Objeto

AutorMontserrat Pereña Vicente
Páginas271-275

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Los negocios de atribución tienen por objeto bienes y derechos de contenido patrimonial que pertenecen privativamente a cualquiera de los cónyuges. Quedan excluidos los no transmisibles por pacto o por ley.

Ya hemos analizado cuáles son los criterios del Código para calificar un bien como privativo, y sólo cuando estemos ante un bien calificado como tal podremos llevar a

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cabo un negocio de atribución; no cuando se trate de bienes gananciales o presuntivamente gananciales. En ambos casos, no tiene sentido este negocio porque el efecto que con él se persigue ya no se podría conseguir, pues los bienes ya forman parte del patrimonio común.

Ésta es una primera diferencia con la atribución de ganancialidad del artículo 1355, pues ésta se puede referir a bienes presuntivamente gananciales que quedarían así convertidos en definitivamente gananciales. Es este caso no existe desplazamiento de un patrimonio a otro; el efecto que se persigue consiste en calificar el bien con carácter definitivo. Sin embargo, en los negocios de atribución, la finalidad no es la calificación, sino provocar un desplazamiento patrimonial del patrimonio privativo de uno de los cónyuges al común.

Esto determina otra diferencia relativa al momento en que se puede llevar a cabo uno y otro supuesto. En el ámbito del artículo 1355, veíamos cómo sólo es posible cuando la atribución es simultánea al acto de adquisición, pues lo que el mismo persigue es determinar la calificación de un bien para que éste ingrese en el consorcio directamente como ganancial, sin pasar antes por el patrimonio de uno de los cónyuges, y ello aunque en determinados supuestos pueda existir un desplazamiento patrimonial, pero ése no era el efecto fundamental. En el negocio de atribución, ocurre lo contrario. El momento en que se lleva a cabo es posterior a la adquisición del bien porque sólo así existe desplazamiento del patrimonio privativo al común. Eso no impide que pueda realizarse la adquisición y el negocio de atribución, aprovechando una misma escritura; por ejemplo, si se trata de una adquisición por donación o por herencia, el cónyuge adquirente puede aceptar, y lo así adquirido se convierte en privativo por aplicación del artícu -lo 1346.2.º, y en ese mismo momento llevan a cabo el negocio de atribución. Instrumentalmente pueden coincidir, pero la adquisición como privativo es previa y requisito necesario para que después se pueda llevar a cabo el negocio de atribución.

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