STS, 19 de Mayo de 1992

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1992:20860
Número de Recurso51/1987
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.673.-Sentencia de 19 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación

MATERIA: Impuesto General sobre Tráfico de Empresas. Retenciones. Notificación defectuosa. No extemporaneidad de la

reclamación económico-administrativa.

NORMAS APLICADAS: Art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1989.

DOCTRINA: No puede tacharse de extemporánea la reclamación económico-administrativa cuando al practicarse la retención,

sea ésta o no simultánea al pago de la certificación, no se indican al interesado los medios de impugnación de este acto, de

trascendencia fiscal, puesto que no es otra cosa que la sujeción de una cantidad de dinero al pago de

un impuesto.

En la villa de Madrid, a diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y dos.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia, en el recurso de apelación interpuesto por la Diputación Foral de Guipúzcoa, contra la Sentencia dictada con fecha 22 de septiembre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso núm. 51 de 1987. La Sentencia tiene su origen en los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero

La Unión Temporal de Empresas "Ulloa Balsa" fue adjudicataria de las obras de construcción de un Centro subcomarcal en la ciudad de e San Sebastián.

Segundo

Al ser abonadas por el Instituto Nacional de la Salud propietaria del Centro- las certificaciones de obra correspondientes a las ejecutadas, le fueron retenidas en concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas las siguientes cantidades: 1.472.759 pesetas por diversas certificaciones, de cuyas retenciones solamente una rebasaba las 500.000 pesetas: 737.968 pesetas por diversas certificaciones, de las cuales solamente una superaba las 500.000 pesetas; 54.028 pesetas. 175.302 pesetas. 159.592 pesetas: 411.041 pesetas; 104.215 pesetas y 104.915 pesetas respectivamente.

Tercero

Contra estos actos de retención interpuso la Unión de Empresas antes dicha ocho reclamaciones económico- administrativas, que llevan, respectivamente, los núms. 15, 206, 406, 473, 545, 726. 949 y 1.049. todas ellas del año 1984, las cuales fueron acumuladas y desestimadas por resolución del Tribunal Foral de Guipúzcoa de 29 de septiembre de 1986.

Cuarto

La Unión Temporal de Empresas interpuso recurso contencioso-administrativo contra estos actos y resoluciones, el cual fue estimado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 22 de septiembre de 1989 , reconociendo el derecho de la Entidad recurrente a que le fueran devueltas las cantidades retenidas.

Quinto

Contra la mencionada Sentencia interpuso la Diputación Foral de Guipúzcoa el presente recurso de apelación, en el que, personadas las partes litigantes y formalizado el trámite de alegaciones que íes fue concedido, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 6 de mayo de 1992, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Exorno. Sr. don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único fundamento de Derecho de la Diputación Foral apelante hace referencia a la extemporaneidad de las reclamaciones económico-administrativas contra los actos de retención, extemporaneidad ya alegada ante la Sala de primera instancia de este recurso como causa de inadmisibilidad del recurso, y que la Sentencia apelada rechazó. Es éste el único motivo que debe de ser resuelto, ya que, en cuanto al fondo de la cuestión, la Diputación Foral apelante reconoce que la tesis mantenida por la Sentencia apelada es correcta, al ser procedente la exención solicitada.

Segundo

Como ya ha dicho esta Sala en reiteradas Sentencias -la primera de las cuales data de 5 de mayo de 1989 -, no puede tacharse de extemporánea una reclamación cuando al practicarse la retención, sea ésta o no simultánea al pago, no se indican al interesado los medios de impugnación de este acto, de trascendencia fiscal, puesto que no es otra cosa que la sujeción de una cantidad de dinero al pago de un impuesto. En el presente caso, en ninguna de las certificaciones abonadas consta la indicación de los medios con los que contaba el contratista privado para que le fuera devuelto el todo o parte de lo retenido, por lo que, a falta de tal indicación, debe de entenderse interpuesta en tiempo y forma la reclamación formulada, ya que a ello conduce la aplicación de lo dispuesto en el art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en cuyo párrafo tercero se especifica que las notificaciones defectuosas surtirán efecto, en otros casos, cuando se interponga contra los actos notificados el recurso pertinente, que es precisamente lo ocurrido en el caso sometido a decisión de esta Sala.

Tercero

Habiendo llegado la Sentencia apelada a la misma conclusión, procede su confirmación, lo que produce como consecuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra ella.

Cuarto

No se aprecia en ninguna de las partes temeridad ni mala fe, por lo que de conformidad con lo que disponen los arts. 81, 83, 100 y 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , no procede hacer pronunciamiento alguno en "cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente

FALLO

Primero

Desestima el recurso de apelación interpuesto por la Diputación Foral de Guipúzcoa.

Segundo

Confirma la Sentencia dictada con fecha 22 de septiembre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , en el recurso núm. 51 de 1987, que anuló la resolución dictada con fecha 29 de septiembre de 1986 por el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipúzcoa, en la reclamación núm. 15 de 1984 y las a ella acumuladas y declaró el derecho de la Unión Temporal de Empresas "Ulloa Balsa" a que le fueran devueltas las cantidades retenidas por el concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas por las obras realizadas por la construcción de un Centro subcomarcal de la Salud en San Sebastián.

Tercero

No hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-José Luis Martín Herrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Pedro Abizanda.- Rubricado.

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