativa.

  2. - El acta del juicio oral es un documento público avalado por la fe pública de que gozan los Secretarios Judiciales y que trata de reflejar lo acontecido en las sesiones del juicio oral. La nulidad de pleno derecho que contempla el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial entra en juego cuando se prescinde, total y absolutamente, de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión. Las actas sólo tienen por objeto dejar constancia de la realización de un acto procesal o de un hecho con trascendencia procesal. El acta del juicio oral, refleja la celebración de sus sesiones y recoge sucintamente las diversas vicisitudes surgidas durante su práctica. Como se desprende del artículo 743 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el Secretario del Tribunal extenderá acta de cada sesión que se celebre y en ella se hará constar sucintamente cuanto importante hubiese ocurrido. Para mayores garantías, al terminar la sesión se leerá el acta, haciéndose en ella las ratificaciones que las partes reclamen. En el mismo sentido, el artículo 793.9 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que rige en el Procedimiento Abreviado, establece que sólo se recogerá el contenido esencial de la prueba practicada, las incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas, pudiendo optativamente complementarse o sustituirse por cualquier medio de reproducción mecánica, oral o escrita, de cuya autenticidad dará fe el Secretario. A mayor abundamiento la recientísima Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (22 de Mayo de 1.995) dispone en su artículo 69 que el Secretario extenderá acta de cada sesión haciendo constar, de forma sucinta, lo más relevante de lo acaecido. Quiere ello decir que el acta no tiene por qué recoger, momento a momento, todas las incidencias surgidas sino solamente las más sustanciales.

  3. - Desde la perspectiva de las acusaciones particulares, no encontramos la flagrante indefensión que denuncian ya que en todo momento conocían el objeto del proceso y habían formulado sus conclusiones en atención a los límites marcados por el acto de apertura del juicio oral. La lectura de los escritos de acusación y de la defensa satisfacen más bien al principio de publicidad y constituyen un medio para que los ciudadanos que asisten a las sesiones del juicio oral se enteren de los términos en que va a transcurrir el debate. Como ya se ha dicho la nulidad de pleno derecho sólo tiene lugar cuando la vulneración de las normas procesales son de carácter esencial por afectar a los principios de audiencia, asistencia y defensa y siempre que efectivamente se haya producido indefensión.

No se alcanza a comprender qué clase de indefensión se ha producido a las partes recurrentes al omitirse la lectura de los escritos de acusación y defensa y la incomprensión es todavía mayor cuando se comprueba que ninguna de las partes denunció este vicio en origen. Por otro lado sí la omisión se debió a falta de reflejos en el momento procesal en que debía haberse producido la protesta, la representación técnica de las partes pudo mostrar su disconformidad exigiendo que se hiciese constar su oposición al contenido del acta. Pudieron también si lo estimaban transcendente exigir que se hiciese constar la falta de lo que ahora consideran tan esencial vicio procesal.

Por todo lo expuesto los motivos deben ser desestimados.

SEPTIMO

Siguiendo el orden sistemático que nos hemos trazado corresponde ahora examinar las infracciones amparadas en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que ha existido error de hecho en la apreciación de la prueba y que constituyen los motivos undécimo y duodécimo del recurso C).

  1. - Para sustentar ambos motivos acude a una serie de documentos que existen en las actuaciones y que consisten fundamentalmente en la historia clínica de la recurrente; además de recetas y facturas expedidas por el acusado. Invadiendo terrenos que corresponderían a otras partes recurrentes, invoca historias clínicas de otras pacientes, algunas de las cuales no se personaron en las actuaciones ni formularon acusación. En el motivo duodécimo acude, de manera indiscriminada, a más de treinta y tres folios de las actuaciones, sin precisar particulares ni señalar los aspectos concretos que pretende utilizar para acreditar el error de hecho y demostrar que el acusado ostentó públicamente el título de doctor en medicina. Se apoya también en el informe pericial médico practicado en la vista oral y recogido en el acta levantada al efecto. Reconoce no obstante las dificultades existentes para considerar los dictámenes o informes periciales como documentos a los efectos de acreditar el error del juzgador.

  2. - No vamos a detenernos a valorar el carácter documental, a efectos casacionales de los documentos masivamente invocados ya que lo verdaderamente transcendente, en los términos en que se ha planteado el recurso, es si tienen virtualidad suficiente para acreditar el error del juzgador.

Los defectos formales que hemos puesto de manifiesto hubieran sido suficientes para inadmitir los motivos, pero estos defectos, complementados por otros argumentos de fondo, nos sirven para desestimar los motivos.

El relato de hecho probados afirma que el acusado ejerció públicamente la medicina sin haber obtenido el correspondiente título, llegando a ser contratado como Jefe de Servicios en el Hospital Provincial. Añadiendo, a mayor abundamiento, que abrió una consulta privada en su casa, en cuya fachada instaló un rótulo con la mención de su aparente titulación. También declara que efectuó numerosos actos médicos, como consultas, intervención en partos, exploración y detección de tumores, colocación de dispositivos anticonceptivos y dispensa de recetas. Por último, afirma que asistió a Congresos y Cursos de la especialidad ginecológica.

Como puede verse de lo anteriormente transcrito, aún concediendo generosamente el carácter de documento a los folios antes citados y a las pruebas practicadas, de su contenido no se desprende en absoluto que haya existido error en el juzgador. El hecho recoge todo lo que se desprende del contenido de los folios invocados y, por otro lado, todo lo relativo a una supuesta mala práctica profesional ha quedado fuera del debate al no estar incluida en el Acto de apertura del juicio oral y resolución que devino firme.

Por lo expuesto estos dos motivos deben ser desestimados.

OCTAVO

Entramos ahora en el examen de los motivos de casación por infracción de ley, formalizados todos ellos al amparo del nº 1º del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los artículos 528 y 529.1º y y articulo 69 bis del anterior Código Penal. En este bloque nos encontramos con el motivo octavo del recurso A), motivo tercero del recurso B), motivo octavo del recurso C), motivo quinto del recurso D), motivo cuarto del recurso E) y motivo único del Ministerio Fiscal.

  1. - Estiman las partes recurrentes que la incompatibilidad entre el delito de estafa y el de usurpación de funciones, declarada por la sentencia recurrida, no se ajusta a una correcta interpretación de los elementos constitutivos de cada una de las infracciones. Se cita en amparo de sus respectivas tesis impugnativas algunas sentencias de esta Sala en las que se afirma que los bienes jurídicos protegidos por la usurpación de funciones y la estafa son distintos. El Ministerio Fiscal reconoce en su escrito que han existido vacilaciones y que la doctrina mas moderna de esta Sala se inclina por la incompatibilidad.

  2. - Una de las exigencias esenciales para considerar las tesis mantenidas por el Ministerio Fiscal y las partes acusadoras pasa por revisar en contenido del relato de hechos probados. Aunque no se dice de una manera expresa y terminante resulta obvio que el acusado, del que se dice que efectuó numerosos actos médicos, cobró por las consultas e intervenciones que realizó en su consulta privada.

    Desde un punto de vista dogmático se afirma en la sentencia recurrida que la existencia de un concurso real entre el intrusismo y la estafa ha sido frecuente, en aquellos casos en los que se desempeñaban, sin reunir los requisitos legales, todo tipo de negocios ajenos, pero no es tan frecuente en lo que denomina "intrusismo académico", a no ser que concurran en la actividad, ademas de la mera usurpación de la investidura formal, los requisitos básico de la estafa: desplazamiento patrimonial, engaño y nexo causal entre uno y otra. La propia resolución afirma que, aunque todas las acusaciones, a excepción de una, han esgrimido el delito continuado de estafa con sujeto pasivo masa, han sido muy poco escrupulosas con el principio de materialidad o de exteriorización de la acción.

  3. - El delito de intrusismo, que aparecía recogido en el anterior Código Penal en su articulo 321, está compuesto de una serie de elementos, unos de carácter normativo y otros de carácter material. El elemento normativo radica en la referencia al titulo oficial o reconocido por disposición legal o Convenio internacional. Al mismo tiempo el núcleo del tipo radica en la realización de los actos propios de una profesión, por lo que necesariamente habrá que remitirse a la clase de profesión desempeñada para determinar claramente cuales son actos propios, distintivos e insustituibles para que la sociedad o los terceros puedan adquirir la creencia de que el impostor no es tal sino que se comporta como un autentico profesional. El bien jurídico que se protege es el interés del Estado por que los profesionales tengan un nivel de condiciones indispensables para el ejercicio de su actividad, reservándose la concesión de la titulación oportuna y condicionándola al cumplimiento de determinados requisitos. Se trata por tanto de salvaguardar la confianza pública frente a las actuaciones falsarias de los que pretenden ejercer una actividad titulada careciendo de los requisitos exigidos para poder actuar profesionalmente. Para que la lesión del bien jurídico se produzca y se consume la acción delictiva es necesario que el sujeto activo realice, como ya se ha dicho, "actos propios" de una profesión. La determinación del alcance de la expresión "actos propios" hay que referirla, en cada caso, al tipo de profesión usurpada .

    La profesión médica se caracteriza por dos modalidades de ejercicio: la hospitalaria o asistencial, que se presta en centros dependientes de las administraciones publicas o entidades privadas y la privada que se desarrolla en consultas particulares, en domicilios o despachos abiertos al publico. Desde una perspectiva sociológica para que la mayoría de la gente pueda llegar a considerar a una persona como titular de una profesión oficialmente reconocida tiene que actuar o comportarse realizando todos actos que son propios de la profesión usurpada, ya que si omite alguno de ellos llamará la atención y despertará las sospechas de los que con él se relacionan. No parece lógico que, un medico que actúa como tal y que tiene una consulta privada deje de cobrar a su pacientes ya que si lo hace se coloca en una situación de anormalidad impropia del normal funcionamiento de la profesión que está usurpando.

    Por otro lado, y en relación con el delito de estafa, conviene no olvidar que el desempeño de la funciones medicas se vino realizando durante mas de diez años habiendo asistido a miles de personas que no formularon ninguna queja sobre su formación y capacitación, lo que si bien no difumina el animo falsario si disminuye sus efectos negativos sobre la sociedad.

    Todos y cada uno de los actos imputados al acusado y especialmente el cobro de honorarios, constituyen una única y sola infracción que se concreta alrededor de la acción típica que viene constituida por realizar los actos propios de una profesión. Por ello estas acciones no pueden constituir, al mismo tiempo, un delito de estafa, ya que el elemento esencial del engaño, que también está presente en las falsedades, queda subsumido en la descripción típica de la conducta de usurpación de funciones. Situación distinta seria la que se presentase en el caso de que el acusado hubiese obtenido un lucro adicional y al margen del cobro de los honorarios debidos por los actos médicos que realizó, parece que, a satisfacción de sus pacientes.

    Por todo lo expuesto los motivos deben ser desestimados.

NOVENO

Bajo esta rúbrica concentraremos todos los motivos por infracción de ley formalizados al amparo del articulo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se han vulnerado, por inaplicación, los articulo 3O3 en relación con el articulo 302.2º y articulo 69 bis del anterior Código Penal. Se acogen bajo este ordinal los motivos: noveno del recurso A), cuarto del recurso B), noveno del recurso C), sexto del recurso D) y quinto del recurso E).

  1. - La Sala sentenciadora rechaza la existencia de un delito de falsedad documental desde una doble perspectiva. Por un lado afirma que se ha producido la prescripción del delito y por otro que la conducta está subsumida en el tipo penal que castiga la usurpación de funciones públicas.

    El relato de hecho probados, al que hemos de ceñirnos por exigencias de la vías casacional utilizada, nos dice que el acusado extendió recetas en papel idóneo con su nombre y con la mención de la profesión de ginecólogo y del domicilio de la consulta. Asimismo constan expedidos, recibos por actos médicos y consultas practicadas a una de las acusadoras particulares que se relaciona en el consiguiente apartado del hecho probado. Sin entrar en la aplicación o no del instituto de la prescripción, cuestión que nadie nos ha planteado, nos limitaremos a valorar si las falsedades documentales, recogidas en el hecho probado, tienen entidad autónoma o deben ser absorbidas por el delito de intrusismo.

  2. - Las razones que existen para desestimar este bloque de motivos, son parecidas a las que se expusieron en el fundamento de derecho anterior ya que el núcleo del debate se centra en torno a la autonomía de la conducta falsaria recaída en diversos documentos respecto de la actividad publica falsaria del que ejercita públicamente una profesión sin haber obtenido el preceptivo titulo. Los actos propios típicos y específicos de la conducta prevista en el articulo 321 del anterior Código Penal requieren un comportamiento externo en todo semejante al de los auténticos profesionales con objeto, como ya se ha dicho, de que no se detecte la superchería. Entre las conductas exigibles a un profesional medico está la de expender recetas o, documentar el pago de honorarios y redactar historias clínicas, actos todos ellos que constituyen los comportamientos propios y esperados de un profesional, por lo que la extensión de estos documentos constituyen una parte constitutiva del la acción típica de intrusismo que absorbe la acción falsaria y que evita la doble punición de una misma conducta.

    Por lo expuesto los motivos deben ser desestimados.

DECIMO

Siguiendo con los motivos de casación por error de derecho, nos corresponde examinar todos aquellos que hacen referencia a la aplicación indebida del articulo 324, párrafo 1º del anterior Código Penal y que son, el motivo décimo del recurso A), quinto del recurso B), décimo del recurso C) y séptimo del recurso D).

  1. - El articulo 324 párrafo primero, del anterior Código Penal, castigaba al que usare pública e indebidamente titulo diploma o nombramiento académico o profesional, distinguiendo esta conducta, de la realización de actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente titulo oficial. Estiman los recurrentes que el acusado no solo ha manifestado verbalmente sino que ha acompañado a la causa diversos diplomas y certificaciones de asistencia a Congresos, todos ellos legitimados notarialmente. Citando dos sentencias de esta Sala (20 de Enero 1.972 y 10 Diciembre 1.983) sostiene que las figuras del articulo 321 (intrusismo) y 324 párrafo 1º (Uso publico de títulos) son perfectamente compatibles en cuanto que suponen conductas distintas. En el primero se usurpa la función y en el segundo nos encontramos ante una falsedad ideológica, de índole formal, base probable para una actividad delictiva, pero que se queda en el uso indebido de titulo y no se traduce en actos propios de la profesión que indebidamente se dice tener. Se considera que en el caso de uso publico de títulos se satisface la vanidad del autor pero no se realizan actos propios de una profesión.

  2. - Siguiendo, en cierto modo, la doctrina anteriormente expuesta podemos establecer, con carácter general, que desde una perspectiva teórica, ambas infracciones son perfectamente compatibles, pero existen casos, como sucede en el caso presente, en que se puede hablar de una subsubcion de ambas conductas en el delito de intrusismo. No podemos olvidar que, el hecho probado nos dice que el acusado ostentó cargos relevantes en los servicios sanitarios de la Comunidad Autónoma, lo que le comprometía a concurrir a los Congresos médicos de la especialidad y aceptar las invitaciones que recibía. Dada su condición de Jefe de servicio su inasistencia a Congresos y Cursos hubiera despertado las sospechas de sus colegas por lo que, como un complemento mas de su realización de actos propios de la profesión de ginecólogo, asistía a esos eventos. Un profesional autentico necesita como complemento indispensable de su actuación, compartir sus experiencias medicas en reuniones nacionales o internacionales por lo que o prácticamente va ínsito, en el cargo de un Jefe de servicio el complementar su formación con estas actividades complementarias.

En relación con la colocación del rotulo de medico en su consulta privada, no supone la exhibición publica de un titulo profesional, pero, en todo caso, quedaría absorbida por la realización de actos propios de la profesión.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

UNDECIMO

A continuación examinaremos los motivos por infracción de ley articulados al amparo del nº 1º del articulo 849 por vulneración del articulo 19 del Código Penal al no haber sido aplicado. En este apartado se integran los motivos, undécimo del recurso A), sexto del recurso B), decimotercero del recurso C) y sexto del recurso E).

  1. - En síntesis se mantiene la petición de responsabilidades civiles por daños materiales y morales derivados, los primeros de la existencia de un delito de estafa cuya concurrencia se ha denegado y los segundos de los traumas sufridos por las mujeres asistidas al enterarse que el medico que las había reconocido no era un profesional sino un usurpador. El Ministerio Fiscal mantiene su apoyo a las indemnizaciones derivadas del posible delito de estafa pero impugna las derivadas de daños morales.

  2. - No se discute la posibilidad de que de una acción delictiva se deriven daños morales pero ello necesita, como antecedente factico necesario, una previa declaración en el apartado relativo a los hechos probados. En todo caso es discutible que se puedan generar daños morales a posteriori cuando se descubre la suplantación ya que se supone que la actuación medica fue ajustada a las previsiones de la ciencia medica y ninguna sospecha levantaron en las afectadas.

Por todo lo expuesto los motivos debe ser desestimados.

DUODECIMO

Queda por ultimo el recuso de casación por infracción de ley del articulo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se ha vulnerado el articulo 109 del anterior Código Penal en relación con el articulo 240.2º de la Ley procesal penal. Corresponde al motivo decimocuarto del recurso C).

  1. - Solicita la parte recurrente que el acusado sea condenado al pago de las costas procesales que se deriven de aquellos delitos por los que pudiera resultar condenado en esta instancia, si se admitieran alguno de los motivos por los que se solicita la casación de la sentencia.

  2. - Al concurrir la circunstancia de que todos los motivos articulados por las partes acusadoras y por el Ministerio Fiscal han sido desestimados, la sentencia se mantiene en los mismos términos que la dictada por el Tribunal de instancia, por lo que no procede hacer ninguna declaración sobre las costas que pudieran corresponder al acusado.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

DECIMOTERCERO

Que pudiendo estar afectados los hechos por la entrada en vigor del nuevo Código Penal, corresponde a la Audiencia de instancia realizar la oportuna acomodación, en el caso de que procediere.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y la representación de las acusaciones particulares, encarnadas por Amelia, COLEGIO OFICIAL DE MEDICOS DE GUIPUZCOA, Lourdes, BenedictoY Danielay Trinidad, contra la sentencia dictada el día 18 de Diciembre de 1.995 por la Audiencia Provincial de San Sebastián en la causa seguida contra Vicenteen la causa seguida contra el mismo por los delitos de intrusismo y otros. Declaramos de oficio las costas causada a instancia del Ministerio Fiscal. Condenamos a las otras partes recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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