STS 599/1994, 11 de Junio de 1994

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso3308/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución599/1994
Fecha de Resolución11 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Palma, como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 4 de Palma de Mallorca, sobre obligación de construir un camino, cuyo recurso fue interpuesto por el Ayuntamiento de Palma, representado por el Procurador Sr. González Salinas y asistido del Letrado don Iñigo Martínez de Pisón, en el que son recurridas doña Leticiay doña Bárbara, que no han comparecido ante este Tribunal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 4 de Palma, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Bárbaray doña Leticia, contra el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, sobre obligación de construir un camino.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declare: 1º.- Que en virtud de lo acordado en los documentos de fecha 10 de octubre de 1974, ratificado en el contrato de fecha 29 de diciembre de 1975, el Excmo. Ayuntamiento de Palma de Mallorca, está obligado a construir por su cuenta y cargo, un camino asfaltado de cinco metros de anchura, que arrancando de la carretera denominada de Sant Jordi y sin atravesar terrenos propiedad de doña Leticia, llegue hasta las casas y vaquería de la finca propiedad de doña Bárbara; y hasta las casas o vivienda de la finca propiedad de doña Leticia. 2º.- Condenar a la parte demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a su cumplimiento y, por tanto, a construir por su cuenta y cargo el indicado camino, con apercibimiento, en caso de no efectuarlo, de que será ejecutado a su costa. 3º.- Condenar a la parte demandada al pago de las costas del litigio.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho, los que estimó oportunos y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, imponiendo las costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 1989 cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Palma procede absolver en la instancia a la citada Corporación municipal de los pedimentos contenidos en esta demanda, todo ello sin efectuar expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 1990 cuyo fallo es el siguiente: "Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Francisco Javier Gayá Font en nombre y representación de doña Leticiay doña Bárbara, contra la sentencia dictada el veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de esta Ciudad en el juicio declarativo de menor cuantía del que el presente rollo dimana. En consecuencia, se revoca y deja sin efecto dicha resolución y en su lugar: Se estima la demanda interpuesta por el Procurador don Francisco Javier Gayá Font en nombre y representación de doña Leticiay doña Bárbaracontra el Excmo. Ayuntamiento de Palma. Se declara que, en virtud de lo acordado en documentos de fecha 10 de octubre de 1974 y 29 de diciembre de 1975, el Excmo. Ayuntamiento de Palma de Mallorca, está obligado a construir por su cuenta y cargo un camino de, al menos, 5 metros de anchura que, arrancando de la carretera denominada de Sant Jordi y sin atravesar terrenos propiedad de doña Leticiallegue hasta las casas y vaquería de la finca propiedad de doña Bárbaray hasta las casas o vivienda de la finca propiedad de doña Leticia. Se condena a la parte demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a su cumplimiento y, por tanto, a construir por su cuenta y cargo el indicado camino, con apercibimiento, en caso de no efectuarlo, de ejercitarlo a su costa".

TERCERO

El Procurador Sr. González Salinas en nombre del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del artículo 1692.1º de la Ley de Enjuiciamiento civil, se denuncia exceso en el ejercicio de la jurisdicción. Segundo.- Al amparo del artículo 1692.5º de la Ley de Enjuiciamiento civil, se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, en concreto, del artículo 1184 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día veintisiete de mayo del actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula recurso de casación por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca contra sentencia que le condena a construir por su cuenta y cargo un camino de, al menos, cinco metros de anchura que, arrancando de la carretera denominada de Sant Jordi y sin atravesar terrenos propiedad de la demandante doña Leticiallegue hasta las casas y vaquería de la finca propiedad de doña Bárbaray hasta las casas de la finca propiedad de la dicha doña Leticia, con apercibimiento de que de no construir por su cuenta y cargo el indicado camino se efectuará a su costa. Fue estimada, por tanto, la demanda, con revocación de la sentencia apelada que la había desestimado. El recurso de casación de la parte demandada se basa en dos motivos, respectivamente al amparo de los números 1º y 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil; sin impugnar la cuestión de hecho debatida, por lo que esta Sala de casación ha de basarse en la resultancia fáctica y hechos probados que sirvieron de fundamento a la Sala "a quo". Tales hechos sucintamente expuestos fueron los siguientes; a) Con fecha 10 de octubre de 1974, en documento privado, el Ayuntamiento recurrente adquirió un derecho de opción de compra sobre una finca de don Luis Andréssita en Sant Jordi, Palma, denominada "DIRECCION000", colindante con el aeropuerto de Palma de Mallorca. Dicha opción fue ejercitada en tiempo, y posteriormente, en 29 de diciembre de 1975, subrogó al Ministerio del Aire en los derechos y obligaciones derivados de aquella opción de compra. b) De tal subrogación quedó excluida, según lo acordado, la obligación del adquirente Ayuntamiento de facilitar al Sr. Luis Andrés, por su cuenta y cargo otro camino de acceso, el cual deberá comunicar la finca con la carretera de Sant Jordi y que deberá tener una amplitud de cinco metros y estar asfaltada (cláusula 4ª del primero de dichos contratos, ratificada expresamente por los apartados 2º y 3º del segundo contrato), expresando que el Ayuntamiento "se ratifica especialmente en la obligación contraída en el apartado cuarto del documento de opción de compra" y concretando que en el supuesto de que el acceso a dichas fincas no pueda producirse dentro del límite de lo que será terreno del Aeropuerto, el Ayuntamiento proveerá de acceso a la finca de don Luis Andrésa través de terrenos que no sean propiedad de doña Leticia; insistiendo en que deberá llegar hasta las casas y vaquería de la finca. c) El ahora recurrente adquirió la porción referida de la finca de las recurridas (sucesoras de don Luis Andrés) por medio de los documentos privados expresados, sin necesidad de instruir expediente alguno de expropiación forzosa y atendiendo a que la adquisición como persona particular evitaba los inconvenientes y dilaciones administrativas y contencioso-administrativas, en su caso, del mismo expediente expropiatorio. d) La Sala de instancia interpretó los contratos reseñados entendiendo que el Ministerio del Aire se subrogaba en la compra ya perfeccionada; pero no en la obligación de la Corporación recurrente de dar acceso a las fincas del transmitente Sr. Luis Andrés. e) Consideró probado también la Sala "a quo" que la vía a construir no tiene carácter de urbana, sino de un camino para acceso a las fincas de las actoras, en zona no urbanizable y calificada en el Plan General como de interés agrícola protegido. f) Como cuestión de hecho estimó la sentencia recurrida que no se da imposibilidad material alguna para construir el camino de referencia; ni tampoco imposibilidad legal, sino que el comportamiento o resultado material a realizar por el deudor en beneficio del acreedor "será el que racionalmente resulte adecuado, atendidas las circunstancias del caso y la finalidad perseguida por el contrato" (fundamento jurídico sexto de la sentencia citada). g) Las fincas de las actoras están fuera de la zona de seguridad del adyacente aeropuerto que es de anchura de 600 metros y longitud de 1.000, que queda en el límite exterior de la misma zona donde viene usándose como camino, y el camino que se pretende construir no es propiamente una vía de circulación pues su destino será solo el acceso a dos fincas (fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida) y no ve la Sala "a quo" dificultad para construir un pequeño camino de mucha menor entidad que la vía asfaltada que une las localidades de Sant Jordi y Casa Blanca, que además atraviesa la llamada zona de seguridad mencionada.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso, con apoyo, como se ha dicho, en el número primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil denuncia "exceso en el ejercicio de la jurisdicción", pues entiende que la cuestión debatida compete a la jurisdicción contencioso-administrativa y no a la civil por considerar que se trata de un contrato administrativo concertado por una Corporación pública o que se estima directamente vinculado al desenvolvimiento regular de un servicio público. En apoyo de esta pretensión se aducen diversas sentencias del Tribunal Supremo, concluyendo que todo ello impide calificar como civiles los contratos celebrados por el Ayuntamiento de Palma para obtener terrenos destinados a la construcción de una segunda pista del aeropuerto. El motivo no puede ser estimado por las siguientes consideraciones: a) Si bien un aeropuerto como el ahora contemplado presta un servicio público; no puede decirse lo mismo de la compra por un Ayuntamiento a un particular de terrenos, verificada en documento privado y en cuyo contrato la Corporación adquirente contrae una concreta obligación de facilitar, fuera de la zona de seguridad del aeropuerto, el acceso a las fincas que por los terrenos adquiridos quedan sin acceso a la carretera antes aludida. b) Esta conclusión es del todo evidente ante la numerosa jurisprudencia de esta Sala primera del Tribunal Supremo en casos análogos. Efectivamente, se trata de terrenos no expropiados sino adquiridos, como se reitera, por documento privado, puesto que la acción sobre terrenos no expropiados es de competencia civil (sentencia de 18 de julio de 1989). c) La causa del negocio fue la de toda compraventa, por lo que su conocimiento compete a la jurisdicción civil, (sentencias, entre otras de 22 y 23 de marzo y 16 de enero de 1990) y dado que la causa de ese negocio y el pacto de construir un acceso rústico no es en modo alguno, la prestación de un servicio público; criterio este que la doctrina jurisprudencial ha establecido como distinción entre los contratos civiles y los administrativos (sentencias de 9 de octubre de 1987, y las que cita, hasta la de 16 de diciembre de 1992). d) El acceso a unas fincas rústicas y edificaciones anejas no es, por tanto, un servicio público para calificar el contrato de administrativo, ni colabora a servicio público alguno (sentencias de 2 de febrero de 1968, 30 de abril y 14 de mayo de 1991 y otras). e) No se ha actuado en absoluto con sujeción al Derecho administrativo, ni ha habido actos administrativos que hubiera que revisar en la jurisdicción contencioso-administrativa, como exige la jurisprudencia (sentencias, entre otras, de 25 y 31 de julio de 1991); actos aquí inexistentes que constituyen, como dice la sentencia de 25 de junio de 1992, el presupuesto procesal indispensable para atribuir la competencia a dicha jurisdicción. f) Tampoco versa la litis sobre el posible cumplimiento o incumplimiento de las condiciones administrativas, sino sobre la obligación contraída en documento privado de construir un acceso a favor de fincas de las demandantes y recurridas en los términos resultantes del pacto privado suscrito (caso análogo al contemplado en la sentencia de 31 de julio de 1991). g) En definitiva, no cabe en el caso litigioso sostener la competencia de jurisdicción distinta de la civil, como ya entendieron con acierto ambas sentencias de instancia. Todo lo que, como ya se indicó, da lugar al rechazo del motivo examinado.

TERCERO

El segundo de los motivos se formula al amparo del artículo 1692.5 de la Ley de Enjuiciamiento civil; "se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto de debate; en concreto infracción del artículo 1184 del Código civil, que declara la liberación del deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible". Aunque no como infringidos, se citan, además, los artículos 57.1, 78 a) y 82.1º de la Ley del suelo, de 9 de abril de 1976, sobre todo porque los particulares, al igual que la Administración, quedarán obligados al cumplimiento de las disposiciones sobre ordenación urbana contenidas en la Ley citada y en los Planes; se define además el "suelo urbano" y se hace referencia a "cientos de sentencias" de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y se expresa que una vía asfaltada merece la conceptuación de suelo urbano y, además, de solar. Mas estas disposiciones no son aplicables al supuesto debatido: En primer lugar porque el camino de acceso a unas fincas rústicas, sea asfaltado o no, no es suelo urbano, ni así consta que esté declarado en ningún Plan ahora aplicable; se trata simplemente de cumplir unos pactos contractuales para acceso a fincas rústicas. Efectivamente, se considera suelo urbano el terreno que cuente con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o esté comprendido en áreas consolidadas por la edificación al menos en dos terceras partes de su superficie, distinguiendo según exista Plan general o no (artículos 78 a) y 81.2 , de la Ley del suelo). No hay, por tanto, imposibilidad jurídica alguna para que la Corporación ahora recurrente cumpla su obligación contractualmente adquirida. En segundo lugar, dada la resultancia fáctica acreditada en autos apreciada, sin impugnación eficaz, por la Sala de apelación, tampoco existe imposibilidad material para tal cumplimiento. En el escrito de contestación a la demanda la entidad actual recurrente da a entender claramente que el litigioso es suelo no urbanizable (hecho llamado "séptimo propio") y sabido es, según la regulación legal, que un grado superior en esta materia lo constituye el suelo urbanizable no programado "ab initio" por el Plan, que permanece como está hasta que se apruebe el correspondiente programa de actuación urbanística, sin que la declaración de su aptitud para ser urbanizado surta efecto alguno, ni habilite para llevar a cabo en ella ningún tipo de operaciones urbanísticas. Estadio al que no llega el ahora objeto de litigio, que no impide que el recurrente cumpla su obligación de acceso. En tanto no se programe el suelo clasificado como urbanizable no programado, está sujeto a las mismas limitaciones que el clasificado como no urbanizable; limitaciones que señala el artículo 85.1 de la Ley del suelo. Con lo que la ley pretende poner coto al abuso de las urbanizaciones en suelo rústico y evitar la transformación subrepticia del suelo. Ante estas consideraciones es obvio que no puede calificarse de suelo urbano con "acceso rodado" aquel sobre que la recurrente debe cumplir su obligación citada. Tampoco afectan a la mera construcción de ese acceso las limitaciones que se imponen a las edificaciones en virtud de las llamadas servidumbres aeronáuticas. Por último, abunda en la desestimación de este motivo la inaplicabilidad del artículo 82 de la Ley del Suelo; dado que nada se alegó, y menos consta probado, acerca de que se trate de solares en suelo urbano, ni de pavimentación de la calzada, ni encintado de aceras, lo que presupone unos hechos distintos de los básicos acreditados en esta litis. Procede, en definitiva la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente, según preceptúa el artículo 1715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento civil. Y sin pronunciamiento sobre depósito por no haber sido necesario constituirlo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, contra la sentencia de fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa, que dictó la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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