La violación grave o reiterada de los deberes conyugales como causa de separación

AutorAurelia María Romero Coloma
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Abogado. Miembro de la Asociación Española de Abogados de Familia
Páginas11-25

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Introducción, análisis y valoración

El último inciso del artículo 82 del Código Civil establece que es causa de separación matrimonial «cualquier otra violación grave o reiterada de los deberes conyugales».

Es ésta una fórmula, abierta, que el legislador incluyó como causal, de modo que en la actualidad puede afirmarse que el elenco de causas de separación conyugal no es cerrado sino que se admiten, además de las ya especificadas en el apartado 1 del artículo 82, otras causas que supongan, en efecto, una transgresión clara de los deberes conyugales.

En este sentido, hay que recordar que el abandono injustificado del hogar supone o implica una violación del deber de cohabitación impuesto por el artículo 68 del Código Civil, que se cumple regularmente en el domicilio conyugal (artículo 70 del citado corpus legal); la infidelidad conyugal supone una transgresión del deber de fidelidad que los esposos han de guardar el uno con el otro, ex artículo 68; la conducta injuriosa o vejatoria transgrede el deber de respeto entre los mismos, ex artículo 67 y, por fin, esta cláusula abierta, que va a ser objeto de análisis a continuación, abraza y acoge aquellos supuestos en los que, sin poderse aplicar una u otra transgresión de una manera directa e inmediata, sí es susceptible de presentarse una demanda de separación contenciosa fundándose en que, de una manera grave o reiterada, tal como indica el precepto civilista, se han violado los deberes conyugales.

A estos supuestos voy a referirme seguidamente.

Según exponen Lacruz Berdejo y Sancho Rebullida1, la violación de los deberes conyugales analizada aquí no puede contraerse a los enunciados en los artículos 67 y 68 del Código Civil, ni siquiera a los que se deriven, en su caso del régimen de bienes del matrimonio, patria potestad dual, etc., sino también aquellos deberes no propiamente jurídicos, pero que inequívocamente incluyan las concepciones sociales y, sobre todo, morales. La gravedad y la reiteración son caracteres alternativos de la violación de los deberes conyugales, con lo que la reiterada violación de deberes conyugales leves podrá ser estimada causa de separación.

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Cabe preguntarse, a la vista del planteamiento que hace Lacruz Berdejo cuáles son o en qué consisten esos deberes conyugales leves, que el autor no especifica, por lo que la indeterminación en la valoración de unas conductas que no se enumeran es patente.

Se exige por el legislador que la violación de los deberes conyugales sea grave o reiterada. Es ésta una fórmula general que abarca otros hechos no tipificados en la norma. En la práctica, como ya expuse en otra ocasión2, puede constituir una lista abierta de infracciones en las que un cónyuge puede incurrir. incumpliendo sus deberes conyugales. Al distinguir el Código Civil entre violación grave y violación reiterada como supuestos diversos, hay que estimar que la violación grave de alguno de los deberes conyugales no es necesario que sea reiterada. Basta con su gravedad. Es una cuestión de valores o parámetros que no siempre será fácil apreciar con la debida nitidez. Entrena Klett hacía constar que la reiteración de una falta cualquiera la transforma en grave3.

Parece evidente que el legislador ha dejado una puerta abierta a muchas modalidades de incumplimiento por uno de los cónyuges de sus deberes conyugales4.

La Sentencia de 7 de febrero de 1984 declaró que

«las violaciones de los deberes conyugales deben tener el carácter de graves, en cuanto a consecuencia de las mismas hagan la vida en común excesivamente y demasiado difícil para el otro cónyuge o los hijos, las cuales han de producirse de modo reiterativo, pues si fueran ocasionales no engendrarían el malestar ni el temor futuro que justifican la separación, y han de tener conexión con la vida en común, de suerte que la cesación de ésta sea remedio necesario para evitar la crueldad en el trato y el consiguiente malestar conyugal».

López Alarcón estimaba que la fórmula del precepto estudiado comprendía una seria de transgresiones de los deberes conyugales específicos5. cuales son:

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  1. Igualdad de trato recíproco entre los esposos, consecuente con el principio de igualdad jurídica establecido por el artículo 66 del Código Civil, entrando en este supuesto la conducta autoritaria de un cónyuge que pretendiera imponer a toda costa sus criterios en las decisiones que afectan al gobierno de la casa, a la patria potestad, a la educación de los hijos y a los actos importantes relativos a la ordenación de la familia. A propósito de esto, el autor recuerda la tradicional imposición o posición dominante del varón sobre la mujer en la familia.

  2. El mutuo respeto entre los esposos en cuanto a la consideración que se deben como personas y como cónyuges en su dignidad personal y social, así como en su intimidad. La infracción de este deber no debe estar cualificada por el animus iniurandi que ya tiene su sede en la conducta injuriosa o vejatoria.

  3. El deber de socorro mutuo, que se concreta en el artículo 68 del Código Civil, y que es entendido como el auxilio que cada cónyuge debe prestar al otro como persona que vive y se perfecciona en el matrimonio, comprendiendo aquí las necesidades tanto de orden material (alimentos) como de orden espiritual (religioso, intelectual y afectivo).

  4. El deber de ayuda mutua, introducido en el Código Civil por la Ley del 81, que reformó el Derecho de Familia, es transgredido por las prácticas egoístas, graves o reiteradas, en un cónyuge que apartan al otro de la dirección de los asuntos familiares y domésticos, imponiendo criterios y soluciones que. en ocasiones, van acompañadas de vejaciones manifiestas.

  5. El deber de actuar en interés de la familia, introducido por la Ley de 2 de mayo de 1975, fue recogido en el artículo 67 del Código Civil. Es un principio general de actuación que habrán de observar los cónyuges cuando una decisión o actividad importante pueda repercutir en los intereses familiares o de algún miembro de la familia. Cuando la agresión al interés familiar proceda de uno de los cónyuges, será el otro el que, asumiendo la defensa del interés familiar, podrá ejercitar las acciones pertinentes, incluso instar la separación.

Para García Cantero6, es ésta una fórmula general, una verdadera cláusula generalis, que permitirá acoger prudentemente otros hechos no tipificados en la citada norma.

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La gravedad exigida por el precepto, según estimó José Antonio Doral7, no es tanto la medida de la intencionalidad como el alcance del resultado, en el significado ordinario de «efecto o consecuencia de algún hecho, operación o deliberación».

Según Manuel Pons González y Miguel Ángel del Arco Torres8, todas las faltas matrimoniales concebibles -de ayuda, de inadecuado auxilio económico, de omisión de los deberes íntimos conyugales, etc.- entran en esta causa de separación, siempre que sean graves o bien reiteradas. Para Vázquez Iruzubieta9, resulta improcedente ampliar la lista de lo que para la Ley son los deberes conyugales. Y lo que resulta inabarcable es la enunciación taxativa de las distintas modalidades de que puede servirse un cónyuge para incumplir estos deberes, pues lo importante es que se debe tratar de un incumplimiento grave o, lo que es lo mismo, decir que tal incumplimiento debe tener un grado de gravedad tal que llegue a producir una sensible repulsa, siendo una cuestión, en todo caso, apreciable en cada caso concreto.

En contra de la tesis mantenida por Lacruz Berdejo y a la que he hecho alusión supra, algunas Sentencias se decantan por considerar incluida esta causal de separación matrimonial en la transgresión de lo preceptuado en los artículos 67 y 68 de nuestro Código Civil. Así lo declaró, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, de 25 de enero de 1992, al declarar, en su Fundamento de Derecho Tercero, que

«el artículo 82.1 del Código Civil confígura como causa de separación la violación reiterada o grave de los deberes conyugales, recogiéndose éstos en los artículos 67 y 68 del Código Civil, a saber, respeto, ayuda, socorro mutuo, fidelidad y convivencia. De una apreciación conjunta de la prueba practicada se deduce que los esposos no observan los deberes de respeto y socorro mutuo, deducible ello de las recíprocas inculpaciones que se derivan de los escritos de demanda, contestación y pliego de posiciones.

El Juez o Tribunal a la hora de concretar si lo razonado es motivo suficiente para acordar la separación, no debe actuar con ligereza, yaPage 15 que una precipitación podría conllevar la aprobación de una postura poco meditada de los cónyuges. Sin embargo, en supuestos como el presente se observa que antes de interponerse la demanda, el cónyuge no convivía con su esposa, y ni tenía intención de reanudar la vida matrimonial, por ello ningún sentido tiene una resolución que desestime la separación interesada, máxime cuando con ello no se va a conseguir la unión real del matrimonio, con lo cual se mantendría una relación jurídica discordante de la situación de hecho, es decir, se llegaría a la antítesis de lo que debe ser la realización del derecho, cuya finalidad es regular situaciones vivas y de desestimar la demanda mantendríamos una unión irreal y artificial que nada precisaría de la norma en cuanto a su ámbito personal, y en la que se potenciaría aún más el conflicto en cuanto negación de la paz jurídica. Con ello no queremos entronizar la autonomía de la voluntad en materia de separación matrimonial, sino tan sólo la de enfocar la valoración probatoria con un criterio realista (artículo 3 del Código Civil), flexible y acomodado a los principios inspiradores de la Ley de 7 de Julio de 1 .981, en la que a la voluntad de las partes se le otorga un valor esencial pero no excluyente ni arbitrario.»

El hecho de contraer matrimonio implica una relación compleja en el aspecto personal y que va a determinar. sin duda alguna...

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