Obligación de retener e ingresar a cuenta

AutorConcha Carballo Casado
Páginas317-334

El pasado 24 de abril se publicó el REAL DECRETO 537/1997, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, desarrollo reglamentario de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

El Reglamento del Impuesto sobre Sociedades regula de forma sistemática la obligación de retener e ingresar a cuenta del Impuesto de Sociedades. De forma paralela, el REAL DECRETO 536/1997, modifica determinados artículos del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al objeto de armonizar las obligaciones de retener e ingresar a cuenta entre los sujetos pasivos del IRPF y del IS, por lo tanto, las modificaciones que a continuación reseñamos, relativas a las personas físicas, tienen su correlación normativa en el nuevo Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Los artículos, del RIRPF, modificados son:

Artículo 41. Retenciones e ingresos a cuenta

Se suprime la obligación de efectuar ingresos a cuenta en los casos de las rentas presuntas o valoradas a valor de mercado por aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley 18/1991, del IRPF.

Artículo 43. Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta

Se añaden a la enumeración de rentas sujetas a retención contenidas en el apartado 1 de este artículo:

- los rendimientos satisfechos por una entidad financiera como consecuencia de la transmisión, cesión o transferencia, total o parcial, de un crédito de la propia entidad.

- la parte del precio que equivalga al cupón corrido en las transmisiones a no residentes de valores de la Deuda del Estado con rendimiento explícito, ya que, según dispone la D.A.15- de la Ley 18/1991 a que se hace referencia en el Reglamento, esta parte tendrá consideración de rendimiento del capital mobiliario para el transmitente.

- la parte del precio que equivalga al cupón corrido en las transmisiones a no residentes de valores emitidos en España por personas físicas o jurídicas no residentes sin mediación de establecimiento permanente, es decir, en la transmisión a no residentes de los denominados bonos matador, efectuadas dentro de los treinta días inmediatamente anteriores al vencimiento del cupón.

- la parte del precio que equivalga al cupón corrido en las transmisiones de valores de la Deuda del Estado con rendimiento explícito, realizadas, dentro de los treinta días inmediatamente anteriores al vencimiento del cupón, por personas físicas residentes a las entidades exentas enumeradas en el artículo 9 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades.

Se incorpora al Reglamento del IRPF la obligación que corresponde a las entidades financieras, de practicar retención sobre los rendimientos obtenidos por los titulares de cuentas financieras basadas en operaciones de Letras del Tesoro, obligación que con anterioridad ya estaba recogida en el Real Decreto-Ley 5/1989, de 7 de julio de 1989, sobre medidas financieras y fiscales urgentes, derogado por la Ley 43/1995 (disp. derog. única, 21).

Se amplia la no procedencia de retención a los supuestos en que los sujetos pasivos no residentes, que actúen sin mediación de establecimiento permanente, acrediten la procedencia de exención, con anterioridad debían acreditar el pago del impuesto.

No serán objeto de retención los rendimientos de las cuentas en el exterior abonados por establecimientos permanentes en el extranjero de entidades de crédito residentes en España.

Finalmente, tampoco serán objeto de retención los dividendos o participaciones en beneficios que procedan de periodos impositivos durante los cuales la entidad que los distribuye se hallase en régimen de transparencia fiscal, con independencia que lo sea o no en el momento del reparto.

Artículo 50. Normas específicas de retención sobre rendimientos implícitos

En el apartado 2. de este artículo se precisa que la retención se practicará sobre la diferencia positiva entre el importe obtenido en la transmisión y el de adquisición, sin que proceda la minoración de los gastos accesorios a la operación.

En el caso de operaciones relativas a activos financieros con rendimiento implícito, estarán obligados a retener:

  1. En la transmisión, amortización o reembolso, la entidad emisora o las instituciones encargadas de la operación.

    Si se trata de instrumentos de giro convertidos después de su emisión en activos financieros, el obligado a retener será el fedatario o la institución financiera que los presente al cobro.

  2. En las transmisiones relativas a operaciones que no se documenten en títulos, así como en las transmisiones encargadas a una institución financiera, el banco, caja o entidad que actúe por cuenta del transmitente.

  3. En los demás casos será obligatoria la intervención de fedatario público y éste será quien practicará la correspondiente retención.

    Se añaden a este artículo los apartados 5, 6, 7, 8, 9 y 10, relativos todos ellos a acreditación, certificación, e intervención y mediación de fedatarios públicos o entidad financiera en las transmisiones de títulos o activos con rendimiento implícito que deban ser objeto de retención.

    Artículo 59. Obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta

    Se sustituye la referencia al Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre de 1985, por la norma actualmente vigente, el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    Las entidades domiciliadas, residentes o representadas en España que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarías o gestionen el cobro de rentas de valores serán las obligadas a expedir en favor del sujeto pasivo la certificación acreditativa de las retenciones practicadas o de los ingresos a cuenta efectuados.

    Artículo 73. Retenciones en la adquisición de inmuebles a no residentes

    Se modifica este artículo para adecuarlo al actual redactado del artículo 19 de la LIRPF, establecido por la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, según el cual en las transmisiones de bienes inmuebles situados en España realizadas por sujetos pasivos -del IRPF- no residentes que actúen sin establecimiento permanente, el adquirente está obligado a retener e ingresar el 5% de la contraprestación acordada. No procederá esta retención si el inmueble hubiese permanecido más de 10 años en el patrimonio del transmitente, sin haber sido objeto de mejoras durante este tiempo.

    El Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, en su artículo 68 establece para las transmisiones de bienes inmuebles situados en España, realizadas por sujetos pasivos - del IS - el mismo plazo de permanencia para que el adquirente quede exonerado de la obligación de retener, no obstante no se ha modificado el artículo 57 de la LIS, según el cual el plazo de permanencia habría de ser más de 20 años.

    Barcelona, Mayo de 1997 Concha Carballo Casado

    ANEXO NORMATIVO

    Artículo 41. Retenciones e ingresos a cuenta

    Redacción anterior

    1. Las personas o Entidades contempladas en el artículo 42[1] de este Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 43, estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, la cuantía que proceda de acuerdo con las normas de este Capítulo. Igualmente existirá obligación de retener, en las operaciones de transmisión de activos financieros con rendimiento implícito, en las condiciones establecidas en este Reglamento.

    2. Cuando las mencionadas rentas se satisfagan o abonen en especie, las personas o Entidades mencionadas en el apartado anterior estarán obligadas a efectuar un ingreso, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Capítulo. Igualmente existirá obligación de efectuar un ingreso a cuenta, en los supuestos previstos en los artículos 7.º y 8.º de la Ley del Impuesto.

      Redacción RD 536/1997

      1. Las personas o entidades contempladas en el artículo 42 de este Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 43[2], estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, la cuantía que proceda de acuerdo con las normas de este Capítulo.

      Igualmente existirá obligación de retener en las operaciones de transmisión de activos financieros con rendimiento implícito, en las condiciones establecidas en este Reglamento.

    3. Cuando las mencionadas rentas se satisfagan o abonen en especie, las personas o entidades mencionadas en el apartado anterior estarán obligadas a efectuar un ingreso, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este capítulo.

    4. A efectos de lo previsto en este Reglamento las referencias al retenedor se entenderán efectuadas igualmente al obligado a efectuar ingresos a cuenta, cuando se trate de la regulación conjunta de los pagos a cuenta.

      3. A efectos de lo previsto en este Reglamento, las referencias al retenedor se entenderán efectuadas igualmente al obligado a efectuar ingresos a cuenta, cuando se trate de la regulación conjunta de los pagos a cuenta.

      Artículo 43. Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta

      Redacción...

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